Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

PARTE ACCIONANTE: H.E.K.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.635.356

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.D.J.J.L. y C.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.350 y 69.065, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2009.

TERCEROS COADYUVANTES y DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Empresa CENIT RECORDS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 32, Tomo 176, representada por su Presidente J.K.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.966.329

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA y ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: A.N.T., C.M.R. y C.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 57.778, 53.107 y 74.730, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 9982

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

ANTECEDENTES

Previa inhibición presentada por la Dra. R.D.S.G., actuando en su carácter de Juez Superior Sexto en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitido el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, en fecha 14 de abril de 2010, fue presentado para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de A.C., intentado por los abogados J.D.J.J.L. y C.D.L., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano H.E.K.R., contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir de la solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 2, 26 y 27, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez realizado el sorteo respectivo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 16 de abril del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.

En fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.

Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, la cual se llevó a cabo el día 28 de mayo de 2010, anunciándose el acto en las puertas del Tribunal a las 10:00 AM, hora prevista en el auto de fecha 12 de abril de 2010, dejándose constancia en la misma, de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia así mismo que comparecieron los terceros interesados y la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra el Representante del Ministerio Publicó quien solicitó se declare terminado el presente procedimiento en virtud de la no comparecencia del presunto agraviado al acto, con lo cual el Tribunal debido a la falta de comparecencia de la parte interesada y presunto agraviado que dejó clara evidencia a la falta de interés para continuar con la acción de amparo interpuesta, procedió a declarar Sin Lugar el A.C. y Terminado el procedimiento.

En este mismo acto el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, en fecha 19 de junio de 2009, la Juez paraliza el proceso hasta que se verifique la notificación de las partes y 21 días después que la causa se encontraba paralizada, sin estar enteradas las partes, reanudo el curso del proceso, dicta sentencia, la declara firme porque ninguna de las partes recurrió la sentencia en el lapso de Ley.

Que es importante resaltar que en la declaratoria de nulidad, lo anulado fue el auto del 09 de junio. Ese día no se dictó ninguna providencia, por lo que presumen, según el numero de folio (153) que el auto anulado esa el del 19 de junio de 2009, esta particular circunstancia, por si sola produce vacilación para conocer cual fue el auto anulado.

Arguye que, igualmente es relevante que la ciudadana Jueza, apuntaló su decisión de nulidad en conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es fácil revelar que ninguno de los supuestos fácticos de la norma citada encaja en el caso de marras. La nulidad no se declaró por determinación de la Ley, ni por la omisión de una formalidad esencial a la validez del acto, que por el contrario, no obstante que la Ley prohíbe la declaración de nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado en el caso concreto, el auto del 19 de junio de 2009 había alcanzado su objetivo, pues el mismo produjo la inmediata paralización del proceso hasta tanto se verificara la notificación de las partes tal como había sido ordenado.

Alegó que al declarar la nulidad del auto se vulneró una norma que por su naturaleza garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, ambas constitucionalmente protegidas.

Que, el hecho de haberse declarado la nulidad, sin que los motivos encuadrasen en el supuesto fáctico de la citada norma, contrariando la parte in fine de la misma, por si solo, constituye la subversión flagrante del debido proceso garantía procesal con rango constitucional.

Argumentó, que no es competencia de la ciudadana Jueza revocar, una providencia que había causado importantes consecuencias jurídico-procesales: la cual produjo en los litigantes la certeza de la paralización del proceso. El auto del 19 de junio de 2009, por sus implicaciones no puede considerarse de mero trámite. Tampoco puede el Juez en un proceso, acordar una providencia y luego revocarla, de ser posible ocurriría un verdadero caos en los procesos judiciales, llenándolo de incertidumbre, esta es la razón por la cual existen los recursos procesales.

Que por razones de prudencia procesal, y como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, debió la Jueza B.D.S.J., considerar que tanto la actora como la demandada habían dejado de estar a derecho por un largo plazo de 21 días, la única posibilidad procesal de ponerlos a derecho nuevamente era mediante la notificación de las partes del contenido del auto del 10 de julio de 2009.

Arguyó, que no entienden la particular forma en que la actual Jueza Provisoria del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sus palabras, “vela por un proceso exento de vicios” cuando ordena el reinicio de un proceso que desde hacía 21 días se encontraba paralizado, ello sin enterar a las partes de su reanudación.

Que en el supuesto que se pretendiera anular el auto del 19 de junio como lo procuraba el auto del 10 de julio de 2009, era impretermitible la Notificación para restablecer la estadía a derecho de las partes. No actuó así la ciudadana Jueza de Primera Instancia y esa omisión, sin ninguna duda conculcó las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva.

Adujo que en virtud que el auto del 18 de junio de 2009 no fue impugnado por ninguna de las partes, y por cuanto el mismo había producido importantes consecuencias procesales, la única forma de revocarlo era a través del recurso ordinario de apelación, el cual nunca fue ejercido.

Que, la Jueza presunta agraviante dictó sentencia de fondo el 12 de agosto de 2009, declarando con lugar la demanda contra su representado, cuando la causa se encontraba paralizada.

Alegó que para agravar el perjuicio, por auto del 13 de octubre de 2009, la Jueza querellada declaró definitivamente firme dicho fallo, por no haberse ejercido recurso alguno en el lapso legal para ello.

Que por razones obvias, al no haber sido notificados en nuestro domicilio procesal, conforme la orden del 19 de junio de 2009, para ellos, el curso del proceso, hoy día, aun se encuentra paralizado, teóricamente no debía la ciudadana Jueza dictar sentencia, mucho menos podía esa sentencia adquirir carácter de cosa juzgada. La única actuación pendiente y posible era la notificación de las partes.

Que la actuación de la ciudadana Jueza, proyecta claramente la subversión de garantías procesales establecidas en los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales desarrollan garantías con rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Que interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26 y 27, 49 y 257 de nuestra carta magna, en virtud que la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, al declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil CENIT RECORDS, C.A., cuando la causa se encontraba paralizada.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de lo siguiente:

…Omissis…

“En horas de despacho del día de hoy viernes, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora prefijada por el Tribunal para tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil. Se deja constancia expresa que siendo la hora antes indicada no hizo acto de presencia el presunto agraviado por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes en este Tribunal los abogados J.D.D.N.C. e YRAIMA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.829 y 64.597, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENIT RECORDS, C.A., tercero interesado en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció el abogado J.L.A. en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público quien expone: “Vista la incomparecencia de la parte accionante, solicita a este Tribunal actuando en sede constitucional declarar terminado el presente procedimiento, Es todo”. Ahora bien, dada la falta de comparecencia del presunto agraviado ciudadano H.E.K.R., lo cual deja clara evidencia la falta de interés para continuar con la presente acción de Amparo, este Tribunal en estricto acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del 1° de febrero del año 2000, caso: J.A.M.B. y otro, Exp. N° 00-0010, declara Sin Lugar el A.C. y Terminado el procedimiento. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto integro del fallo. Es todo, terminó y sin observaciones firman”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, observa que en la Audiencia Constitucional llevada a cabo en fecha 28 de mayo de 2010, en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada que el presunto agraviado o accionante de la presente acción de a.c. no compareció a la audiencia, lo cual debe entenderse como abandono del trámite lo que ocasiona el desistimiento del procedimiento, siendo así, cabe destacar que el abandono del tramite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.C..

Así que, según jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, (Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), se estableció lo siguiente:

…que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del

presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden publico, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de procedimiento Civil el articulo 14 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden publico el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

Es de entender de lo antes señalado que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos del desistimiento del procedimiento o abandono del tramite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues ya que si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos.

Ahora bien, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, y en aplicación de la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal actuando en sede constitucional, declarada sin lugar la presente acción de amparo y terminado el proceso, y de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vista la injustificada inasistencia a la audiencia constitucional fijada por este Tribunal condena en costas a la parte accionante de la presente acción de a.c.. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción de A.C. propuesta por los abogados J.D.J.J.L. y C.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.350 y 69.065, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano H.E.K.R., contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil CENIT RECORDS, C.A., contra el ciudadano H.E.K.R..-

SEGUNDO

TERMINADO el presente procedimiento de acción de a.c. interpuesto por los abogados J.D.J.J.L. y C.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.350 y 69.065, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano H.E.K.R., contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9982 está ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RDM/grisel

EXP N° 9982

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