Decisión nº 157 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional. San Cristóbal, Veintiocho de Octubre de Dos Mil Diez.

200° y 151°

Recibido por distribución escrito contentivo de amparo interpuesto por la abogada S.H.A., Inpreabogado N° 44.385, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa Muebles HAPPY C.A., representada por el ciudadano S.A.H.S., constante de diecinueve (19) folios útiles, junto con anexos constantes de doscientos cinco (205) folios útiles, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2010, fórmese expediente y désele el curso de Ley correspondiente.

Antes de cualquier pronunciamiento, se debe determinar la competencia de este Tribunal para conocer e iniciar el proceso en la presente Acción de Amparo.

COMPETENCIA.

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada interpone su pretensión de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo jerárquicamente superior este Tribunal al órgano que dictó la sentencia en la que se denuncian violaciones de índole constitucional, por tanto congruente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se declara.

Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión, previa lectura del contenido del escrito que contiene la solicitud de amparo de donde se extraen los siguientes aspectos:

Alega la recurrente que interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2010 en el expediente N° 7306 que conoció en apelación en el proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana C.J.O.C., contra su representada, por cuanto dicha decisión ha sido proferida en franca violación de los derechos y garantías constitucionales, al incurrir en vicio de omisión de pronunciamiento, motivación acogida, incongruencia en la sentencia, lo cual constituye franca violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.

Dice que el Tribunal que conoció en alzada copió textualmente la valoración que había hecho el Juez de Municipio, que no analizó todas y cada una de las pruebas promovidas, ni las argumentaciones presentadas en el escrito de apelación. Agrega que deben analizarse y concatenarse todas las pruebas, la declaración del ciudadano J.A.S.M., las facturas para que pudiera verificar si dicho ciudadano incurrió en fraude procesal. Que tampoco analizó la prueba de inspección judicial a la Notaría. Que la denuncia de fraude procesal versa sobre la declaración rendida por el ciudadano J.A.S.M. al momento de ratificar las facturas, por cuanto las desconoció como emanadas de su empresa, desconoció los formatos, para así favorecer a la parte actora. Que la Juez señala que las facturas tienen identidad en cuanto al logo de Inesca RIF, NIT, al igual que las facturas de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, prueban que esa dependencia pública con esas facturas efectuó el pago de los cánones de arrendamiento a INESCA, pero concluye que en el caso de MUEBLES HAPPY C.A., no prueban el pago, sin resolver lo ordenado por mandado constitucional que es si al haber desconocido esas facturas el ciudadano J.A.S.M. cometió fraude procesal.

Que igualmente la juez que conoció en apelación incurrió en el vicio de contradicción y en desacato al mandato constitucional que le ordena valorar la veracidad de la declaración de J.A.S.M., incurrió también en silencio de prueba al no analizar la declaración del mencionado ciudadano tal como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Agrega que la juez incurrió en omisión de pronunciamiento o incongruencia al no decidir conforme a lo alegado y las defensas opuestas, porque no se pronunció acerca de la solicitud de nulidad de la declaración de J.A.S.M., lo que acarrea violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por último dice que al omitir pronunciamiento, inmotivar la sentencia, contradecir la motivación, incurrir en motivación acogida, permite violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que atañe al orden público constitucional, que solicitó la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida en amparo y se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juez que conozca en segunda instancia subsane los vicios y dicte una nueva sentencia.

Solicita se decrete medida cautelar innominada donde se ordene suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 12 “sic” de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se restablezca la situación jurídica infringida.

Finalmente solicitó que el presente Recurso de Amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, ordenándose anular la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2010, contenida en el expediente 7306 y que se encuentra en etapa de ejecución voluntaria en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes bajo el N° 4776 y se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de Primera Instancia.

En el caso sub iudice se observa que se ha denunciado infracción al debido proceso por razones y fundamentos indicados con anterioridad, por ello habiéndose declarado la competencia de este Tribunal para conocer de la misma y cumpliéndose en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con los requisitos que contiene el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no encontrando este Tribunal que la presente acción esté enmarcado en otra de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan ser revisadas tales causales en la oportunidad procesal en la que se dicte la definitiva, en consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

ADMITIR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada S.H.A., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa MUEBLES HAPPY C.A., representado por el ciudadano S.A.H.S., contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencialmente desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de febrero de 2000.

SEGUNDO

ORDENA notificar al Juez que se encuentra a cargo del Tribunal presunto agraviante, anexando copia certificada del presente auto y del escrito de la acción de amparo, a fin de que se entere de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública con la advertencia de que se ausencia no será entendida como aceptación de los hechos.

TERCERO

NOTIFICAR a la parte demandante en el juicio donde se produjo la presunta lesión constitucional en la persona de la ciudadana C.J.O.C., como tercer interesado.

CUARTO

NOTIFICAR mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, de la apertura del presente juicio de amparo.

QUINTO

Las notificaciones ordenadas se hacen con la finalidad de que conozcan la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública, la cual este Tribunal en Sede Constitucional fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, luego de practicada la última notificación.

SEXTO

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el sentido de que se suspenda los efectos de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se restablezca la situación jurídica infringida, se declara PROCEDENTE la medida cautelar provisional hasta tanto quede firme la presente acción de amparo. Ofíciese al Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se encuentra el expediente N° 4776.

Líbrese las boletas de notificación y el oficio ordenado.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 10-3578, se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se expidieron las boletas, el oficio bajo el N° , dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público y se oficio al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial bajo el N° .

Exp. 10-3578

Ana.

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