Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de Julio dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000258

PARTE ACTORA: HAR L.C.T.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.926.460.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.M.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.350.

PARTE DEMANDADA: CHEVEAU ESTILOS & SPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el número 8, tomo 169 –A Sdo., y demandados en forma personal los ciudadanos J.A.C.B. y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, venezolano el primero, y extranjera la segunda, titulares de las cédulas de identidad personal números 5.425.098 y E-82.022.760

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.Y.I. No. 202.126

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:

…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador.

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…) Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al exámen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente

, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Así las cosas, en atención al caso concreto, este Juzgado observa que en fecha 07 de julio de 2016, la ciudadana abogada R.Q. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por esta Alzada, afirma que se omitió la condenatoria en costas a la parte codemandada.

En tal sentido, se observa que en el dispostivo del mencionado fallo se estableció: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte codemandada en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se declara la admisión de los hechos en el juicio incoado por la ciudadana HAR L.C.T.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.926.460, contra la empresa CHEVEAU SETILOS & SPA C.A., y contra los demandados en forma personal, los ciudadanos J.A.C.B. y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, venezolano el primero, y extranjera la segunda, titulares de las cédulas de identidad personal números 5.425.098 y E-82.022.760, en el cuerpo en extenso del fallo se especificará los conceptos a cancelar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. CUARTO: No se condena en costas…

Así las cosas se observa, que si se debió condenar en constas a la parte codemandada, ya que se confirmó el fallo recurrido en el cual se condenó en costas (folio 184). El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece que se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud de Aclaratoria y se establece que se condena en costas a la parte codemandada en el presente juicio incoado por la ciudadana HAR L.C.T.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.926.460, contra la empresa CHEVEAU ESTILOS & SPA C.A. y contra los demandados en forma personal, los ciudadanos J.A.C.B. y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, venezolano el primero, y extranjera la segunda, titulares de las cédulas de identidad personal números 5.425.098 y E-82.022.760. Se corrige tal error material involuntario de transcripción el cual no afecta el dispositivo del fallo, no es determinante. El efecto procesal de la condenatoria en costas es indefectible cuando proceden todos los conceptos demandados aunque los montos resultantes sean distintos. Tal condenatoria en costas se fundamenta en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

En el presente caso no procede exoneración en costas, el quantum condenado en primera instancia fue confirmado en su totalidad por esta Alzada, no se detectó error de cálculo, no se condenó menos de lo acordado en primera instancia. Asimismo, la demanda fue declarada CON LUGAR en primera instancia y dicha decisión fue confirmada, en todos sus puntos. En virtud del orden público de las normas laborales, se destaca que independientemente del monto resultante, cuando se acuerdan todos los conceptos demandados la demanda se declara CON LUGAR y se debe condenar en costas.

Finalmente, visto los errores materiales de transcripción, procede su corrección, sin que ello implique la revocatoria, reforma, alternación ni modificación de la decisión. Se establece que al momento de identificar a la parte demandada como CHEVEAU SETILOS & SPA CA se debió expresar CHEVEU ESTILOS & SPA CA. Asimismo al indicar que el nombre de la actora era HAR L.C.T.T. se debió indicar HAR L.C.T.T.. Se corrigen tales errores en el cuerpo de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30-06-16. Y ASÍ SE DECLARA.

Las mencionadas salvaturas dejan intacta la comprensión integral de la mencionada decisión. En tal sentido, se establece que el dispositivo de la sentencia de fecha 30-06-16, dictada por esta Alzada, debe entenderse como sigue:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de la parte codemandada en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se declara la admisión de los hechos en el juicio incoado por la ciudadana HAR L.C.T.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.926.460, contra la empresa CHEVEAU SETILOS & SPA C.A., y contra los demandados en forma personal, los ciudadanos J.A.C.B. y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, venezolano el primero, y extranjera la segunda, titulares de las cédulas de identidad personal números 5.425.098 y E-82.022.760, en el cuerpo en extenso del fallo se especificará los conceptos a cancelar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. CUARTO: Se condena en costas a los codemandados de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 07 de julio de 2016, por la ciudadana abogada R.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

C.A.C.

JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

En la fecha antes indicada se publicó el presente fallo.

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

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