Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

198° y 149°

I.- Identificación de las partes

Solicitantes: ciudadanos H.W., de nacionalidad alemana, con pasaporte N° 6038431346 y Karilet del Valle M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.111.457, ambos de este domicilio.

II.- Breve reseña de las actas del proceso

Mediante oficio N° 18.074-08 de fecha 08-01-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior constante de veintisiete (27) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 9851/07 contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos H.W. y Karilet del Valle M.M., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Karilet del Valle M.M., contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 17-10-2007.

Por auto de fecha 21-01-2008 (f.28) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En fecha 31-03-2008 (f. 29) mediante auto, el Juez Temporal de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ordenó dejar transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha a los fines de garantizar a los sujetos procesales el derecho a la defensa que le asiste en todo estado y grado del proceso, de igual modo se aclara a las partes que una vez transcurrido dicho lapso, la causa entraría en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación

La solicitud de separación de cuerpos y de bienes, fue presentada en fecha 17-07-2007 por los ciudadanos H.W. y Karilet del Valle M.M., y su contenido es el que sigue:

- Que contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado en fecha 22-07-2006, según consta de acta de matrimonio que acompañan marcada “A”.

- Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en una vivienda ubicada en la calle Campos de Juangriego, Municipio Marcano del mismo Estado, que su unión en un principio fue armoniosa y feliz, con un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero de un tiempo a esta parte surgieron una serie de desavenencias, las cuales son cada vez más frecuentes, las cuales han traído como consecuencia distanciamiento y tirantez en la relación de pareja, pese a los esfuerzos que han hecho por tratar de solucionarlos y salvar su hogar, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, dada su incompatibilidad manifiesta de intereses y proyectos de vida, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y de bienes.

- Que de su unión no procrearon hijos, y asimismo declaran que no hay bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por este concepto, ni por ningún otro relacionado con el mismo por lo que , solicitan al tribunal decrete la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando desde esa fecha disuelta la sociedad de gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualesquiera clase de bienes que adquieran con posterioridad a esa fecha.

-Que en virtud de todo lo expuesto, solicitan al tribunal decrete la separación de cuerpos y de bienes, de acuerdo a tenor de las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil (...).

En fecha 17-07-2007 (f. 3) mediante sorteo, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia de fecha 30-07-2007 (f. 4 y 5) los solicitantes ciudadanos H.W. y Karilet del Valle M.M., asistidos por la abogada en ejercicio Danirys Cedeño, consignaron los documentos necesarios para la admisión y sustanciación de la solicitud de separación de cuerpos.

En fecha 01-08-2007 (f.6) el tribunal de la causa dicta un auto del siguiente tenor:

Vista la diligencia de fecha 30-07-076 (sic), suscrita por los ciudadanos KARILET DEL VALLE M.M. y H.W., en su carácter acreditado en autos (...) mediante la cual consignan los recaudos señalados en el escrito libelar y solicitan se fije oportunidad para la celebración del acto conciliatorio (sic), este Tribunal la acuerda de conformidad y en consecuencia fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a la 1:00 p.m., para que se lleve a cabo dicho acto a través del cual se proveerá sobre el decreto de la separación de cuerpos y bienes.

Mediante acta de fecha 06-08-2007 (f.7) levantada en ocasión de la celebración del acto conciliatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos, el mismo fue declarado desierto por cuanto no compareció persona alguna al llamado del tribunal.

En fecha 10-10-2007 (f. 8 y 9) suscribió diligencia la ciudadana Karilet del Valle M.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.881, mediante la cual luego de hacer una larga exposición solicita al tribunal que de manera urgente decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Este pedimento fue negado por el tribunal de la causa mediante auto emitido en fecha 17-10-2007 (f.9).

Mediante diligencia de fecha 23-10-2007 (f.10) la ciudadana Karilet del Valle M.M., asistida de abogado, apela del auto proferido por el a quo en fecha 17-10-2007. Este recurso fue negado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 29-10-2007 (f. 11 y 12) por considerar que el auto recurrido es un auto de mera sustanciación o de mero trámite que no está sujeto a apelación.

Por oficio N° 439-07 de fecha 29-11-2007 (f.13 al 23) este Juzgado Superior remite al tribunal de la causa, el expediente N° 7331-07 contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Karilet del Valle M.M., contra el auto dictado por el a quo en fecha 29-10-2007 que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17-10-2007, el cual fue declarado con lugar por esta alzada mediante fallo emitido en fecha 13-11-2007, ordenándose en consecuencia al tribunal a quo admitir en un solo efecto la referida apelación.

En fecha 06-12-2007 (f.24) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Karilet del Valle M.M. contra el auto proferido por ese juzgado en fecha 17-10-2007.

Mediante diligencia de fecha 17-12-2007 la apelante, señaló al tribunal de la causa las copias a certificar a los fines de su remisión a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 08-01-2008 (f.26) el tribunal de la causa ordenó remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas necesarias a los fines de la decisión de la referida apelación. En la misma fecha se remitieron las copias certificadas ordenadas mediante oficio N° 18074-08 (f.27).

IV.-La decisión apelada

En fecha 17-10-2007 (f. 9) el Juzgado a quo dicta un auto del siguiente tenor:

Vista la diligencia de fecha 10-10-07, suscrita por la ciudadana KARILET DEL VALLE M.M., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada L.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.881, mediante la cual solicita se sirva dictar el auto de separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Civil, aduciendo que su cónyuge no asistiría a la celebración del acto conciliatorio en razón que es una persona agresiva, este Tribunal le observa que por imperio del artículo 190 del Código Civil se requiere que para la celebración de dicho acto, a través del cual el tribunal en uso de sus atribuciones legales declara formalmente la separación de cuerpos y de bienes, la asistencia de ambos cónyuges a los efectos de que el tribunal los exhorte a la reconciliación o en su defecto, dependiendo de la postura que se asuma declare formalmente su separación.

En vista de lo asentado se rechaza la petición planteada por la ciudadana KARILET DEL VALLE M.M., en su diligencia del 10-10-07.

V- Motivaciones para decidir

En fecha 08-01-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior, copias certificadas, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos H.W. y Karilet del Valle M.M., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Karilet del Valle M.M., contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 17-10-2007.

En fecha 01-08-2007, el Tribunal de la causa dicta un auto del siguiente tenor: “Vista la diligencia de fecha 30-07-076 (sic), suscrita por los ciudadanos Karilet del Valle M.M. y H.W., en su carácter acreditado en autos (…) mediante la cual consignan los recaudos señalados en el escrito liberar y solicitan se fije oportunidad para la celebración del acto conciliatorio (sic), este Tribunal la acuerda de conformidad y en consecuencia fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a la 1:00 p.m., para que se lleve a cabo dicho acto a través del cual se proveerá sobre el decreto de la separación de cuerpos y bienes”.

Mediante acta de fecha 06-08-2007 (f.7) levantada en ocasión de la celebración del acto conciliatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos, el mismo fue declarado desierto por cuanto no compareció persona alguna al llamado del tribunal.

Al respecto, dispone el artículo 189 del Código Civil lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Sobre este particular, la doctrina ha dicho que la institución de la separación de cuerpos se presenta, cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno: la separación, por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil ha de ser declarado por el juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges.

Igualmente el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes…omissis…”.

Ahora bien, en este caso motivo de apelación, la ciudadana Karilet del Valle M.M., asistida de abogado en su escrito de fecha 01-11-2007, alegó lo siguiente:

…Con el respeto que me merece la ciudadana juez, me parece que le esta restando importancia a la trascendencia que tiene la negativa del decreto de separación de cuerpos por ella decretada, considerando dicho auto como un auto de mera sustanciación o de mero trámite y no es así, ya que estamos en presencia de una solicitud de separación de cuerpos cuya normativa ordena al tribunal decretar la separación de los cónyuges en el mismo acto en que es presentada la solicitud y ese decreto que declara la separación de cuerpos es una decisión que toca precisamente el fondo del asunto y lo contrario, es decir, la negativa a decretar la separación de cuerpos tal y como lo ordena la ley toca por ende el fondo del asunto y además tal negativa me ocasiona un gravamen irreparable, procediendo a negar dicha separación al igual que la apelación…”.

Como puede observarse, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, una vez consignado los respectivos recaudos presentados por las partes, en donde a través de diligencia de fecha 30 de julio de 2007 los mismos destacaron lo siguiente: “… consignación esta que hacemos a fin de que la solicitud interpuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a los fines pertinentes…”. Por auto de fecha 01 de agosto de 2007 hace mención de la consignación presentada por las partes y fija la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio para el tercer día de despacho a la 1:00 p.m. y que a su vez en el mismo auto, es decir, de la oportunidad del acto conciliatorio el tribunal proveerá el decreto de la separación de cuerpos y bienes.

En fecha 06 de agosto de 2007 día y hora fijado para el acto conciliatorio las partes no se presentaron por lo que se declaró desierto el acto.

Sobre el particular este tribunal Superior considera que es procedente la convocatoria para el acto conciliatorio al cual deben asistir personalmente las partes, por cuanto está establecido taxativamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que una vez instada a la conciliación de los cónyuges sin haberse logrado la misma, inmediatamente se decretará la separación de cuerpos; en consecuencia, se niega la apelación solicitada por la Ciudadana Karilet Del Valle M.M.. ASI SE DECIDE.

VI.- Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Karilet del Valle M.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.L., contra el auto de fecha 17-10-2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se confirma el auto apelado dictado en fecha 17-10-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se ordena la notificación de la parte solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término estipulado en la ley.

CUARTO

NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria temporal

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07377/08

JAGM/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (09-06-2008) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria temporal,

Abg. Luimary Campos Caraballo

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