Decisión nº N°130 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, dieciséis (16) de Septiembre del Año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0146

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil HARAS VARSEGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 8-A, en fecha 27 de enero de 1975, representada por el apoderado Judicial M.E.C.B., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.982.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y la Empresa de Propiedad Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S).

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA AGRARIA DE PROTECCIÓN

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada por el abogado M.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.736.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.982, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HARAS VARSEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 8-A, en fecha 27 de enero de 1975, cuyo presidente es el ciudadano P.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.664.710, según Acta de Asamblea inscrita en el referido Registro Segundo bajo el Nº 58, Tomo 35-A Segundo, de fecha 30 de abril de 1993 y presunto propietario del predio denominado HARAS NORTE SUR, motivado en que:

Desde hace aproximadamente 40 años su representa ha venido ejerciendo la posesión en forma quieta, pacifica, notoria y a la vista de todos con animo de propietaria, sobre un lote de terreno distinguido con el número 7 en el Plano General de la partición, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con lote de terreno distinguido con el Nº 6 del Plano General, adjudicado al heredero J.D.B.G., ahora Urbanización Corocito en una longitud de 1.312 metros; SUR: Con lote de terreno distinguido con el Nº 8 del Plano General, adjudicado al heredero J.D.B.G., ahora “HARAS TAMANACO”, en longitud de 1.177 metros; ESTE: Con hacienda “LA RAIMA”, ahora terrenos de J.P. en una longitud de 354 metros cuadrados y OESTE: Con hacienda “EL MORAL”, ahora urbanización Industrial S.C.. Señala a su vez que en él, se han constituido una serie de bienes activos, y una bienhechuría que es utilizada como vivienda para un grupo de trabajadores así como oficina de la sede administrativa de HARAS VARSEGO, quienes practican como actividad económica la cría de caballos pura sangre y diversas actividades agrarias.

Es el caso que el día 29 de julio del año en curso, un grupo de personas que manifestaron representar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), se presentaron en el predio up supra identificado, encabezado por el Secretario Agrario Ing. R.I., quien presuntamente, en virtud de haber recibido las tierras en calidad de comodato por parte del I.N.T.I, ordenó la remoción de los candados de la vivienda principal puesto que la misma figuraba como parte del comodato util; asimismo manifiesta el impedimento, perturbación, prohibición a la entrada de suministros y obstaculización del normal desenvolvimiento de las actividades propias del HARAS NORTE-SUR.

Finalmente, manifiesta en primer lugar que solo les fue concedido un plazo de una semana para desalojar los 70 animales (caballos pura sangre) a otro lugar, obviando el estrés causado por una movilización masiva, tal como las enfermedades respiratorias y gastrointestinales por la baja de defensa y en segundo la prohibición de los trabajadores para regar y abonar con fertilizantes los lotes de terrenos que se encuentran sembrados de maíz y berenjena. Por lo que solicitó a este Tribunal la protección a la continuidad agroalimentaria y a la producción equina, así como el cese de las presuntas actividades ilegitimas de destrucción o amenaza de medio ambiente.

Ahora bien, este Juzgado Superior con vista a las alegaciones procedió a fijar oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial que permitiera constatar las circunstancias mencionadas, por lo que el día (09) de agosto de dos mil once 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó (ver folios 58 y 59) en el predio denominado “HARAS NORTE-SUR”, ubicado en el Municipio J.Á.L., específicamente en el Sector Guaril, avenida 1 de la Zona Industrial S.C., estado Aragua.

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

Así las cosas, se desprende de la Inspección Judicial realizada en fecha 09 de agosto de dos mil once 2011, el Tribunal determinó la existencia de los semovientes, específicamente cincuenta y seis (56) equinos de raza pura sangre discriminados en veinte (20) potros, de los cuales cinco (05) de ellos son nacidos en el año 2009 y quince (15) nacidos en el año 2010. Las treinta y seis (36) restantes eran potras, de las cuales siete (07) de ellas, nacidas en el año 2009 y veintinueve (29) nacidas en el año 2010 las cuales se encontraban vacías y sin potro al pie de acuerdo a la información que suministró el medico veterinario. Asimismo se verificó la cantidad de potreros existentes en el predio y la existencia de cultivos en ellas, su tipología y tiempo referencial de crecimiento en su ciclo de vida. De allí que se observó la existencia de catorce (14) potreros a lo largo de todo el predio discriminados de la siguiente manera: nueve (9) potreros con pasto; cinco (5) potreros que presentan cultivos de diferentes rubros. En el potrero ubicado en las coordenadas referenciales UTM E 19665372 N 11233310, se evidencia la existencia de un cultivo de limón con aproximadamente tres meses de haber sido sembrado. Los potreros ubicados en las coordenadas referenciales UTM E 19665180 N 1123269 cultivados con maíz de aproximadamente 20 días con atraso fisiológico; c) El potrero ubicado en las coordenadas referenciales UTM E 19665509 N 1123668 cultivados con berenjena y cilantro y d) Un potrero ubicado en las coordenadas referenciales UTM E 19665362 y N 1123143 sembrado con maíz de aproximadamente ocho días a la fecha de la inspección, que se encontraba ocupado por unos ciudadanos quienes manifestaron formar parte del colectivo “Zamora Vive” y que se encontraban en condición de comunidad de campesinos, e instalados por autorización del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y siendo apoyados logísticamente por la Gobernación.

De allí que, tras el análisis de los elementos que conforman el presente expediente, es importante recalcar que ha sido criterio de este Juzgado en casos similares, las condiciones particulares para el manejo y cuidado de los equinos raza pura sangre la cual cumplen un roll en el hipismo nacional a través de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y por ende forma parte de la cultura, recreación y generador de fuentes de trabajo del pueblo venezolano, garantizando las medidas que sean necesarias para la correcta manutención, manejo, control zoosanitario y desarrollo del ciclo biológico animal de la actividad equina aquí protegida, ya que, el indebido suministro de los alimentos (concentrados y pacas) propende a generar cólicos, impactación de ciego y colon y en las yeguas lactantes y postración que podría derivar en la muerte del ejemplar; y por otro lado, el traslado de los animales debería realizarse en un espacio igual o mejor que el puesto donde se encontraban, habida cuenta de que en el caso de las yeguas preñadas al cambiársele drásticamente de sitio y/o sus costumbres de alimentación pueden dejar de comer hasta que logren adaptarse al nuevo sitio, pudiendo abortar, enfermarse o hasta morir, ya que el stress hace que las defensas en los equinos disminuyan y pierdan resistencia a las enfermedades, tomando en consideración que esta raza de carreras es delicada porque son escogidos genéticamente por su velocidad y no por su resistencia contra las enfermedades.

Ahora bien, estima este Juzgador que, basado en la condición y edad del ejemplar equino, discriminando si son yeguas (preñadas o servidas), machos, potros y potras y tomando en cuenta el criterio de los distintos profesionales dedicados a la reproducción y cría de caballos, así como de otros profesionales dedicados a la actividad agropecuaria que han emitido recomendaciones para el manejo de los animales que de alguna u otra forma orientan con su arte u oficio los dictámenes que emanan de los distintos órganos jurisdiccionales, podemos concluir que por dedicarse el Haras Norte-Sur a la recría de estos ejemplares pura sangre, no existen dentro de la misma yeguas preñadas o servidas, así como tampoco yeguas con potro al pie, sino por el contrario, potros y potras del año 2009 y 2010 los cuales presentan las condiciones y el desarrollo físico adecuado para ser trasladados de manera inmediata a nuevos puestos, sin riesgo a que el mismo atente contra su salud o su vida, siempre y cuando se realice de la manera idónea.

En el mismo orden de ideas, en relación a la actividades agrícolas realizadas en el Haras Norte-Sur, este sentenciador observa que de los catorce (14) potreros que allí se encuentran, se amerita proteger los rubros que se encuentran sembrados en los potreros ubicados bajo las coordenadas referenciales UTM E 19665372 N 11233310 y E 19665509 N 1123668 respectivamente, sembrados con limón (Citrus Limonum), berenjena (Solanum melongena) y cilantro (Coriandrum sativum). Respecto al potrero sembrado con un cultivo de limón (Citrus Limonum), en vista de su naturaleza, que lo cataloga como un rubro perenne, se ordena el traslado de las plantas, previo evaluación y conteo, realizado por los solicitantes y el Instituto Nacional de Tierras, a fin de garantizar la integridad fitosanitaria y la no interrupción del normal desarrollo de las mismas para ser trasladadas, así como una evaluación técnica del lugar donde serán replantadas, el cual deberá presentar condiciones agronómicas idóneas para el establecimiento del cultivo, de lo contrario la plantación deberá permanecer y continuar su desarrollo en el lugar donde se encuentra establecida. Respecto al cultivo de Berenjena (Solanum melongena), se le otorga la protección por un periodo de ocho (8) meses, siendo este tiempo prudente para la culminación de su ciclo. En el mismo orden de ideas, respecto al cilantro (Coriandrum sativum), se le concede una protección de cuatro (04) meses para que finalice el ciclo del cultivo. Finalmente, Respecto a la siembra de maíz (Zea mays), considerando el bajo porcentaje de germinación de las semillas sembradas, y el evidente retraso fisiológico que presentan las pocas plantas establecidas, se estima que no habrá una cosecha satisfactoria, por lo cual se considera inoficioso decretar alguna protección sobre las mismas. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO

FIJA LA SALIDA DE LOS EQUINOS de raza pura sangre ubicados en el “HARAS NORTE-SUR”, ubicado en el Municipio J.Á.L., específicamente en el Sector Guaril, avenida 1 de la Zona Industrial S.C., estado Aragua, de manera inmedienta, siempre y cuando se cuente con las condiciones de transporte, alimentación y nuevo puesto.

SEGUNDO

EL TRASLADO DE LAS PLANTAS DE LIMÓN, que se encuentran localizadas en las coordenadas UTM E 19665372 N 11233310 referencial, del predio denominado “HARAS NORTE-SUR”, ubicado en el Municipio J.Á.L., específicamente en el Sector Guaril, avenida 1 de la Zona Industrial S.C., estado Aragua, previo evaluación y conteo de las plantas, realizado por los solicitantes y el Instituto Nacional de Tierras, a fin de garantizar la integridad fitosanitaria y la no interrupción del normal desarrollo de las mismas, de lo contrario la plantación deberá permanecer y continuar su desarrollo en el lugar donde se encuentra establecida .

TERCERO

LA PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA A LAS SIEMBRAS DE BERENJENA Y CILANTRO que se encuentran ubicadas en las coordenadas referenciales UTM E 19665509 N 1123668 del predio denominado “HARAS NORTE-SUR”, ubicado en el Municipio J.Á.L., específicamente en el Sector Guaril, avenida 1 de la Zona Industrial S.C., estado Aragua, por un periodo de ocho (8) y cuatro (4) meses, respectivamente.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de la medida cautelar de protección, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 99 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, así como a la Procuraduría del estado Aragua, habida cuenta de estar involucrados los derechos e intereses tanto del Instituto Nacional de Tierras como de la empresa Alimentos Aragua Socialista S.A. (A.L.A.S), la cual depende de la Gobernación de esta entidad Federal. Igualmente, notifíquese al ciudadano Ing. J.G.P. de la empresa Alimentos Aragua Socialista S.A. (A.L.A.S) o a cualesquiera que ejerzan la representación legal y/o judicial de dicha empresa; al ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); a los fines de que ejerzan la correspondiente oposición de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, así como del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional agroalimentaria.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. LÍBRENSE OFICIOS.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron los oficios y las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G.

Exp. Nº 2011-0146

HBC/Lag/kcpq

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