Decisión nº 0614 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoOposicion A La Medida Cautelar De Susp. De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HARAS SAN I.S.R.L. (antes denominada Haras San Isidro, C. A.); domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00073934-0; constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de febrero de 1971, el cual quedó anotado bajo el No.63, Tomo 13-A, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 15 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 168-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: G.A.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., M.A.M.S., N.d.P.G., T.A.F., M.C.H.A., M.R.P., C.G.S., J.E.H.B., R.A.P.P., C.E.P.E., LANOR H.Z., M.G.C., Y.D.S.D. LIMA, HAYLEEN A.R.O., F.L.C., M.R., M.I.C., J.I.E., J.P. y M.A. LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.497, V-6.494.608, 10.841.544, V-11.262.974, V-11.554.371, V-11.044.817, V-13.511.463, V-13.556.746, V-12.626.714, V-14.500.125, V-14.351.545, V-15.465.071, V-14.907.972, V-15.021.178, V-15.832.672, V-16.460.661, V-15.396.222, V-12.544.578, V-15.396.941, V-15.761.338, V-18.357.534, V-17.704.572, V-16.247.930, V-16.438.542 y V-14.896.553, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.506, 86.839, 90.707, 130.003, 98.956, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733, 127.841, 139.484, 139.483, 130.506, 123.452 Y 110.719, en su orden, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados GRAU, GARCÍA, HERNÁNDEZ & MÓNACO, Avenida Río Caura, Terrazas del Club Hípico, Torre Humboldt, Piso 8, Oficina 8-07; según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 29 de abril de 2009, el cual quedó inserto bajo el número 24, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 247-10, Punto de Cuenta N° 331 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 08 de Julio de 2009.-

ASUNTO: Oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo.

EXPEDIENTE Nº 825-10.

-II-

ANTECEDENTES

Mediante dispositivo de sentencia publicada en fecha 20 de Julio de 2010, publicada en su texto íntegro en fecha 27 de los corrientes, este Superior Tribunal acordó medida cautelar provisional de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 247-09, deliberación del punto de cuenta N° 331 de fecha 08 de Julio de 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se suspendió los efectos de dicho acto administrativo contentivo de la orden de rescate del lote de terreno denominado HARAS SAN ISIDRO, SRL., en el estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia A.M., Sector C.R., con una superficie de setenta y seis hectáreas con siete mil doscientos setenta y un metros cuadrados (76 has con 7271 mts2) emitida por el Directorio del Instituto nacional de Tierras en la indicada sesión N° 247-09, deliberación del punto de cuenta N° 331 de fecha 08 de Julio de 2009

De igual forma se ordenó al Instituto Nacional de Tierras se abstenga de incorporar personas, grupos organizados o no a los predios del lote de terreno que conforman EL HARAS SAN ISIDRO, SRL., y asimismo abstenerse de acometer la ejecución de proyecto alguno, hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa.

Asimismo se ordenó a la parte recurrente la continuidad de sus labores agroproductivas haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el predio denominado HARAS SAN I.S., sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier en el momento que así lo considerare procedente, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva al fondo en la presente causa.

En la misma forma, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija como caución de la medida de suspensión parcial de los efectos la constitución de fianza principal y solidaria de empresa de seguro o Institución Bancaria por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs (F) 200.000,oo), a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De igual forma, transcurrido el lapso concedido en el particular quinto de la presente decisión sin que se haya dado cumplimiento a la constitución de la caución fijada se levantará la medida decretada.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2010 este tribunal ordenó oficiar a los organismos competentes, para el conocimiento de lo dictaminado.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2010 el profesional del derecho G.A.C.G. en su carácter de coapoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras alego que las circunstancias iniciales que justificaron la medida acordada variaron, por cuanto en el Fundo San Isidro ocasionaron la quema de pastos contraviniendo las labores agroproductivas y la práctica de la conservación de la vocación de uso de los suelos destruyendo potreros, solicitando la revocatoria de la medida dictada (folios 190 al 191)

Por auto de fecha 22 de Julio de 2010 este Tribunal ordenó agregar la referida diligencia.

Mediante diligencias de fecha 23 de Julio de 2010 el alguacil natural de este Juzgado consignó los oficios de notificación respectivos a los diferentes organismos competentes.- (folios 198 al 209).

Por auto de fecha 23 de Julio de 2010 inserto al folio 210 este Tribunal ordenó agregar los oficios consignados acompañados de sus respectivas diligencias.

Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2010, el coapoderado judicial del Instituto nacional de Tierras, G.A.C.G. ratificó la diligencia de fecha 22 de los corrientes.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2010, este Tribunal vistas las anteriores diligencias acordó la suspensión de la ejecución de la decisión proferida y en consecuencia ordenó apertura una articulación probatoria de ocho días y asimismo acordó su traslado y constitución e los predios del Haras San Isidro. (folio 212)

Mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2010 la representación judicial de la recurrente consignó la fianza requerida de la empresa BANESCO SEGUROS. (FOLIOS 214 AL 219).

Mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2010, inserto del folio 221 al 229 la representación judicial de la parte recurrente rechaza el supuesto cambio de circunstancias aducido por el Instituto Nacional de Tierras en la ejecución inmediata de la medida cautelar decretada.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2010, este Tribunal admite el escrito presentado (folio 230) e igualmente por auto de esta misma fecha ordena agregar la fianza presentada.

En fecha 27 de Julio de 2007, este Tribunal publica el texto íntegro del fallo (folios 221 al 236)

Por auto de fecha 29 de Julio de 2010, este Tribunal declara la suficiencia de la fianza otorgada a favor de la república Bolivariana de Venezuela.

A los folios 237 al 240 riela inserto el acta de inspección judicial llevada a efecto en fecha 28 de Julio de 2010.

Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010 el práctico asesor H.C. consigna informe consta de ocho folios útiles (241 al 249)

Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010 el práctico fotógrafo consigna informe fotográfico y un CD contentivo de 16 folios útiles (folios 251 al 268).

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte recurrente consigna alegatos e informe de prueba. (folios 270 al 290) y por auto de esa misma fecha este Tribunal ordena agregar a las actas y admite la prueba promovida fijando el día siguiente a objeto de oír la testimonial promovida. (folio 291)

Inserto al folio 292 riela acta de fecha 04 de agosto de 2010 mediante la cual se declara desierto el acto de testigo previsto para ese día.-

Mediante diligencia inserta a los folios 293 al 297 la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de pruebas y por auto de esa misma fecha este Tribunal ordenó agregar admitiendo las pruebas promovidas.

Ahora bien transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 246 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este jurisdicente pasa a dictar la decisión correspondiente en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, lo cual de seguidas hace previas las siguientes consideraciones.-

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la oposición formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, lo cual de seguidas hace, previas las siguientes consideraciones.

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2010 el profesional del derecho G.A.C.G. en su carácter de coapoderado judicial alego que las circunstancias iníciales que justificaron la medida de suspensión de efectos decretada por este Tribunal variaron, por cuanto en el Fundo San Isidro, ocasionaron la quema de pastos contraviniendo las labores agroproductivas y la práctica de la conservación de la vocación de uso de los suelos destruyendo potreros.

Que frente a tal situación el beneficiario de la medida decretada por el tribunal conocedor de la causa no cumplió con el cuido y la ponderación del interés superior por el cual en su favor y de la colectividad fue decretada.

Que ante todo eso, estando dentro de la oportunidad procesal para hacer oposición, es por lo que formalmente se opone a la medida cautelar provisional de suspensión de efectos dictada en fecha 20 de Julio de 2010, solicitándole al tribunal sea revocada la misma conforme a lo establecido en el artículo 178 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitando la revocatoria de la medida dictada, y el traslado del tribunal a objeto de constatar lo delatado, referido a la quema de pastos.-(folios 190 al 191). Diligencia que fue ratificada por diligencia de fecha 23 de Julio de 2010.-

Por su parte la representación judicial, de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2010, rechazó el supuesto cambio de circunstancias aducido por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto siendo esa la primera oportunidad en la cual su representada comparece a este Tribunal, luego de la presentación del INTI de la diligencia aludida en el punto anterior de este escrito, así como de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 23 de Julio de 2010, su representada rechaza y contradice categóricamente los señalamientos hechos por la representación del Instituto nacional de Tierras en la citada diligencia, insistiendo con ello la inmediata ejecución de la medida cautelar decretada en el presente proceso.

Aduce la representación judicial de la parte recurrente que resulta imposible en el plano físico, temporal y material, por cuanto desde el día viernes 16 de Julio de 2010 su representada fue desposeída forzosamente de las instalaciones del Haras San Isidro, manteniéndose desde entonces en posesión real y física de las mismas tanto el propio Instituto nacional de Tierras como la empresa estadal ALAS, por lo que al haber sido decretada la medida cautelar en referencia el día 20 de Julio de 2010 y al no contra su representada con acceso al Haras desde ese día 16 difícilmente pudo haber realizado en ese tiempo ninguna actuación capaz de alterar la conservación de la vocación de los suelos ni realizar prácticas contrarias a la preservación del ambiente, pues fue desposeída del manejo de las instalaciones, es por lo que rechazan, niegan y contradicen que su representada haya realizado labor alguna a alterar la conservación de la vocación de uso de los suelos.

Alegan como motivo de presunción de lo referido por la recurrida en la citada diligencia de fecha 22 de Julio de 2010 es la realización de una actividad que ya había sido puesta en conocimiento del Tribunal por el propio Presidente de la empresas ALAS y por esta misma representación mucho antes del decreto de la medida cautelar acordad por este Tribunal.-

A tal efecto la representación judicial establece en su escrito una secuencia histórica de actividades desplegadas en dicho fundo desde el día 20 y 21 de Junio de 2010 en la que se observa que el pasto fue incinerado entre el día 14 y el día 15 de Julio de 2010, vale decir, dos días antes de celebrarse la audiencia oral y pública en el presente proceso, siguiendo una práctica muy común en la zona, donde el cultivo de la caña de azúcar es costumbre y donde se han hecho todas las investigaciones del caso, arrojando sólo resultados beneficiosos para el cultivo.-

Que luego no es cierto que su representada haya realizado actividades que hayan determinado una variación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, que es por ello que solicitan la ejecución de la medida cautelar decretada en el presente proceso

Posteriormente, en escrito de fecha 03 de agosto de 2010 la representación judicial de la recurrida, adujo cual era el desarrollo habitual y rutinario de actividades de corte de pasto en el Haras San Isidro, sin que mediara prohibición alguna conforme a derecho, alegando que ello era parte del funcionamiento vital, esencial y habitual u ordinario de una Haras como San Isidro, que el pasto verde sea cortado a las 07:00 a.m y se empaque así para llevarlo a las cuadras.

Que en caso que se vaya a emplearse para su enificación, se corta, se deja secar durante dos días al sol se voltea se encamellona y se empaca para las camas. Pues llegado a este punto, resulta indispensable aclarar que su representada nunca ha recibido instrucción u orden alguna emitida conforme al ordenamiento jurídico venezolano en el sentido de suspender el desarrollo normal y ordinario de sus actividades.

Que el decreto 5378 invocado ordena la afectación con fines agrícolas de los lotes de terrenos ubicados en el eje Tejerías-Maracay del estado Aragua y del eje Carabobeño en el estado Carabobo, dentro de los cuales a decir del INTI se encuentra ubicado el Haras San Isidro. Sin embargo basta dar una simple lectura al contenido del citado instrumento para apreciar claramente que en él no solo no se formula ninguna prohibición al desarrollo de actividades como la llevada a cabo por su representada en el terreno del cual es legítima propietaria sino que adicionalmente, el decreto en cuestión no puede ser aplicado directa e inmediata, sino que se requiere de una serie de actuaciones por parte de la administración agraria tendentes a materializar la ejecución de su contenido.-

Manifiesta que el referido decreto 5378 no puede ser considerado como un acto que haya impedido a su representada, automáticamente continuar con sus actividades de siembra y corte de pasto bermuda por la cría de equinos pura sangre de carrera en terrenos de su exclusiva y legítima propiedad.

Alega el decaimiento de la medida cautelar de aseguramiento debido a que fue dictado el acto administrativo definitivo en el procedimiento de Rescate incoado por el INTI.

Para tratar de demostrar que la ejecución puntual y eventual de actividades de quema controlada y parcial solo en determinados potreros y por razones justificadas promovió informe técnico sobre el uso del fuego controlado como una práctica agronómica en el manejo de pastos bermuda realizado por el Ingeniero Agrónomo I.T.G..

-IV-

ENUNCIACIÓN Y ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien fijado los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente incidencia, debe proceder este sentenciador a revisar el acervo probatorio traído a los autos en la articulación probatoria aperturada, a objeto de constatar las alegaciones de las partes, para tal propósito, se observa que la representación judicial de la parte recurrida al momento de realizar su actividad probatoria, promovió las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte recurrida:

La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

• Promovió y reprodujo a favor de su representado el mérito probatorio que se desprende del Cuaderno de Medidas, en especial la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 28 de Julio de 2010, para demostrar la quema de pastos en potreros del predio, así como también pastos cortado en los potreros, no recolectado y en estado de descomposición, aduciendo que cambiaron las circunstancias iníciales que justificaron la medida.

• Promovió como prueba el informe de inspección consignado en fecha 02 de agosto de 2010 por el práctico designado por el Tribunal quién pertenece a la Dirección Estadal Ambiental Cojedes para demostrar que ciertamente ocasionaron la quema de potreros en el fundo San Isidro, como también la proliferación de malezas en gran cantidad y las condiciones edafológicas del suelo pertenecientes a la clase de suelo II.

• Promovió como prueba las fotografías consignadas por el práctico fotógrafo D.D. nombrado por el Tribunal y consignadas en fecha 02 de agosto de 2010, para demostrar el pasto cortado y dejados a la intemperie sin ser recogido y en estado de descomposición y áreas de potreros quemadas

• Promovió como prueba que se encuentra evacuada en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2010 que cursa en el cuaderno de medidas, para demostrar que en principio el fundo Haras San Isidro se encontraba en buenas condiciones las áreas de potreros existentes dentro del mismo,

• Promovió como prueba las fotografías consignadas por el práctico fotógrafo D.D. nombrado por el Tribunal y consignadas en fecha 06 de Julio de 2010, para demostrar las buenas condiciones de los potreros en principio en las imágenes.

• Promovió como prueba de informe de inspección consignado en fecha 13 de Julio de 2010 que cursa en el cuaderno de medidas por el práctico designado por este Tribunal quién pertenece a la Dirección Estadal Ambiental Cojedes para demostrar que previo al acuerdo de la medida cautelar provisional de suspensión de efectos decretada por este tribunal en fecha 20 de Julio de 2010 las condiciones de los pastos eran buenas, las cuales variaron por la quema de los potreros y el pasto cortado en estado de descomposición.

En cuanto a los indicadas probanzas, mediante las cuales se ha invocado el mérito favorables que arrojen las mismas, observa este Juzgador que dichas inspecciones fueron evacuadas por este Superior Órgano Jurisdiccional en el ámbito de su competencia, dentro de la secuela procesal, y con las concurrencia de las partes intervinientes, siendo ello así, deben ser apreciadas en su Justo valor probatorio, toda vez que este Tribunal pudo constatar en forma directa e inmediata los hechos y circunstancias contenidos en las actas de inspección realizadas por este Tribunal en fechas 02 y 28 de Julio de 2010. Así se decide.

De igual forma la representación judicial promovió prueba instrumental, contentiva de lo siguiente:

• Promovió como prueba marcado con la letra “A” autorización de las actividades agroproductivas otorgado por su representada el Instituto Nacional de Tierras al Gobierno Bolivariano del estado Aragua, en copia simple, cuya pertinencia está orientada a la demostración del objetivo específico de su representado en poner a producir el Haras San Isidro a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En cuanto a los indicada probanza, existe una presunción de plena fe erga omnes, sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin, por lo tanto la anterior documental goza de la autenticidad al ser emanada de funcionario público competente y que al no haber sido impugnada, este sentenciador la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido que de ella se desprende relacionado con la autorización otorgada por el Instituto nacional de Tierras al Gobierno Bolivariano del estado Aragua. Así se decide.-

Pruebas de la representación judicial de la parte recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fecha 26 de Julio de 2010 mediante el cual hizo formal rechazo a lo aducido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, dejando establecido el recorrido procesal desde la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de Julio de 2010 y audiencia oral de fecha 20 de Julio del corriente año así como las actuaciones realizadas por este Tribunal, alegaciones éstas que se encuentran vertidas en las actas procesales, sin embargo, la representación judicial de la parte recurrente no aporta algún medio probatorio propiamente dicho, que permita a este sentenciador hacer apreciación sobre tales alegaciones. Así se establece.

Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2010, promovió la instrumental contenida en el informe técnico sobre el uso del Fuego controlado como una práctica agronómica en el manejo de pastos Bermuda, realizado por el ciudadano I.T.G., venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 1.048.854, de ese domicilio.

Con respecto a esta instrumental de carácter privado, se constata que la misma es emanada de un tercero ajeno a la relación procesal controvertida, por lo que, la misma ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial en los términos contenidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, fijada la oportunidad a objeto de que el mencionado ciudadano rindiera testimonio, de las actas se constata que el testigo promovido no compareció en la oportunidad fijada, por lo que, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a la referida instrumental y en consecuencia la desecha. Así se decide.-

Analizado como ha sido el acervo probatorio traído por las partes, quién aquí decide, observa que la conducta desplegada por la recurrente de autos al proceder a la quema de los pastos bermudas que se encuentran establecidos en los diversos potreros que conforma el Haras San Isidro, evidentemente que transgredió la orden dada por este Tribunal en el particular Cuarto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2010 publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Julio de 2010, en la cual se dejo establecido lo siguiente:

(sic)….omissis….” CUARTO: SE ORDENA a la parte recurrente la continuidad de sus labores agroproductivas haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de o denominado HARAS SAN I.S., sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento que así lo considerare procedente, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva al fondo en la presente causa…”

En tal sentido, del análisis probatorio a las pruebas que cursan agregadas a las actas procesales en el cuaderno de medidas, se prueba que para el día 02 de Julio de 2010, los potreros que conforman el Hato San Isidro, se encontraban en buenas condiciones tal como se constata de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la indicada fecha, así como de las resultas de dicha inspección referida a los informes de los prácticos asesores (técnicos y fotógrafos) y que este Tribunal apreció en su justo valor probatorio al ser emanada de este mismo órgano jurisdiccional, por cuanto tal aseveración fue constatada por este sentenciador haciendo uso de la actividad sensorial por efecto de la inmediación al realizar su traslado y constitución a los predios del Haras San Isidro en la indicada fecha.-

De igual forma en fecha 28 de Julio de 2010, este Tribunal se traslada y constituye en dicho predio San Isidro, por segunda vez, motivado a la apertura de la presente incidencia, con el propósito de llevar a cabo la Inspección judicial solicitada por la representación judicial de la recurrida, una vez realizada la Inspección judicial, se evidenció además de la quema del pasto bermuda en algunos potreros, alta incidencia de maleza en gran cantidad, no obstante, a que en dicho fundo se llevan a cabo actividades de producción de pastos y cría de equinos, en suelos cuya capacidad agrológica pertenece a la clase II (Según S.S.). Así se establece.-

Ahora bien, a juicio de quién aquí decide, quedaron desvirtuados los supuestos de hechos que sirvieron de fundamentos para el decreto de la Medida Cautelar Provisional dictada, ya que variaron las condiciones iníciales que de igual forma sirvieron de fundamento para decretar la Medida Cautelar Provisional de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 247-09 de fecha 08 de Julio de 2009, punto de cuenta 331.Así se decide.

La anterior aseveración, referida a la variación de las causas iníciales que motivaron las medidas, se verifican aún más tal como quedó establecido, por la constatación realizada por este Jurisdicente al momento de su traslado y constitución en fecha 28 de Julio de 2010 del presente año, donde se observó la existencia de quema del pasto bermuda en algunos potreros, alta incidencia de maleza en gran cantidad, circunstancias éstas que pueden ser apreciados a través de las diversas impresiones fotográficas consignadas por el práctico fotógrafo designado para ese momento D.D., así como del informe de inspección realizado por los prácticos designados TSU A.H.C. y la inmediación que tuvo éste Juzgador que colocan a los predios que conforman Haras San Isidro en el despliegue de labores agroproductivas a objeto de recuperar aquellas áreas afectadas para adecuarlas nuevamente y puedan coexistir la producción actual, agrícola o pecuaria según la planificación estratégica nacional. Así se establece.-

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Superior Tribunal en uso de sus potestades legales declarar CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del ente recurrido y en consecuencia deberá levantar la Medida Cautelar Provisional de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 247-09 de fecha 08 de Julio de 2009, punto de cuenta 331, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 167 (antes 178) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto variaron las condiciones iníciales que sirvieron de sustento al proveimiento de las mismas y fueron desvirtuados los supuestos de hechos existente para el momento de su decreto al transgredir la recurrente el particular CUARTO de la decisión de fecha 27 de Julio de 2010. Como consecuencia de lo acordado se libera la fianza ofrecida por la parte recurrente. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal tiene conocimiento que en el predio denominado Haras San Isidro existe la cría de ejemplares equinos que requieren de una supervisión y cuidado por parte de personal especializado tal como lo venía realizando la empresa recurrente, hecho que fue constatado por este Tribunal mediante las Inspecciones Judiciales practicada en fecha 02 y 28 de Julio de 2010,.

En este sentido debe precisarse que la vida de los equinos en lo que respecta a su integridad física y psicológica conforme a los requerimientos y condiciones exigidas por esa especie o raza, que han sido deliberadamente reproducidos con fines de recreación y deportes son materia de orden público en lo que se refiere a su protección y bienestar, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio publicada en Gaceta Oficial N° 39338 del 04 de enero de 2010, en razón de lo cual queda ponderado los intereses colectivos.

Ahora bien, con el propósito de dar cumplimiento a lo estatuido en la expresada Ley y garantizar a los indicados ejemplares el conjunto de condiciones ambientales y de manejo que respondan por su integridad física y sobreviviencia mientras permanezcan en dicho predio, sin que se les ocasione un estado de estrés metabólico, donde se garantice el estado óptimo de dichos animales; es por lo que, se considera ordenar al Instituto Nacional de Tierras y a la empresa de Producción Social Alimentos de Aragua Socialistas (ALAS, S.A) no obstaculizar el acceso a dicho predio al personal especializado requerido que labora para la empresa Haras San Isidro, C.A., (personal obrero, técnico médicos) a objeto de realizar las labores de cuido, alimentación, ejercitación y cualquier otra actividad tendentes a garantizar la integridad física y psicológica de los equinos existentes en el predio denominado Haras San Isidro C.A y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

-V-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 157 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del ente recurrido y en consecuencia se levanta la Medida Cautelar Provisional de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 247-09 de fecha 08 de Julio de 2009, punto de cuenta 331, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto variaron las condiciones iniciales que sirvieron de sustento al proveimiento de las mismas y fueron desvirtuados los supuestos de hechos existente para el momento de su decreto.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo acordado SE REVOCA la suspensión de la orden de ocupación dada por el Instituto Nacional de Tierras a la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S.A., en su condición de Tercero interesado, la cual se verifica en acta de campo levantada en fecha 22 de Junio de 2010 por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, representantes de la empresa recurrente y representantes de la empresa (A.L.A.S.), S.A., (folios 20 al 21 pieza de recaudos “A”).

TERCERO

SE REVOCA la orden de desocupar inmediatamente los predios del HARAS SAN ISIDRO, SRL, dada a la Empresa de Producción Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.), S.A

CUARTO

SE REVOCA la orden dada al Instituto Nacional de Tierras, de abstenerse de incorporar personas, grupos organizados o no a los predios del lote de terreno que conforman EL HARAS SAN ISIDRO, SRL., y de abstenerse de acometer la ejecución de proyecto alguno.

QUINTO

SE REVOCA la orden dada a la parte recurrente, relativa a la continuidad de sus labores agroproductivas haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el predio denominado HARAS SAN I.S..

SEXTO

SE LIBERA la fianza principal y solidaria constituida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs (F) 200.000,oo), la cual quedó anotada bajo el Nro 58, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito metropolitano de Caracas.

SEPTIMO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras y a la empresa de Producción Social Alimentos de Aragua Socialistas (ALAS, S.A) no obstaculizar el acceso a dicho predio al personal especializado requerido que labora para la empresa Haras San Isidro, C.A., (personal obrero, técnico y médicos) a objeto de realizar las labores de cuido, alimentación, ejercitación y cualquier otra actividad tendentes a garantizar la integridad física y psicológica de los equinos existentes en el predio denominado Haras San Isidro C.A de acuerdo con su requerimientos y en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños crueldad o sufrimientos, mientras dichos ejemplares permanezcan en los predios del Haras San Isidro.-

Publíquese y regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Mcs. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº0614 de los libros respectivos.

La secretaria,

Abg. M.W.F.E.

EXP. 825/10.-

DAGP/MWFE/Mari-

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