Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “HARAS TOCUYITO C.A.”

ABOGADOS: T.R.G.

DEMANDADA: PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL “EL MANGO”

ABOGADOS: C.E.C.A.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO Y MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.070

Sustanciada la presente causa se procede a proferir el fallo correspondiente en los siguientes términos:

I

Por escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2005, por el Abogado: T.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.545, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “HARAS TOCUYITO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el número 77, Tomo 24-A, en fecha 01 de julio de 1975, representación que consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2005, quedando inserto bajo el número 16, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado despacho, interpuso Solicitud de Interdicto Restitutorio por el despojo de la posesión, contra los Querellados: J.L.V.P., A.V.P., S.M. y T.M., todos de este domicilio.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el número 51.070.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2005, el Tribunal admite la Solicitud y se fija la garantía por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000.000,00), para responder a los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la solicitud.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, el Abogado en ejercicio R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.545, consigna original de la Fianza que fuere requerida por este Juzgado.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2005, el Tribunal acepta la Fianza consignada y este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó la restitución por despojo del bien inmueble afectado, libre de personas y cosas para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Para el momento de ser practicado la restitución por el Ejecutor de Medidas. Las `partes actuantes con la intervención del tribunal ejecutor, una representación de la Gobernación del Estado Carabobo y los querellados se reunieron y plantearon una solución amistosa al problema, y solicitaron al Ejecutor se abstuviera de practicar la medida. Regresada la comisión, por auto de fecha 07 de abril de 2005, se ordenó agregar las resultas de Comisión.

En fecha 18 de abril de 2005, el Abogado T.R.G., antes identificado, presentó escrito en el cual solicitó se ordene nuevamente la Medida Restitutoria por Despojo a la Posesión, de acuerdo al plano y los linderos presentados ya que se corre el riesgo de que se sigan levantando ranchos en el terreno propiedad de HARAS DE TOCUYITO C.A. y destruyendo las instalaciones y pastos y actualmente se encuentra inactivo.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2006, el Abogado T.R.G., antes identificado, ratifica el escrito presentado por este en fecha 18 de abril de 2005, consignando recaudos.

Por Auto Interlocutorio de fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal estimó cumplida la condición de suspensión de la causa y ordenó la devolución de la Comisión a los fines de que se cumpliera en los términos decretados por este Juzgado.

Por auto de fecha 28 de abril de 2005, se ordenó la refoliatura del expediente y se ordenó la devolución de la Comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se dejó constancia que en fecha 28 de abril de 2005, se entregó el oficio número 780, junto con la Comisión desglosada, a la parte interesada.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de Comisión, practicada por el Juzgado Segundo Ejecuto de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, el Abogado T.R.G., antes identificado consignó Informe Técnico Original realizado por la Oficina Técnica Coordinadora de Planificación e Infraestructura del Estado Carabobo y solicitó la citación de los ciudadanos: J.L.V.P., A.V., T.M. y S.M., los cuales se ordenaron agregarlos oportunamente a los autos e igualmente se ordenó que se libraran las correspondientes compulsas de citación a los Querellados de Autos.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal ciudadano A.Z., consignó las Boletas de Citación libradas a los ciudadanos: J.L.V.P., T.M., S.M. y A.V.P., por cuanto no logró efectuar las respectivas citaciones.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2005, el Abogado T.R.G., antes identificado, solicitó que en virtud de que la citación personal de los Querellados fue imposible, solicitó se ordene la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose librar oportunamente el Cartel de Citación correspondiente.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2005, el Abogado T.R.G., antes identificado, consigno dos ejemplares de los diarios El Carabobeño y El Notitarde, de fechas 15 de julio y 22 de julio de 2005, en el que aparecen publicados los Carteles de Citación librados a los Querellados, estos fueron agregados oportunamente a los autos.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial de este Juzgado, ABOG. L.O., se avoco al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, se ordeno abrir una nueva pieza que se denominara segunda pieza, a los fines de seguir sustanciando la causa.

Por oficio recibido en fecha 14 de octubre de 2005, emanado de la Cámara Municipal Libertador, el cual fue agregado oportunamente a los autos, se insto a este Juzgado de conformidad con el principio de colaboración que debe existir entre todos los órganos que conforman el Poder Publico, suspenda cualquier mandato de ejecución relacionado con el litigio por ocupación de una porción de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, que dicen ser propiedad del señor H.B., en razón de que la Comisión de la Cámara Municipal abocada al estudio de esta problemática, pueda llevar a cabo una investigación con el pronunciamiento respectivo a que hubiere lugar, evitando con ello cualquier tipo de confrontación social que hagan difícil la solución pacifica al problema planteado.

En fecha 24 de octubre de 2005, la ABOG. LEDYS A.H. R., dejo constancia de que fijo el Cartel de Citación librado a los Querellados en la presente causa, cumpliéndose así lo estatuido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rielan a los folios números 04, 05 y 06, de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, la Abogada: L.M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 78.922, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.L.B. solicito se nombre Defensor Ad-Litem a los Querellados de autos.

Por escrito de fecha 30 de enero de 2006, la Abogada: L.M.D.C., antes identificada, solcito se dejara sin efecto el Oficio emanado de la Cámara Municipal Libertador, suscrito por su presidente ciudadano: ANSI AGRUAL GARRIDO RIVERO.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, se nombro Defensor Ad-Litem de los Querellados al Abogado: C.C., quien fue notificado y juramentado oportunamente.

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2006, la Abogada: L.M.D.C., antes identificada, consigno los fotostatos a los fines de la citación del Defensor Ad-Litem de los Querellados de autos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2006, dejo constancia de que cito efectivamente al Defensor Ad-Litem de los querellados de autos.

En fecha 03 de julio de 2006, el Abogado: C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.746, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los Querellados, presento Escrito de Contestación a la demanda, consignando en la misma fecha acuse de recibo emanado de IPOSTEL, en el cual se deja constancia de que envió telegrama a los ciudadanos: A.V. y E.M..

La parte actora presento Escrito de Pruebas e igualmente informes oportunamente.

II

La controversia quedo planteada en los siguientes términos:

En el escrito libelar presentado por la parte actora expone lo siguiente:

…Ciudadana Juez mi mandante es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicada en la Parroquia de Tocuyito, Municipio Libertador (sic) Estado Carabobo, denominado HARAS DE TOCUYITO C.A. (sic) como se evidencia de documento de propiedad Protocolizado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO V.D.E.C. (sic) en fecha 15-10-1.975, quedando registrado bajo el No 3, FOLIOS 11 al 20, Pto 3º, Tomo 1º, se anexa copia certificada de fecha 24 de enero de 2005 Marcada con la letra “B”, Los (sic) cuales sus linderos y características son los siguientes: Extensión de terreno integrada por cuatro (4) fundos que constituían una sola posesión denominada “Tocuyito” ubicados en el Municipio del mismo nombre, Distrito V.d.E.. Carabobo. Los nombres, linderos y medidas generales de los cuatro (04) fundos citados son: “La Trinidad”, ESTE, el p.d.T., Sureste La Hacienda “La Esperanza”; SUR: Las Sabanas de San Pablo; SURESTE y OESTE: tierras que son o fueron de J.L.R., de las cuales esta separada por el río Tocuyito; NOROESTE la posesión que fue del señor J.G. o de sus causahabientes denominada Campo Alegre, NORTE, tierras que fueron de Prbro. P.H., hoy agregadas a la Hacienda Campo Alegre, de la cual esta dividida por la Quebrada “Las Guafitas” hasta llegar a pueblo. “El Rosario” Norte, Hacienda “Alto Uslar”, ESTE fundo Campo Alegre; OESTE fundo “Juana Paulita” y Campo Alegre. “Juana Paulita”. Esta constituido por dos posesiones:

Una a la margen derecha del río Tocuyito, nombrada propiamente “Juanita Paulita” con estos linderos: NORTE, Río Tocuyito, ESTE, terreno de la Hacienda “Juana Paula”, que fue la primera del General Gómez, y luego de la nación; OESTE terreno de la hacienda “El Rosario” y SUR la Hacienda “Juana Paula”. La otra porción NORTE y OESTE, terrenos de la Hacienda “Campo Alegre” y SUR el Río Tocuyito. “Campo Alegre” tomando también por dos porciones. La primera linda: NORTE: Quebrada “Las Guafitas”, ESTE, terrenos que fueron de Sebastián Agarza, desde la Quebrada “Las Guafitas”, a un algorraba, blanco, pasando por un guasimo; línea recta hasta el río Tocuyito, OESTE, tierras que fueron de la sucesión “Juan José Maya” y tierras que fueron de A.E., y SUR tierras que fueron de T.A.G. y el Río Tocuyito. La otra NORTE Quebrada “La Honda”, Este Línea geométrica que la separa del fundo “Buena Vista” o “Los Hermanos” en rumbo 48º E, que nace perpendicularmente por un batalón fijado en trescientos veintiún metros (321 mts), más debajo de un “Zanjòn Dulce” en extensión aproximadamente de Seiscientos metros (600 mts) cuyos extremos llegan a las Quebradas “Honda” y “Guafita”, ESTE, tierras de la Hacienda “Altos de Uslar”, y SUR la quebrada Guafita. Esta posesión tenía originalmente una extensión de dos mil hectáreas (2000 has) de tierras planas y montañosas integrada por los cuatro fundos mencionados, de los cuales hay que separar el lote de un mil doscientos ocho hectáreas con ochenta y cuatro áreas (1.208,84 Ha) vendidas al Instituto Agrario Nacional por los aportantes según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.. Carabobo el día 18 de Agosto de 1967, anotado bajo el número 26, folios 90 vto. al 100 vto, Pto. 1º, Tomo 16. Los referidos lotes de 82,61 y de 131,30 hectáreas pertenecientes a los aportantes por haberlas adquirido de su causante el Señor J.B.O., en virtud de que las ya aludidas causas legales y éste a su vez adquirió la extensión deslindada de la cual formaban parte de dos (2) lotes aportados según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, bajo el N° 151, folio 280, pto 1°, tomo 2°, con fecha 27 de Septiembre de 1946 correspondiente al tercer trimestre de dicho año (…) igualmente se anexa planos certificados por el REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO V.D.E.C. donde se indican los linderos antes expuestos los cuales se anexan como probanza marcada con la letra “C”. A los fines de determinar y demostrar la legitima propiedad de mi mandante.

Es significativo destacar que mi representada desde este año 1975 a la presente fecha ha venido poseyendo en forma continua, pacifica, ininterrumpida y publica el mencionado inmueble como dueño y poseedor legitimo que es de el, desarrollando una actividad económica como lo es la fomentación de la cría de caballos P.S.d.C., creando unas instalaciones que tienen un valor de Dos Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 2.400.000,00) – Establos, caballerizas, potreros, lagunas, etc- Igualmente se encuentran en dichas instalaciones Doscientas (200) cabeza de ganado vacuno, así como la siembra de pasto artificial, entre otros. Con este desarrollo económico que ha fomentado la familia Boulton, desde hace más de 60 años, ha ayudado al desarrollo económico de la población de Tocuyito porque a través de esta cantidad de años, en la cual son propietarios de HARAS TOCUYITO C.A., ha creado fuentes de trabajo donde se han beneficiado una gran cantidad de trabajadores junto con su familia al obtener un trabajo estable y seguro e igualmente con los desarrollos habitacionales que mas adelante en escrito se detallan, se puede demostrar firmemente la contribución de mi representada al desarrollo económico y social de la población de Tocuyito; en consecuencia siempre ha velado por su conservación y pago de Impuestos Municipales como se evidencia en CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL N° 1612, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Dirección de hacienda solvente hasta la fecha 31 de Diciembre de 2.004, se anexa como probanza marcada con la letra “D”, el cual el tribunal podrá constatar en la respectiva Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertado. El mencionado inmueble se encuentra libre de gravamen… Es el caso ciudadano Juez, que el día 15 de enero de 2005 ha sido despojado de su propiedad por el sector ESTE p.d.T. y SURESTE la Hacienda La Esperanza, por algunos vecinos contiguos a su propiedad, entre otros, violentando la reja de entrada y creando perturbaciones en su propiedad las cuales se evidencian en la INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIUOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a cargo del Dr. R.c. en fecha 25 de enero de 2005, la cual se anexa marcada con la letra “H” Expediente N° 4801 donde se demuestra claramente una perturbación a su propiedad. Es de hacer notar que en varias ocasiones se ha dirigido a ellos con el fin de que cesen en su arbitrariedad, pero no he obtenido ningún resultado positivo… Existen numerosas evidencias, que las invasiones de terrenos en el Estado Carabobo se ha constituido un HECHO PUBLICO Y NOTORIO el cual se evidencia en la prensa Regional,… Es necesario destacar como medio de prueba que constituye presunción grave de las circunstancias del derecho que se reclama, ya que un Ochenta (80) por ciento aproximadamente de los terrenos invadidos se ha diseñado un PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL “EL MANGO” de Cuarenta y Dos (42) folios, contentivo de todas las especificaciones del mismo… Dicho proyecto fue aprobado por el concejo Municipal el Municipio Libertador en gaceta Municipal de fecha 28 de Mayo de 2.004, Ordenanza Sobre el Plan Especial del sector 01 (Ciudad Nueva Tocuyito) … La Alcaldía del Municipio Libertador tiene en ejecución los movimientos de tierra para la construcción de una vialidad denominada arterial Once (11) que va a un distribuidor que une la Urbanización Nueva Tocuyito con la Urbanización la Esperanza y El Molino, hacia el Norte con la Ciudad de Valencia, hacia el Sur con el Estado Cojedes y Portuguesa, hacia Oeste con Bejuma, Montalbán, M.N. y la Ciudad de Barquisimeto (sic)

Ante lo expuesto, es evidente que HARAS TOCUYITO C.A (sic) ha venido sostenidamente contribuyendo con el crecimiento del Municipio Libertador por cuanto no existe posibilidad de crecimiento urbanístico organizado por no existir terrenos aptos para ello, ante esa imperiosa necesidad de ampliarse el Municipio en un desarrollo habitacional organizado es imprescindible una Tutela judicial efectiva del Estado y consecuencialmente a los fines de restituir la posesión de dichos terrenos a su legitima propietaria .

Dichas invasiones crean un daño inminente a su propiedad y consecuencialmente a los habitantes del p.d.T. y las personas que han venido comprando terrenos para la construcción de viviendas unifamiliares…Ciudadano Juez en virtud de la situación presentada, ocurro ante usted, en solicitud para interponer procedimiento Interdictal previsto en el Art. 783 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. A fin de que a la brevedad posible se le restituya el derecho de propiedad y posesión sobre el terreno antes descrito…

En el escrito de Contestación el Defensor Ad-Litem de la parte demandada expone:

… Una vez enviado los telegramas a mis defendidos y reunido con ellos posteriormente en el Municipio Libertador y a si (sic) ejercer una eficaz defensa de sus derechos doy contestación al fondo de la demanda… PRIMERO: Niego (sic) rechazo y contradigo que mis defendidos ciudadanos: S.M., J.L.V.P., A.V.P., (sic) T.M.. (Sic) hayan líderisado (sic) o sean los lideres de un grupo de personas, que el 15 de enero de 2005 perturbaron un lote de terreno ubicado en la Parroquia de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo denominado Haras de Tocuyito, C.A. (sic) causando daños a la propiedad. Mis defendidos son profesionales, padres de familias y no tienen nada que ver con la perturbación hecha a la Sociedad Mercantil Haras Tocuyito, CA. (Sic) Como lo señala la parte actora abogado T.R.G.. Ciudadana Juez para dar fe y así mismo demostrar que mis defendidos no tienen nada que ver con dicha perturbación ADMITO como merito favorable las actuaciones del 09 de marzo del 2005, fecha en la cual se constituye el juzgado segundo ejecutar (sic) de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se restituye libre de personas y bienes inmuebles el lote de terreno objeto de esta demanda todas y cada unas de las personas presentes. (Sic) firmaron el acta de Restitución como Invasores de dicho terreno. En la cual no aparecen las firmas, ni los nombres de mi defendidos por no tener nada que ver con el despojo del cual fue objeto la sociedad Mercantil Haras Tocuyito, C.A (sic) y mucho menos de ser lideres de tal invasión o de futuras invasiones de dicho terrenos. (sic)…

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

La parte demandante consigno con el escrito libelar las siguientes probanzas, las cuales se ratificaron en el escrito de pruebas:

  1. Copia fotostática de poder conferido por el ciudadano: H.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-56.562, domiciliado en el hatillo, Estado Miranda, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “HARAS TOCUYITO C.A., a los Abogados: L.M.D.C. y RULIO R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.922 y 69.545, respectivamente. El tribunal ordenó en su oportunidad agregar el referido documento a los autos a los fines de acreditar la representación de los querellantes, mas como prueba que ataña al objeto de la pretensión es impertinente.

  2. Copia fotostática de copia certificada del documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el número 03, folios 11al 20, Pto. 3., Tomo 1°, en fecha 15 de octubre de 1975, el cual riela del folio número trece 13 al veinticuatro 24. Se recibe el presente documento y se tiene como fidedigno en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la prueba documental colorea la posesión mas no es la prueba que la define.

  3. Copia fotostática de Certificación de gravámenes que versan sobre el Inmueble objeto del presente litigio, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2005, la cual riela al folio número veintiséis 26. La misma acotación hecha para el la documental anterior valen para esta probanza.

  4. Copia fotostática de Certificado de Solvencia Municipal, expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, Dirección de Hacienda, el cual se encuentra signado bajo el número 1612, de fecha 31 de diciembre de 2004. No guarda relación con el objeto de la pretensión el instrumento promovido en virtud de lo cual se declara impertinente.

  5. Copia fotostática de acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Libertador, en ocasión de una reunión conciliatoria entre: los ciudadanos R.L.M., J.E.S. y la parte INVASORA, de los mencionados terrenos, de fecha 19 de enero de 2005. Dicha copia fotostática por tratarse de un documento administrativo, se le acuerda en merito de principio de prueba por escrito.

  6. Copia fotostática de Justificativo de Testigos, el cual fue evacuado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2005. Siendo testigos los ciudadanos: J.E.S.A., R.E.M.B., A.R.P.P., H.L.P.N. y P.V.N.N., titulares de las cédulas de identidad números: V-3.255.486, V-3.579.072, V-8.844.759, V-1.378.407 y V-5.370.474, respectivamente, las cuales rielan del folio número 30 al número 36. El Tribunal deja constancia de una revisión de los autos, que este instrumento sin duda el fundamental de la pretensión no fue acompañado en su original y mucho menos fue ratificado en juicio por los testigos que lo suscriben.

  7. Proyecto de Desarrollo Habitacional “El Mango”, de Tocuyito Municipio Libertador, consignado en original, el cual riela del folio número treinta y siete 37 al folio número setenta y nueve 79. El Tribunal recibe los referidos documentos privados y le acuerda valor de principio de pruebas por escrito, toda vez que en si mismo contiene hechos posesorios.

  8. Copia fotostática de Gaceta Municipal del libertador, publicada en fecha 28 de mayo de 2004, Deposito Legal N° P.P. 9602238, en el cual se sanciona la “Ordenanza sobre el Plan Especial del Sector 01 (Ciudad Nueva Tocuyito)”, la misma riela del folio número ochenta 80 al folio número ochenta y seis 86. El Tribunal recibe la referida probanza y le acuerda carácter fidedigno, en conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil

  9. Inspección Judicial, signada con el número 4801, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 25 de enero de 2005, esta riela del folio numero ochenta y siete 87 al folio número ciento veintidós 122. El Tribunal recibe la referida probanza y le acuerda valor probatorio, aunque por si sola no hace el valor de plena prueba, desde luego que tampoco puede complementarse con el justificativo de testigos, por cuanto este último no fue ratificado en juicio.

  10. Diversos ejemplares de la Prensa Regional en los cuales se reseña las Invasiones en distintas zonas del Estado Carabobo, los cuales rielan del folio número ciento veintitrés 123 al folio número ciento cuarenta y uno 141. Se recibe los ejemplares acompañados, se aprecian, no obstante que el fenómeno de las invasiones en el Estado Carabobo, constituyen hecho notorio.

En escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes documentales:

  1. Copia Fotostática de Plano Levantado por la Comisión Técnica de Tierras del Gobierno del Estado Carabobo, que riela al folio número ciento sesenta y dos 162.

    El Tribunal recibe la referida probanza, la cual informa respecto a negociaciones ajenas al presente juicio llevadas por la parte querellante mas no guardan relación con el objeto de la pretensión.

  2. Original de Informe elaborado por la Oficina Técnica Regional, Regularización de Tierra Urbana, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 04 de abril de 2003, el cual riela al folio número ciento sesenta y tres 163.

    Vale para esta probanza la misma acotación anterior.

  3. Copia fotostática de Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 02 de septiembre de 1944, signada con el número 21.500, la cual riela del folio número ciento sesenta y cuatro 164, al folio número ciento sesenta y seis 166.

    Se recibe esta probanza conforme a lo estipulado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Informe Técnico Original emanado de la Oficina de Planificación e Infraestructura del Estado Carabobo, de fecha 22 de abril de 2005, que riela a los folios números doscientos cuarenta y cinco 245, 246, 247 y 248. Consignando fotostato nuevamente con el escrito de pruebas, que riela del folio numero 54 al folio número al folio 57 de la segunda pieza Vale para esta prueba la acotación realizada respecto a la prueba promovida en literal “A” de este análisis probatorio.

  5. Copia certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de documento protocolizado ante esa oficina en fecha 15 de octubre de 1975, anotado bajo el número 03, folios 11 al 20, protocolo 3°, Tomo 1°. La cual riela del folio número veintiocho 28 al folio numero treinta y cinco 35. Se recibe el presente documento y se tiene como fidedigno en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  6. Copia fotostática del Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2005. La misma se encuentra marcada con la letra “B” y riela del folio número cuarenta y siete 47 al número cuarenta y nueve 49. Se recibe el presente documento y se tiene como fidedigno en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia fotostática del Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2005. Riela al folio número cincuenta 50, marcado Anexo “B” Se recibe el presente documento y se tiene como fidedigno en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia fotostática de de Informe emanado de la Oficina Técnica Regional, Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, la cual riela al folio número cincuenta y ocho 58.

    RESPECTO A LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS:

    Se promovió como testigos a los ciudadanos: C.C., O.C.Z., P.V.N.N., cuyos actos se declararon desiertos en virtud de que los mencionados testigos no comparecieron a los actos fijados oportunamente por este Juzgado.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estima necesario esta Sentenciadora antes de entrar a establecer los hechos en la presente causa de querella interdictal, hacer las siguientes consideraciones doctrinarias:

Primero

Constituyen los Interdictos una institución por excelencia creada por la Ley para la defensa de la posesión; ello implica un procedimiento especial al cual recurre el poseedor que se ve perturbado, o se ve despojado de su derecho posesorio; por manera qué, quien solicite del Estado la protección de sus Derechos Posesorios por la vía expedita de la Acción Interdictal, deberá demostrar o acreditar su condición o cualidad de poseedor; y si la Posesión es el Derecho de usar y gozar de una cosa, deberá entonces también acreditar que estaba usando y gozando de la cosa para cuando ocurrió el despojo; deberá demostrar además, a la luz de las exigencias de las normas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: 1°) Que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, toda vez que la acción debe intentarse dentro del lapso de un año, contado desde la ocurrencia del Despojo. 2°) Deberá demostrar también la ocurrencia del despojo.

Segundo

Se afirma con la mas calificada doctrina y jurisprudencia patrias, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, pues la prueba documental sólo colorea la Posesión; por lo que interesa y debe el querellante demostrar su Posesión, sus Derechos Posesorios sobre la cosa, no la propiedad, toda vez que si el objeto de la pretensión se orienta hacia el reclamo de la propiedad, evidentemente, que la acción interpuesta no es la idónea para el restablecimiento del derecho que se dice lesionado.

En apoyo de los razonamientos anteriores se reproduce parcialmente la sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25-07-1.991, citada por O., P.T., en la número 7 pagina 248, el cual es del tenor siguiente:

> (cfr CSJ, Sent. 25-07-91, en P.T., O.: ob. Cit. N° 7, pp.248-249)

Por su parte el Dr. S.J.S. en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, en el Capitulo denominado Pruebas en los Interdictos al referirse a la prueba de testigos en el juicio interdictal nos ilustra en los siguientes términos:

Esta prueba se hace presente en el Juicio interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber:

1°) En la fase previa preconstituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo.

2°) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.

3°) Como Testifical simple en el plenario.

El Justificativo.- El justificativo de testigos es una prueba preconstituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarias, cualquier Tribunal competente para ello.

En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legitimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública y pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla y poseerla en animo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacifica o pública, o no equivoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.

Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.

La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encantarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho mas técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución...

Tercero

Realizadas como fueron las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, procede este Tribunal a establecer respecto a esta querella lo siguiente:

  1. ) Revisadas las pruebas aportadas, el Tribunal observa que las mismas están constituidas en su casi totalidad por un universo de documentales, y en este orden de ideas, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, los documentos sólo colorean la posesión, más no constituyen la prueba idónea fundamental para demostrar la posesión y el despojo, siendo el justificativo de testigo la única prueba idónea, el cual se adminicula con la inspección judicial acompañada y con ello crea el Juez la convicción que produce la prueba de los hechos alegados.

  2. ) No emerge de las pruebas que realmente la ocupación se produjo por medios violentos y clandestinos, que den lugar al despojo de la posesión del bien objeto de la presente querella interdictal.

  3. ) No fueron demostrados suficientemente por la parte querellante los hechos posesorios que alega viene ejerciendo respecto del bien inmueble de su propiedad, ya que lo evidenciado de la inspección judicial, acompañada con la demanda, que fue fundamento para que el Tribunal ordenara la restitución, no fue ratificado en juicio ni con otra inspección evacuada en el lapso de evacuación de pruebas, ni tampoco por los testigos en el justificativo de testigos.

  4. ) En este orden de ideas, tenemos que en esta materia la carga de la prueba la tiene el querellante, a quien le corresponderá demostrar su carácter de poseedor, los hechos posesorios y los hechos constitutivos del despojo, todo en conformidad con lo previsto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas las pruebas presentadas, observamos, que no está demostrado la ocurrencia del despojo, ni que las personas querelladas son las que ocuparon el inmueble con hechos violentos o furtivos, ya que el justificativo de testigos acompañado a la demanda, (obviando el hecho de que solo se acompañó en copia simple, ya que al no haber sido impugnado por la contraparte se le da validez, que también sirvió de fundamento para que se pudiera acordar el decreto restitutorio), no fue ratificado en el transcurso del juicio, razón por la cual no se da por probados los hechos relativos a los hechos despojadores y la identidad de las personas despojadoras y ASÍ SE DECLARA.

  5. ) Con relación a los hechos posesorios, o sea aquellos que sin lugar a dudas produzcan convicción al sentenciador, de que se venía ejerciendo la posesión de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida, pública, encontramos, en primer lugar, que alega el querellante, que en la parcela de terreno del cual fue desposeído en forma violenta, realizaba, actividades de cría de caballos pura sangre de carreras, y en esos términos construye el particular Tercero del Justificativo de testigos, mas esta prueba NO fue ratificada en el lapso de pruebas del juicio.

  6. ) Ratifica quien decide que en materia interdictal la prueba es de la posesión en manera alguna se admite pruebas que tiendan a probar la propiedad, toda vez que este es un instituto que tiene sus propios mecanismos de defensa, los títulos sólo colorean la posesión y en el presente caso los mismos no permiten ni siquiera ser adminiculados con otros elementos de autos, porque no existen, pues si de algo carece esta querella es de pruebas, razón por la cual los hechos despojadores de los querellados respecto al inmueble que dice poseer se tiene como no probado y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual se concluye, en que, al no haber sido probado suficientemente los hechos anteriormente citados que en principio y a los fines de dictar el decreto de restitución fueron apreciados como presuntivos de un buen derecho, y sus probanzas apreciadas con criterio de verosimilitud, en virtud de que ni siquiera el justificativo de testigos fue ratificado plenamente, la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo de la Posesión NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

En Razón de las consideraciones anteriores queda REVOCADO EL DECRETO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO proferido por este Tribunal en fecha 02 de marzo del año 2.005, y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoada por la sociedad mercantil HARAS TOCUYITO, C,.A., contra los ciudadanos J.L.V.P., A.V.P., S.M. y T.M., todos supra identificados, sobre el inmueble integrado por cuatro (4) fundos que constituían una sola posesión denominada “Tocuyito” ubicados en el Municipio del mismo nombre, Distrito V.d.E.. Carabobo. Los nombres, linderos y medidas generales de los cuatro (04) fundos citados son: “La Trinidad”, ESTE, el p.d.T., Sureste La Hacienda “La Esperanza”; SUR: Las Sabanas de San Pablo; SURESTE y OESTE: tierras que son o fueron de J.L.R., de las cuales esta separada por el río Tocuyito; NOROESTE la posesión que fue del señor J.G. o de sus causahabientes denominada Campo Alegre, NORTE, tierras que fueron de Prbro. P.H., hoy agregadas a la Hacienda Campo Alegre, de la cual esta dividida por la Quebrada “Las Guafitas” hasta llegar a pueblo. “El Rosario” Norte, Hacienda “Alto Uslar”, ESTE fundo Campo Alegre; OESTE fundo “Juana Paulita” y Campo Alegre. “Juana Paulita”. Esta constituido por dos posesiones: Una a la margen derecha del río Tocuyito, nombrada propiamente “Juanita Paulita” con estos linderos: NORTE, Río Tocuyito, ESTE, terreno de la Hacienda “Juana Paula”, que fue la primera del General Gómez, y luego de la nación; OESTE terreno de la hacienda “El Rosario” y SUR la Hacienda “Juana Paula”. La otra porción NORTE y OESTE, terrenos de la Hacienda “Campo Alegre” y SUR el Río Tocuyito. “Campo Alegre” tomando también por dos porciones. La primera linda: NORTE: Quebrada “Las Guafitas”, ESTE, terrenos que fueron de Sebastián Agarza, desde la Quebrada “Las Guafitas”, a un algorraba, blanco, pasando por un guasimo; línea recta hasta el río Tocuyito, OESTE, tierras que fueron de la sucesión “Juan José Maya” y tierras que fueron de A.E., y SUR tierras que fueron de T.A.G. y el Río Tocuyito. La otra NORTE Quebrada “La Honda”, Este Línea geométrica que la separa del fundo “Buena Vista” o “Los Hermanos” en rumbo 48º E, que nace perpendicularmente por un batalón fijado en trescientos veintiún metros (321 mts), más debajo de un “Zanjòn Dulce” en extensión aproximadamente de Seiscientos metros (600 mts) cuyos extremos llegan a las Quebradas “Honda” y “Guafita”, ESTE, tierras de la Hacienda “Altos de Uslar”, y SUR la quebrada Guafita. Esta posesión tenía originalmente una extensión de dos mil hectáreas (2000 has) de tierras planas y montañosas integrada por los cuatro fundos mencionados, de los cuales hay que separar el lote de un mil doscientos ocho hectáreas con ochenta y cuatro áreas (1.208,84 Ha) vendidas al Instituto Agrario Nacional por los aportantes según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.. Carabobo el día 18 de Agosto de 1967, anotado bajo el número 26, folios 90 vto. al 100 vto, Pto. 1º, Tomo 16, y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte querellante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de agosto del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.L.S.,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 51.070

Labr.-

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