Decisión nº PJ0422010000010 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2009-001271

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Demandante: K.V.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.189, en su condición de Presidente de la Empresa HARAS LAS TRINITARIAS C.A, cuyo documento constitutivo fue debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1982, bajo el N° 91, Tomo 4-A, con modificaciones realizadas por Acta de Asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto del año 2002, bajo el n° 47, folio 249, tomo 8-A y por acta de asamblea extraordinaria registrada el 7 de julio del año 2004 en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 26, folio 123, Tomo 29-A.

Apoderados Judiciales: G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267, respectivamente.

Demandado: Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA).

Apoderados Judiciales: A.P., M.C.S., F.O.O., I.O.S., A.M.A., E.C.R. y S.O.S., abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 3.994, 54.260, 53.483, 44.883 y 80.218, respectivamente.

Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 09/01/08 se recibe en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, escrito de libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (fs. 01 al 20), acompañado de sus recaudos pertinentes (fs. 21 al 68), presentado por el ciudadano K.V.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.726.189, en su condición de Presidente de la Empresa HARAS LAS TRINITARIAS C.A., ubicada en el Caserío Perarapa, vía Duaca del Estado Lara, debidamente asistido por el Abogado M.A.A.C. contra la Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la persona del ciudadano A.J. MARCANO F. como Gerente de Nutrición e Investigación.

La parte accionante acompañan al escrito libelar los siguientes recaudos:

• Publicación del Registro de los estatutos sociales de la Empresa Haras Las Trinitarias.(fs. 21 al 24)

• Constancia emitida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípica (SUNAHIP) (f. 25)

• Constancias de defunción de los equinos: Dual Minister/Venecia; Dual Minister/Brookling; Fiercely Intent/Festival; Fiercely Minister/Idealista; Fiercely Intent/Mint Frappe; Fiercely Intent/Bella Lulu; todas expedidas pro el Medico Veterinario J.L.H. (fs. 26 al 31)

• Factura emitida por Remavenca de fecha 21/03/07 (f. 32)

• Nota de Crédito de devolución de fecha 13/04/04 emitida por la empresa demandada (f. 33)

• Facturas emitidas por Remavenca de fechas 09/10/06, 27/11/06, 22/01/07, 07/03/07 (fs. 34 al 37)

• Escrito de fecha 16/04/07 suscrita por el representante de la empresa accionante a la empresa demandada con atención a A.M., Gerente de Nutrición e Investigación (f. 38 y 39)

• Comunicación de fecha 07/05/07 suscrita por el Medico Veterinario MSc A.G.M.F. (fs. 40 al 42)

• Resultados y Reporte Técnico de Investigación por el Laboratorio R.M. Asesores, S.C. de fecha 02/04/07, suscritos por R.M., Gerente de laboratorio (fs. 43 al 44)

• Informe Técnico de descripción realizados por el Dr. J.A.C. de fecha 12/10/07 (fs. 45 al 47)

• Informe emanado por la Universidad de Kentucky (f.48)

• Resultados de Biopsia emitidas por la Policlínica Barquisimeto suscritas por los Doctores P.M.B. y R.P.M. (fs. 54 al 64)

• Comunicación de fecha 5/09/07 suscrito por el ciudadano J.C. (f. 65)

• Informe Médico de fecha 10/04/07 emitido por el Médico Veterinario J.L.H.P. (fs. 66 al 67)

• Comunicación de fecha 17/06/07 suscrita por el ciudadano K.O. a Remavenca.

En fecha 15/01/08 se admite a sustanciación la causa acordándose la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda y para tal practica se libró comisión al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (fs. 69 y 70), en fecha 22/01/08 cursa otorgamiento de poder apud-acta otorgado por el ciudadano K.V.O.T. a los abogados G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente (f. 71), en fecha 11/03/08 se recibe del Juzgado comisionado las resultas de la citación sin cumplir (fs. 75 al 103), en fecha 08/04/08 por cuanto fue agotada la citación personal de la demandada ordena la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 109 al 11), en fecha 30/04/09 el apoderado actor consigna publicaciones de carteles de citación (fs. 113 al 115), en fecha 18/06/09 la abogado S.O.S. presenta poder otorgado por la empresa demandada REMAVENCA a los abogados F.O.O., I.O.S., A.M.A., E.C.R. y S.O.S., inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 53.483, 44.883 y 80.218, respectivamente (fs. 130 al 134), en fecha 18/06/08 los apoderados demandados abogados A.P., M.C.S., S.O. e I.O. de conformidad a lo previsto en los artículo 216 y 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presentan escrito de contestación y anexos (fs. 135 al 198), en fecha 01/07/08 el Tribunal A-quo declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia preliminar (fs. 201 al 211), notificadas las partes en fecha 16/07/09 se celebró la Audiencia Preliminar conforme al articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 22/07/09 el Juez de la causa estableció los límites de la controversia fijando un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, en fecha 10/11/08 los apoderados de la empresa demandada consignan escrito de promoción de pruebas (fs. 231 al 233), en fecha 12/11/09 el apoderado accionante presenta escrito de promoción de pruebas (fs. 236 al 237), en fecha 13/11/08 el Tribunal A-quo admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes y acordó oír testimoniales de los ciudadanos J.L.H., J.A.C., J.C., M.J.C. promovidos por el accionante y de los ciudadanos J.M., A.M., E.Z. y J.G..

En fecha 15/01/09 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano G.C.A. experto designado, quien acepta el cargo (folio 249). En fecha 14/05/09 el experto designado presenta escrito correspondiente (folios 255 al 264). En fecha 16/09/09 se fija la celebración de la Audiencia Probatoria (folio 282) la cual fue celebrada el día 08 de octubre de 2009 de conformidad con lo previsto al artículo 234 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oyéndose las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora así como los promovidos por la parte demandada. (fs. 283 y 284). En fecha 13/10/09 el apoderado actor consigna documento de transacción extrajudicial suscrito por la empresa Alimentos Procría C.A. y el ciudadano K.O., el cual es agregado a los autos (folios 322 al 326). En fecha 13/10/09 la apoderada de la parte demandada consigna disco compacto el cual contiene fotografías. En fecha 14/10/09 se dio continuidad a la Audiencia Probatoria encontrándose presentes ambas partes, en la misma se oyó la declaración del testigo M.J.C., promovido por la parte actora y los testigos A.M. y J.C.G., promovidos por la parte demandada. En fecha 22/10/09 se da continuidad a la celebración de la Audiencia Probatoria a fin de que las partes realicen las correspondientes observaciones a las pruebas promovidas (fs. 334 y 335) extendiéndose su celebración para el día 29/10/09. en fecha 16/11/09 se publica la extensión del fallo respectivo en la cual se declara Con Lugar la Demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, así mismo Con lugar la demanda por daño emergente. Se ordena la realización de experticias complementarias conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se condena a la parte demandada al pago de costas (folios 340 al 369). En fecha 18/11/09 la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo en fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 374). En fecha 24/11/09 el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación planteada y ordena la remisión del asunto al Juzgado Superior Tercero Agrario (folio 337). En fecha 26/11/09 se recibe el presente expediente en esta Alzada (folio 380). En fecha 27/11/09 se admite conforme al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 380). En fecha 14/12/09 este Tribunal Superior suspende el presente procedimiento por un lapso de 30 días continuos, el cual fue solicitado de común acuerdo por los abogados M.A.C., apoderado actor e I.O.S., apoderada demandada solicitan la suspensión del procedimiento por un lapso de 30 días continuos. En fecha 12/01/2010 se celebra Audiencia Oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 386 al 396).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

La presente causa fue remitida a esta instancia con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró con lugar la demanda por Daños y Perjuicios intentada por Haras Las Trinitarias C.A., contra la empresa Refinadora de Maíz Venezolana (REMAVENCA C.A.). Con lugar la demanda por indemnización de daños emergentes, ordenando la correspondiente experticia complementaria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y condenando en costas a la parte demandada.

Una vez recibida la presente causa en esta Alzada, los apoderados judiciales de ambas partes, en común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de 30 días continuos, a partir del 10 de diciembre de 2009 al 10 de enero de 2010, requiriendo la celebración de la audiencia oral, para el segundo día de Despacho a la preclusión del termino acordado; solicitud esta que fue cordada por este Despacho.

En la Audiencia Oral celebrada entre las partes, la parte apelante indicó los motivos por el cual el actor demanda a su representada, la empresa Refinadora de Maíz Venezolana C.A., el cual en lo adelante denominaremos REMAVENCA C.A., y la forma en que fue dada la contestación de la demanda, alegando así, ser cierto el suministro de alimentos y que siete (7) animales murieron, mas niegan que la causa de la muerte de los animales haya sido por los alimentos, que según las pruebas y experticias aportadas al caso, todo indica que fue una causa distinta la que provocó la muerte de los animales y que según los testigos salió un lote de 500 sacos de ese alimento, siendo que solo 90 sacos fueron adquiridos por la empresa Haras Las Trinitarias C.A., y solo siete (7) animales presentaron dolencias, siendo imposible a su decir, que solo un lote de 25.000 kilos este afectado, ya que las demás haras y otros animales no fueron afectados; el apoderado demandado, hizo énfasis en que la parte actora alegó que solo era un saco el que estaba afectado, por lo que es imposible que el contaminante afecte un solo saco, ya que el alimento pasa tres veces por un proceso de mezclado, sin embargo, alega el apoderado demandado, que la única causa medica atribuida a los alimentos es que esté en contacto con ácido clorhídrico que produce burbujas y fue probado que era normal esa efervescencia en los animales era normal, ese lote salió con niveles menores de calcio y este mineral mezclado con ácido clorhídrico produce efervescencia, que todos los médicos traídos al juicio dijeron que esa efervescencia podía causar daños estomacales en el animal y las lesiones se encontraron solo en los intestinos y los médicos que practicaron exámenes a los animales no encontraron ninguna toxina, pero en la alfalfa que proviene de la siembra de ellos y es dada en la dieta de los animales, se encontrón toxinas y que el a-quo negó esta prueba; así mismo, señala que no coinciden las horas de la muerte y que resulta que no solo ese día se encontraron lesiones, sino hasta cinco días después de haber retirado el alimento y que todos los elementos que están en el expediente no fueron tomados en cuenta, siendo que la conclusión de las experticias es que el alimento galope fortaleza no tuvo nada que ver con las lesiones, ya que los médicos veterinarios explicaron que los cólicos obedecen a la mala praxis alimentaria y en el 99% de las causas de cólicos de estos y que el A-quo no toma en consideración los elementos expuestos.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, alega que el alimento fue vendido a su representada por los proveedores (demandados), y que la demandante indica que los animales no estaban consumiendo el alimento que consumían otros animales (alfalfa), y que la cantidad de alimentos consumido por los animales era mas que el que podía ser ingerido, según los demandados, es por eso la intoxicación y la muerte de los equinos fue por la alfalfa; entonces el encargado de haras manifestó que de los seis animales muertos, cinco no estaban consumiendo alfalfa, tal como fue corroborado por el veterinario, sin embargo, el demandado alegó que fue el ratax (veneno de ratas), y que si bien es cierto, que se mando a retirar el alimento, el experto explicó que no todos reaccionan igual y que dos días después aún estarían presentes los síntomas y en cuanto al potro lactante, quedó establecido que no fue constatado su nacimiento, según el capataz; de igual manera, señaló el actor, que fue traído a los autos la data de los animales desde hacen mas de 10 años, el alimento de intoxicación, los documentos de nacimiento de los equinos y el acta de defunción y en cuanto a la factura en mal estado, se observa la nota de devolución de unos alimentos que se encontraban en mal estado y una hecha por los demandados, que lo aceptan por encontrarse en mal estado y el documento fue reconocido en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, que establece la aceptación tácita y los informes de los expertos señalan que las lesiones que afectaron los órganos pueden coincidir con una distensión abdominal y al experto le llamó la tensión la falta de protocolo que debió seguir la empresa al momento de presentarse los hechos y que en cuanto al daño emergente, la actora obtuvo una erogación en los daños.

En este estado, este Juzgado Superior Tercero Agrario procede a analizar las pruebas aportadas por las partes a los autos, verificando así su debida valoración por el Tribunal de la causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:

- Marcado “A”. Ejemplar de Diario de Tribunales. Publicación de los Estatutos de la empresa Haras Las Trinitarias C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la constitución y conformación de la empresa Haras Las Trinitarias C.A., el cual no fue desconocida, ni tachada oportunamente por la demandada, reconociendo así el carácter acreditado por la actora. Así se decide.

- Marcado “B”. Constancia de inscripción de los ejemplares pura sangre de carrera a nombre de Haras Las Trinitarias C.A., expedido por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, ciudadano H.D.M., productos del año 2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto a través de la referida constancia se verifica la existencia, calidad y desempeño de los equinos, siendo debidamente confirmada y reconociendo la misma en su contenido por quien la emite. Así se decide.

- Marcado “C”. C.d.D., expedida por el Médico Veterinario J.L.H.. CMVL. 312. Este documento contiene de manera detallada la causa de muerte encontrada en los equinos en cuestión, la cual fue debidamente ratificada en su contenido por el Médico Veterinario J.L.H., siendo sometido a repreguntas por parte de la demandada, del cual se evidencia su aceptación en lo que respecta a la muerte de los equinos y por no ser contradicho, ni incongruente lo alegado por quien los suscribe; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “D”. Factura Nº de Control 00004860, Serie A221B, de fecha 21/03/2007. Por la cantidad de Bs. 3.690.716,69. Expedida por Alimentos Polar. Refinadora de Maíz Venezolana C.A. De la referida factura se desprende la relación comercial existente entre la demandante y la demandada, de la cual se describen sacos del producto Galope Fortaleza que fueron adquiridos por la demandante y vendidos por la empresa demandada, documento éste, que fue reconocido y aceptado por la parte demandada en su debida oportunidad y en su escrito de contestación, motivo por el cual éste tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la venta del producto Galope Fortaleza a la empresa Haras Las Trinitarias C.A. Así se decide.

- Marcado “E”. Factura Nº de Control 00005497. Serie A221B, de fecha 13/07/2007. Por la cantidad de Bs. 2.307.812,99. Expedida por Alimentos Polar. Refinadora de Maíz Venezolana C.A. Con una Observación que dice: “DEV. X MAL EDO. S/FACT.4727 DEL 31/03/07. (producto Galope Fortaleza 63 sacos). Del referido documento se desprende que el producto fue devuelto por encontrarse en mal estado, por lo que éste Tribunal considera que la parte demandada acepta que el producto fue devuelto por mal estado, aún cuando en la oportunidad probatoria y en la audiencia oral, se defiende al alegar que la persona que colocó la nota de crédito no era un experto para reconocer la descomposición del producto y que ni siquiera fue sometido a estudio para colocarle tal nota, hallando que la demandada no desconoció, ni tacho este documento, siendo injustificados sus argumentos, es el motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, teniéndolo por confesión de la parte demandada; como así se decide.

- MARCADO “F”. Facturas Nos. de Control 00000184, 00001586, 00003187, 0004428. Todas con Serie A221B, de fechas 09/10/2006, 27/11/2006, 22/01/2007, 07/03/2007 respectivamente. Expedidas por Alimentos Polar. Refinadora de Maíz Venezolana C.A. De la referida factura se desprende la relación comercial existente entre la demandante y la demandada, de la cual se describen sacos del producto Galope Fortaleza que fueron adquiridos por la demandante y vendidos por la empresa demandada, documento éste, que fue reconocido y aceptado por la parte demandada en su debida oportunidad y en su escrito de contestación, motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la venta del producto Galope Fortaleza a la empresa Haras Las Trinitarias C.A. Así se decide.

- MARCADO “G”. Comunicación dirigida a la empresa Remavenca, Alimentos Pro Cría con atención al ciudadano A.M.. Gerente de Nutrición e Investigación, emitida por su Presidente, ciudadano K.O.. Con nota de recibido 18/04/2007. No se acepta el contenido de la misma. (firma ilegible). Este Tribunal observa que en el referido comunicado el actor se dirige a la empresa REMAVENCA a los fines de exponer los hechos acontecidos el 23 de marzo de 2007 y solicitando la indemnización de los graves daños causados a las crías de Haras Las Trinitarias C.A., mediante el cual se valora el estudio realizado al señalar que el alimento Galope Fortaleza al ser sometido en contacto con el agua y ácido clorhídrico produce una reacción de efervescencia con gran desprendimiento de burbujas de gas y espuma blanca, lo cual evidencia la presencia de un componente químico que ocasiona esta reacción y que tal componente no esta presente en el otro lote de alimento llevado al Haras por el Dr. Manzanilla, el día siguiente al inicio de la intoxicación, motivo por el cual este Tribunal le da valor probatorio por cuanto el actor dio a conocer al demandado los hechos acaecidos y que dieron origen a su pretensión y los análisis a los que fueron sometidos los agentes que presuntamente causaron la muerte de los equinos. Así se decide.

- Marcado “H”. Comunicación emitida por el Médico Veterinario Msc. A.G.M.F.G.d.N.I. ABA. Refinadota de Maíz Venezolana, C.A. (REMAAVENCA). Asesor Técnico ante el SASA de Remavenca. MPPS 5-760; CMVA. 1402, dirigida a Haras Las Trinitarias, con atención al Dr. K.O.; mediante el cual le da respuesta a la comunicación que les fue emitida por Haras Las Trinitarias, relacionada con la muerte de siete (7) equinos pura sangre de su propiedad, indicando que en fecha 23/03/2007, al comunicarse con el personal del Área de Ventas de Alimentos Balanceados para la Región Occidente, planteando que un grupo de cinco (5) equinos presentaron un cuadro de cólicos y el día 26/06/2007, visitaron las instalaciones de Haras Las Trinitarias con el apoyo del medico veterinario J.L.H., en el cual le fueron practicando exámenes clínicos y las correspondientes necropsias, así como el análisis de las muestras de alimento presuntamente ingerido por los equinos afectados; y que otros clientes de la empresa a quienes se les había vendido alimento Galope Fortaleza del mismo lote de producción no tuvieron ninguna anomalía al ser ingerido por sus equinos; de igual manera, al realizar el estudio de las muestras obtenidas, dio como resultado que el alimento Galope Fortaleza que supuestamente fue ingerido por lo equinos, se encontraba en optimas condiciones nutricionales, sanitarias y de inocuidad y del estudio realizado de las muestras de heno, alfalfa fresca consumida por los animales y otros órganos analizados contenían alcaloides, tal como, la Yohimbina y tambien apareció en la muestra de alfalfa. Este Tribunal a los fines de conocer los resultados obtenidos según el estudio al que fueron sometidos los equinos muertos y el alimento ingerido, siendo necesario el estudio comparativo aportados por ambas partes, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

- Resultados del Reporte Técnico de Investigación realizado por R.M. Asesores, S.C. Laboratorio de Control de Calidad. Registro SASA Nº LAB-003-00. Experimentos éstos que son valorados por este Tribunal a los fines de determinar el derivado de las muestras obtenidas de los sacos de alimento Galope saco abierto y Galope saco cerrado, el cual arrojó como resultado microbiológico que no se encontraron niveles de contaminación aparente ni bacterias patógenas y que aparecen burbujas de gas no asociadas con bacterias; desde el punto de vista de las microtoxinas, no existen niveles de aflatoxinas, ni ochatoxinas en el alimento, solo niveles de fumonisinas, que pudiesen afectar el sistema inmunológico y provocar necrosis hepática en hígado por los efectos acumulativos, pero, desde el punto de vista químico se pudo observar que el alimento al contacto con el agua y el ácido clorhídrico (HCL), produce una efervescencia con gran desprendimiento de burbujas de gas y espuma blanca, que inducen a pensar al experto, el contenido de una formula química que produce reacción de efervescencia y gas y tomándose en consideración el ácido del sistema digestivo del caballo, es altamente concentrado la efervescencia y la reacción sería mas rápida con abombamiento de los órganos del animal, probablemente afectando la flora intestinal, síndrome en el hígado y riñones. Diagnostico éste que aporta elementos de convicción para determinar los componentes que pudieron ocasionar alteraciones en el organismo de los equinos muertos. Así se decide.

- Marcado “J”. Informe Técnico, emitido por el médico veterinario J.A.C.. CMVL 072; mediante el cual plantea la forma en que ocurrieron los hechos, teniendo presente la sintomatología que afectó a los animales posteriormente al consumo del alimento suministrado, demostrando conocimiento en cada uno de los casos clínicos presentado por los equinos muertos, en base a los exámenes a los que fueron sometidos y que arrojó como resultado un cuadro de intoxicación alimentaria causado por la presencia de una sustancia extraña en la composición del alimento suministrado a los animales. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que permite conocer los hechos derivados de los resultados clínico-patológicos aplicados a los equinos muertos, permitiendo así obtener un resultado que refleja un diagnostico que influyó en la muerte de los animales. Asi se decide.

- Marcado “K”. Comunicación emitida por la University of Kentucky, traducida al español por el Interprete Público, R.C.C., quien certificó que el documento fue redactado en el idioma inglés, a través del cual se desprende que según los resultados de los exámenes demuestran que los signos clínicos tienen en parte los aspectos generales de cólico de gas, por lo que sospechan que la composición física y química del alimento es en parte o posiblemente la causa completa del brote de la condición observada. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que coincide con los experimentos realizados para determinar la causa de la muerte en los equinos. Así se decide.

- Marcado “L”. Biopsias realizadas en la Policlínica Barquisimeto. Histopatológica – Citopatológia. Patólogo Quirúrgico. Dr. P.M.B.. Anatomopatólogo Citopatólogo. Dr. R.P.M.B. practicadas en fecha 27-03-2007 y 03-04-2007.

  1. Biopsia Nº 055.906. Potra-Venecia. 16 meses. Espécimen: Riñón. Resumen Clínico: Intoxicación Alimentaria. Diagnostico: Segmento de Vaso con Hemorragias recientes. Segmento de Riñón con Hiperemia pasiva.

  2. Biopsia Nº 055.905. Potra-Venecia. 16 meses. Espécimen: Hígado. Resumen Clínico: Ileo Paralítico-Sepsis. Diagnostico: Segmento de Hígado con Hiperemia pasiva crónica y necrosis centrolobulillar.

  3. Biopsia Nº 056.050. Potra-Brooklyn. Espécimen: Riñón. Resumen Clínico: No referido. Diagnostico: Fragmento de Riñón con Hiperemia pasiva compatible con colapso vascular.

  4. Biopsia Nº 056.049. Potra-Brooklyn. Espécimen: Hígado. Resumen Clínico: No referido. Diagnostico: Fragmento de Hígado con Hiperemia pasiva sugestiva de colapso vascular.

  5. Biopsia Nº 055.902. Potra-festival. Espécimen: Hígado. Resumen Clínico: Íleo Paralitico y Sepsis. Diagnostico: Segmento de Hígado con Hiperemia pasiva crónica y necrosis centrolobulillar.

  6. Biopsia Nº 055.903. Potra-festival. Espécimen: Riñón. Resumen Clínico: Ileoparalitico-sepsis. Diagnostico: Segmento de Riñón sin alteraciones significativas.

  7. Biopsia Nº 055.904 Potra-festival. Espécimen: Baso. Resumen Clínico: Intoxicación Alimentaria. Diagnostico: Segmento de baso con hemorragia.

  8. Biopsia Nº 055.889. Potra-Idealista 2006. Espécimen: Colon, Hígado y Riñón. Resumen Clínico: Probable Intoxicación Alimentaria. Diagnostico: Segmento de Baso, intestino e hígado con hiperemia pasiva y hemorragias.

  9. Biopsia Nº 055.890. Potra-Idealista 2006. Espécimen: Riñón e intestino. Resumen Clínico: Probable Intoxicación Alimentaria. Diagnostico: Segmento de Colon y de Riñón con hiperplasia pasiva y hemorragias.

  10. Biopsia Nº 055.908. Potra-B.L.. Espécimen: Hígado y Riñón. Resumen Clínico: Sepsis. Diagnostico: Segmento de Riñón con hiperemia pasiva.

  11. Biopsia Nº 055.907. Potra-B.L.. Espécimen: Hígado y Riñón. Resumen Clínico: Ileo paralitico Sepsis. Diagnostico: Segmento de baso con hemorragia reciente.

De las pruebas anteriormente descritas se puede apreciar que de la mayor parte de las biopsias arrojan como resultado de los exámenes practicados a los equinos, que la causa de la muerte se produjo por sepsis y posible intoxicación alimentaria, es decir, la existencia de infección aguda por posible intoxicación alimentaria, elementos éstos que considera éste Juzgador deben ser valorados y apreciados para determinar el resultado de la muerte de los animales. Así se decide.

- Marcado “M”. Evaluación de precios de algunos potros nacidos en 2006 en Haras Las Trinitarias, emitido por el ciudadano J.C.. El documento aportado como prueba determina el valor de los equinos muertos, el cual la parte demandada no alegó objeción alguna en la oportunidad de oponerse y siendo este documento ratificado por quien lo emite, es el motivo por el cual este Tribunal lo aprecia y le da valor probatorio, quedando sujeto a ser sometido a experticia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Marcado “N”. informe Medico emitido por el Medico Veterinario J.L.H., del cual se desprende que los seis (6) animales fallecidos pertenecían al mismo lote que pastaban en el mismo potrero y con un mismo patrón de alimentación, quienes presentaron la misma sintomatología y se les aplicó tratamiento analgésico y de sostén sin obtener respuesta y agravándose el cuadro clínico de éstos. Los casos clínicos se presentaron a partir del 24/03/2007 desde las 2:00 p.m., siendo el primer deceso el 25/03/2007 y finalizando el día 27/03/2007. fue prohibida la administración de alimento concentrado a partir del día 24/03/2007, por sospechar intoxicación alimentaria. Se tomaron muestras de heno, alfalfa fresca y alimento concentrado para su análisis toxicológico, la alfalfa y pacas de heno no presentaron contaminación de toxico y el alimento presentó niveles de fumunisina que normalmente no debe estar presente en los alimentos concentrados, según las normas de FDA, componente éste, que al estar en contacto con el agua libra gases, al igual, que con ácido clorhídrico. Este Tribunal le otorga valor probatorio ya que los resultados de los exámenes practicados coinciden con los resultados arrojados en los análisis anteriormente sometidos a estudios, concurrencia ésta, que permite comparar la relación de los hechos acaecidos permitiendo dilucidar los hechos que presuntamente provocaron el desfallecimiento de los equinos en cuestión. Así se decide.

- Marcado “Ñ”. Comunicación emitida por Haras Las Trinitarias C.A., dirigida a Refinadora de Maíz Venezolana C.A., de fecha 17/06/2007, mediante el cual la parte actora insta a resolver la situación amigablemente con respecto a la responsabilidad de la empresa como proveedora del alimento causante de la muerte de los equinos y en caso contrario, actuarían jurisdiccionalmente a los fines de hacer valer sus derechos por el daño causado. La presente comunicación demuestra las gestiones de resolver de manera pacifica el conflicto acaecido. Comunicación que fue examinada y de la cual no consta desconocimiento, ni impugnación por la parte demandada, motivo por el cual éste Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar las gestiones amigables previas al presente juicio. Así se decide.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la empresa demandada, Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA), en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegaron cuestiones previas, en lo correspondiente a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, la cual fue declarada sin lugar en fecha 01/07/08. En el mismo escrito, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, reconociendo la relación comercial con la actora en fecha 21/03/07, factura Nº 004405 de fecha 13/04/07, desconociendo y negando que el lote 11111171804 del Alimento Galope Fortaleza haya sido administrado a los equinos pura sangre (equinos objeto de litigio), a partir del 23/03/07 y que pasadas las 3 horas los equinos y potros hayan comenzado a presentar cuadros clínicos similares en todos ellos; desconociendo y negando también, que la empresa demandante haya recibido asesoría del Dr. J.C., ni que bajo su supervisión se haya realizado tratamiento alguno aplicado en forma intensiva, desconociendo y negando el fallecimiento progresivo de seis (6) potros nacidos en el 2006 y un potro nacido en el 2007, negando el cuadro clínico y hallazgos histopatológicos similares presentados por los equinos, negando la acción toxica compatible con el alimento ingerido y niegan que la ingesta del alimento Fortaleza haya producido la supuesta muerte de los equinos, negando las burbujas de gas no asociadas a bacterias aparecidas en las placas bacteriológicas, negando que l alfalfa y las pacas de heno estuvieran microbilógicamente buenas y que la alfalfa estaba contaminada. Fue negado que en el alimento haya habido bajos niveles de fumonicinas y de ser cierto, que éste afecte el sistema inmunológico y provoque necrosis hepática en los animales, negaron que haya existido algún químico en exceso, que pueda producir anomalía en los animales, negando el efecto efervescente en los equinos en algún alimento capaz de causar afecciones a la flora intestinal o síndrome en el hígado y los riñones, negaron la observación de hecho sospechoso consistente en la efervescencia con desprendimiento de gas del alimento en contacto con el agua o ácido clorhídrico y que no existe químico responsable de tal reacción. Niegan que la muestra del alimento producido por la demandada, adquirido según factura Nº 004405, haya sido remitida al Livestock Disease Diagnostic Center de la Universidad de Kentucky y discrepan de las conclusiones de esas comunicaciones en el libelo de demanda. Niegan el valor de los equinos pura sangre que fallecieron y el monto reclamado en el libelo de demanda, negando la responsabilidad civil extra contractual.

DOCUMENTOS APORTADO POR LA PARTE DEMANDADA:

- Marcado “A” y “B”. Poderes que la sociedad mercantil otorga a sus abogados apoderados. Este documento no aporta elementos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual carece de valor probatorio. Así se decide

- Marcado Legajo “C”. Informe de Ensayo, practicado por SEDICOMVET Laboratorio, mediante el cual aparece la toma de la muestra de Alimento Concentrado (saco cerrado y saco abierto, forraje de alfalfa, alfalfa, cama de caballo, heno, contenido intestinal, hígado y riñón), proveniente de Haras Las Trinitarias, de los cuales la demandada alega ser objeto de ratificación mediante prueba de informe, hecho éste que no permite al actor tener pleno control de la prueba, ya que el demandado debió someter a prueba testimonial a quienes suscriben los resultados obtenidos y así permitir a la parte actora sobre el control de esta prueba para obtener la eficacia del proceso, ya que observa éste Sentenciador, que en las resultas de los análisis de ensayo no específica el nombre del producto que fue sometido a investigación, solo aparecen los componentes, análisis y resultados, entre otros, que no permiten obtener la veracidad si ciertamente son los resultados arrojados del estudio del producto Galope Fortaleza, y por cuanto en audiencia oral la presente prueba fue objeto de impugnación de la parte actora, es el motivo por el cual este Tribunal no le otorga un valor pleno a esta prueba, aún cuando aporta posible datos que permiten contribuir al esclarecimiento del presente juicio, como así se decide.

- Marcado “D”. Informe Técnico realizado por el Medico Veterinario J.C.G., quien concluyó que es posible que los animales afectados iniciaron su ingesta de toxico a partir del 23/03/07, que produjo una crisis gastrointestinal que ocasionó la muerte de los equinos; los hallazgos histopatológicos se relacionan con un toxico ingerido por vía parenteral y que los animales estuvieron afectados por pasto consumido en los potreros, heno de Bermuda, Alimento Concentrado Galope Fortaleza. Lote 11111171804, Alfalfa, agua y More Muscle, quedando presente en la alfalfa sustancia potencialmente toxicas, en el intestino se detectan sustancias toxicas, en el hígado sustancias narcóticas, toxicas y alcaloides; en los riñones se detectó sustancias potencialmente toxicas, ratax y alcaloide y que en ninguno de los análisis realizados en el Alimento Concentrado Galope Fortaleza Lote 11111171804, encontró la presencia de algún elemento tóxico que pudiese causa la muerte de los animales. De los análisis anteriormente aportado, este Juzgador observa que el diagnostico concluido por el Dr. Garmendia coincide con los informes antes analizados que efectivamente la muerte de los equinos se produjo por una intoxicación que causó la crisis gastrointestinal, y al referirse al análisis del alimento Galope Fortaleza según los resultados presuntamente obtenidos indica que la forma que el alimento puede haber causado la condición no es evidente, mas, del resultado del estudio realizado a la alfalfa, se pudo determinar que contenía un componente toxico, hecho éste que no coincide con los resultados obtenidos y a.a.y. tomando en consideración que en el referido informe el Dr. Garmendia no aporta un criterio concretamente acertado al traducir el contenido de los resultados de Informes de los ensayo que anteriormente fueron sujetos de impugnación por la parte actora, éste Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar que los equinos fallecieron por la ingesta de intoxicación que causó la crisis gastrointestinal y no hay evidencia clara que demuestre que el alimento Galope Fortaleza haya producido la muerte de los quinos, sin embargo, el Dr. Garmendia explicó la importancia de los niveles de concentración contenidas en el alimento, ya que puede causar daños a los animales como los producidos en los equinos fallecidos, diagnóstico éste, que según éste Juzgado queda abierta la posibilidad de haber alguna alteración en los niveles de concentración de los componentes del alimento, como así se decide.

- Marcado “E”. Estudio Histopatológico. Realizado por Grupo Veagripca C.A. Centro de Laboratorio Diagnostico. Muestras recibidas: Viseras de equinos. Haras Las Trinitarias. Dr. J.R.. Dr. E.S.. SEDICOMVET, el cual fue debidamente ratificado, y afirmando en referencia a los daños presentados en los órganos (baso, hígado y riñón), que según su criterio un toxico ingerido produjo una congestión o hemorragia intestubular pudiendo ser la causa de distensión abdominal que presiona los órganos y causar la muerte de los animales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al diagnostico aportado por el Dr. Sogbe, ya que concuerda con los síntomas observados en el cuadro clínico presentados por los equinos y coincide con las resultas de los experimentos anteriormente analizados, siendo importante este aporte para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

Durante la Audiencia Probatoria la parte demandada consignó copia fotostática de Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas Nº 70, de fecha 15 de abril de 2008, por acuerdo de fusión entre las empresas Alimentos Polar Comercial C.A., Rotograbados Venezolanos S.A., Refinadora de Maíz Venezolana C.A. REMAVENCA y Palmas de Monagas, Palmonagas C.A. y reporte de los equinos tomados de la página Web http//www.hipicomputo2000.com. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de conocer la constitución de la empresa demandada, aún cuando no se refiere a los hechos controvertidos. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora contenidas en el libelo de demanda, por indemnización de daños y perjuicios contra la empresa REMAVENCA, quien elaboró el producto Galope Fortaleza que ocasionó la muerte a los equinos pertenecientes a Haras Las Trinitarias, indicando así, la incorrecta proporción de alimento suministrado a los equinos fallecidos; así mismo, señalo la presencia de yohimbina en la alfalfa sometida a estudio.

La controversia se individualiza al tratar de demostrar si el Alimento Galope Fortaleza, contenido en el Lote Nº 11111171804 fue el causante de la muerte de siete equinos pertenecientes a haras Las Trinitarias. La parte accionada alegó en diversas oportunidades las ingesta de alfalfa que contenía un elemento toxico (yohimbina) ingerido por los animales, elemento éste que no se configura entre los componentes de la alfalfa, por lo tanto, considera éste Juzgador que tal argumento es desechado por cuanto no justifica la presencia de este elemento (yohimbina) en la hierba alfalfa, presuntamente consumida por los animales muertos. Así se decide.

En virtud de haber desechado la influencia toxica presuntamente contenida en la alfalfa como lo señala el demandado, el otro elemento encontrado en tela de juicio es el alimento concentrado Galope Fortaleza Lote Nº 11111171804, como agente causante de la muerte de los equinos, el cual de las pruebas analizadas anteriormente se pudo observar que la empresa proveedora del alimento Galope Fortaleza indica que omitió la realización del debido análisis de control de calidad para determinar la descomposición del producto, condiciones éstas, que deben ser consideradas por la empresa antes de emitir su opinión en la nota de crédito en la que admite la devolución del producto por mal estado, alegando así la incapacidad de la persona que colocó la nota de crédito para determinar el estado de descomposición del alimento; aún cuando la demandada trata de justificar la nota de crédito colocada en la factura, no permite relacionar la presencia del raticida (RATAX) alegado por la actora, ya que no podemos determinar con exactitud el componente toxico dentro del alimento concentrado al momento de colocar la nota de crédito, hecho éste que no exime de responsabilidad sanitaria, civil y pecuniaria a la empresa REMAVENCA, por el contrario, esto acarrea una aceptación por parte de la demandada, ya que a la empresa demandada le corresponde controlar los elementos de producción y contenido del alimento, por lo que al no tener un seguimiento preciso de los alimentos producidos, no se escapa la posibilidad de que el elemento toxico sea un componente del alimento concentrado. Así se decide.

De igual manera observa quien Juzga, al analizar las pruebas aportadas por las partes correspondientes a los análisis de laboratorio se percata que las partes no tuvieron control de la prueba en los laboratorios al momento de realizar los experimentos sobre órganos y alimentos sometidos bajo estudio, pero aún así, es importante destacar la ratificación por parte de los expertos que intervinieron en los estudios efectuados a los elementos probatorios, de los cuales fueron analizados anteriormente; así mismo se destaca, la testimonial rendida por el capataz de haras Las Trinitarias, quien fue preciso al indicar que le fue suministrado a los equinos el alimento Galope Fortaleza; sin embargo, el Dr. Garmendia, atinó en base a los niveles de concentración del producto, por cuanto sin su debido análisis no podría emitir opinión alguna, hecho éste que no pudo ser desvirtuado durante el proceso, llegando una vez más, que no escapa la posibilidad de que el elemento detonante causante de la muerte de lo equinos se encuentre dentro de la composición del alimento Galope Fortaleza. Así se decide.

Así mismo, en la Audiencia oral de Informes realizado entre las partes ante esta Alzada, la parte demandada admitió haber proveído el alimento y que 7 animales murieron, negando que la causa del deceso haya sido por causa del alimento y que del lote de alimento que salió de esa producción no afectó a las demás haras Las Trinitarias y que era imposible que un solo saco se encontrara afectado, sin embargo, la parte demandada indicó que la efervescencia por causa alimentos cuando entran en contacto con agua y ácido clorhídrico produciendo burbujas es normal en los animales y que ese lote salió con niveles menores de calcio y los médicos traídos como expertos dijeron que esa efervescencia podía causar daño en los animales y solo se encontraron lesiones en los intestinos y los médicos que examinaron el alimento concluyeron que no existían toxinas en el alimento y lo que se encontró fue un componente llamado fumonicina, que la alfalfa producida por haras Las Trinitarias, contenía toxinas, siendo que el A-quo negó el valor probatorio contenido en la experticia y que el saco que produjo la muerte se encontraba en contacto con el contaminante, que el capataz señaló las lesiones y síntomas de los equinos posterior a tres horas de haber ingerido el alimento y el médico dijo que los síntomas se presentaron a partir de las dos de la tarde y el haras dijo que el alimento les fue retirado a los animales en la mañana y además no solo fue ese día que se presentaron las lesiones, sino, que durante cinco días siguientes, aún habiendo retirado el alimento y que aún un potro lactante sufrió las consecuencias, siendo que los lactantes no pueden consumir este alimento y que estos elementos no fueron tomados en consideración por el A-quo y concluyó que el alimento Galope Fortaleza en nada tuvo que ver con las lesiones y que los cólicos se deben a la mala praxis del alimento, según los expertos, alegando el apoderado demandado, la situación presentada con la nota de crédito, anteriormente analizada por este Juzgador; alega así mismo el demandado, que el informe de la Universidad de Kentucky consignado en el expediente es una traducción hecho ante un notario y que no constituye una prueba.

Por su parte, la accionante alega que la sentencia del A-quo se encuentra ajustada a derecho, que la demandada reconoce la venta que le hizo a la accionante del alimento Galope Fortaleza y que los animales no estaban consumiendo los mismos alimentos que consumían los otros equinos, y que la intoxicación provenía de la alfalfa consumida por los equinos fallecidos y el encargado de haras indicó que de los 6 animales muertos, 5 no estaban consumiendo alfalfa, que si bien es cierto, se mando a retirar el alimento, el experto explicó que no todos reaccionan igual y posterior a 2 días aún estarían presentes los síntomas y en cuanto al potro lactante señaló la actora, que no les fue posible constatar su nacimiento y según el capataz y el testigo, atinando que éstos, imitan a su madre, pero ellos no comen ese alimento, citó entre sus argumentos de manera referencial, las pruebas de los documentos presentados relacionados con los nacimientos de los equinos fallecidos, correspondiente a sus padres, el acta de defunción y las facturas con la nota de devolución, invocando en artículo 147 del Código de Comercio y que el informe de los expertos señalan que las lesiones que afectaron los órganos pueden coincidir con la distensión abdominal y que la empresa no tuvo el debido protocolo al momento de presentarse los hechos y que el alimento Galope Fortaleza produjo la muerte de los equinos y que en cuanto al Informe de la Universidad de Kentucky debió ser tachada de falsedad y en cuanto al daño emergente, la actora tuvo una erogación en los daños, consignando así el escrito de informes en donde narra brevemente los hechos contenidos en el proceso. Así mismo, la parte demandada, consigno esquema de audiencia para Las Trinitarias, donde hace un recuento de los hechos presuntamente sucedidos en la controversia, señalando el tratamiento veterinario inadecuado, la falta de toxina en el alimento, que las lesiones ocasionadas por el alimento debieron ser encontradas en el estomago de los animales y no en los intestinos, que la yoimbina se encontraba en la alfalfa, entre otros.

La parte actora en virtud del daño acaecido, demandó los gastos por los estudios realizados, con motivo de exámenes de laboratorio por el valor de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), cantidad ésta que no fue objetada por la parte demandada, por lo que se presume su tácita aceptación, monto éste que deberá ser reintegrado por la empresa demandada a la parte actora, de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil. Así se decide.

Del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes, así como de los informes presentados por las partes, se puede determinar y coincidir con el experto Dr. Garmendia, el cual considera que el proceso digestivo del animal, refiriéndose a los equinos, es bastante complejo, ya que al no poder vomitar no les permite liberar los gases del organismo, ocasionando daños como los que presentaron los equinos muertos y siendo que la demandada omitió el informe para determinar el grado de concentración de los componentes del alimento, aún sabiendo que, según el apoderado demandado textualmente en la Audiencia Oral de Informes explicó “…sin embargo, la única causa atribuida a los alimentos es que éste, en contacto con ácido clorhídrico producía burbujas y se probó que esta efervescencia en los animales era normal, ese lote salió con niveles menores de calcio y este mineral añadido mezclado con ácido clorhídrico produce efervescencia, todos los médicos traídos al juicio dijeron que esa efervescencia podía causar daño en el estomago de los animales…”. Si comparamos tal afirmación con el criterio del Dr. Garmendia al afirmar, que no todos los animales (equinos) reaccionan igual, es de allí, donde se deriva la conclusión de que el alimento Galope Fortaleza fue el causante de la muerte de los equinos, aún cuando la toxina fue encontrada en los intestinos de los animales, es probable que en virtud del tiempo transcurrido para su deceso, estas toxinas se hayan acumulado en los intestinos de los animales, aunado este hecho la falta de formalidad de la empresa al no haberle dado la debida importancia protocolar al momento de ser notificado del daño causado, a sabiendas que existía en ese lote niveles menores de calcio que pudieron de alguna manera ocasionar riesgos y una reacción variable en los animales, siendo éste el motivo por el cual la empresa REMAVENCA, debe reparar los daños ocasionados a haras Las Trinitarias por la perdida de 7 equinos pura sangre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, debiendo indemnizar a la accionante, Haras Las Trinitarias, con el pago de dinero equivalente al precio que tendrían los equinos al momento de la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración, la edad, la raza de los equinos, entre otros y los daños emergentes causados a la accionante, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la fecha de reclamo a la accionada y el mes anterior a la fecha en que se realizará la experticia. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es el motivo por el cual éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada S.O.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, incoado por K.V.O.T., en su condición de Presidente de la empresa Haras Las Trinitarias C.A., contra la empresa Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA). En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos para su elaboración serán indicados por el Juzgado de la causa, una vez firme la presente decisión. Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

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