Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2014

203º Y 154º

ASUNTO: KP02-A-2008-000001

Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de febrero del 2014 (folio 1086), por la Abogada S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:

De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil pido al Tribunal la revocatoria del auto de designación de experto de fecha 7 de febrero de 2014, toda vez el Tribunal no se ha pronunciado sobre la apelación y todos los argumentos que allí se exponen, los cuales ratificamos en este acto, que hacen improcedente la indexación de un monto no ajustado. Por lo que no se debe continuar con la evacuación de la experticia hasta tanto se pronuncien sobre dichos pedimentos.

A todo evento, Apelo del auto cuya revocatoria aquí se solicita. Es todo…

Este Tribunal indica a la apoderada de la parte demandada, que la designación de experto contable obedece al cumplimiento de una decisión emitida por el Tribunal Superior Tercero Agrario, donde ordena la realización de dos experticias, una para determinar el monto del daño causado; y la otra para indexar dicho monto. Mal podría este Tribunal contravenir un mandato expreso del Tribunal Ad Quen.

La designación del experto contable recae mediante auto, de los llamados de mero trámite o sustanciación, que de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil son inapelables, al respecto; el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Ahora bien, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. En consecuencia por ser el auto de nombramiento del experto de mero trámite procedimental, se niega la revocatoria solicitada, así como la apelación. Así se decide.

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.

El Secretario Suplente,

(fdo)

Abg. M.T.

AEBA/MJT/hc

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