Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº: KP02-A-2008-000001

DEMANDANTE: K.V.O.T., venezolano, titular de las cédula de identidad No. V-2.726.189, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en su condición de presidente de la empresa HARAS LAS TRINITARIAS C.A, cuyo documento constitutivo fue debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1982, bajo el Nº 91, Tomo 4-A, con modificaciones realizadas por acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto del año 2002, quedando anotada bajo en Nro. 47, folio 243, Tomo 8-A y por acta de asamblea extraordinaria registrada el 7 de julio del año 2004 por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 26, folio 123, tomo 29-A.

APODERADOS: G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados en ejercicios, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente.

DEMANDADO: EMPRESA REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A (REMAVENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano A.J. MARCANO F., venezolano, domiciliado en la Encrucijada de Chivacoa Planta Procría, Zona Industrial Chivacoa, estado Yaracuy.

APODERADOS: A.P., M.C.S., F.O.O., I.O.S., A.M.A., E.C.R. Y S.O.S., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.998, 52.054, 3994, 54.260, 53.483, 44883 y 80.218, respectivamente.

Se inició el proceso mediante libelo presentado el 09 de mayo de 2008, por el ciudadano K.V.O.T., en su condición de presidente de la empresa HARAS LAS TRINITARIAS C.A, debidamente asistido por el abogado M.A.A.C., procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la EMPRESA REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A (REMAVENCA), en la persona del ciudadano A.J. MARCANO F., en su condición de Gerente de Nutrición e Investigación ABA (folios 1 al 20), quien alegó que ha venido desde hace años dedicándose a la cría de equinos pura sangre, actividad que despliega en el Haras Las Trinitarias, ubicada en el Caserío Perarapa, vía Duaca del Estado Lara. Que la empresa realizó una importante inversión sustentada en el tiempo, dirigida a adquirir las instalaciones adecuadas en cuanto al clima, suelos fértiles que favorezcan pasturas ricas y copiosas con adecuada topografía, agua abundante y libre de residuos y/o pesticidas agrícolas, contando adicionalmente con la infraestructura de apoyo como encontrarse próxima a la ciudad, cercano a centros proveedores de materiales, medicamentos, contar con el personal adecuado para los distintos trabajos (ingenieros agrónomos, médicos veterinarios), además de cumplir con las condiciones mínimas necesarias para ser consideradas tales instalaciones como Haras, disponiendo de un plantel mínimo de yeguas que a su vez se encuentran inscritas en un libro denominado Stud Book, y en la República Bolivariana de Venezuela, el registro es llevado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP). Que en fecha 21 de marzo de 2007, conforme consta en factura Nº 004405 de fecha 13 de abril de 2007, adquirió de la empresa accionada “Refinadora de Maíz Venezolana C.A (REMAVENCA), el alimento Galope Fortaleza, perteneciente al lote Nº 11111171804, promocionado por la empresa como alimento balanceado para equinos, elaborado con las mejores materias primas y con los más altos estándares de calidad, productos éstos (producto galope) que incluyen alimentos diseñados con un óptimo balance energético y proteico, destinados a cubrir la demanda de nutrientes necesarios para garantizar la mejor condición corporal de los caballos sujetos a competencia y reproducción, acordes con la etapa fisiológica de cada uno de los animales y el cual viene en varias presentaciones y sabores, y que es comercializado en Venezuela. Que dicho producto comenzó a ser administrado a los equinos pura sangre, identificados con los nombres (1) Fiercely Intent en Venecia, (2) Dual Minister/Brookling, (3) Fiercely Intent/Festival (4) Dual Minister/Idealista, (5) Fiercely Intent/MintFrappe, (6) Fiercely Intet/B.L. y (7) Chapionship en Falsify; y el 23 de marzo de 2007, pasadas tres horas de haber ingerido los mismos, los potros empezaron a presentar cuadros clínicos similares en todos ellos, mostrando diarreas, cólicos, timpanismo y gran dilatación abdominal; que muy a pesar de los esfuerzos realizados por el veterinario de la empresa y de la asesoría recibida por el Dr. J.C., bajo cuya supervisión, se dio inicio a tratamiento aplicado en forma intensiva, falleciendo progresivamente 6 potros nacidos en el año 2006 y un potro nacido en el 2007 (cuya certificación de nacimiento no se pudo registrar por estar recién nacido); que luego de haber presentado el cuadro clínico y con hallazgos histopatológicos similares, como lo arrojaron los resultados de las biopsias practicadas y cuyo informe reveló la presencia en los caballos de un cuadro de colapso vascular generalizados con necrosis hepática y de colon compatible con la acción tóxica del alimento ingerido; que tales circunstancias fueron reflejadas en el acta de defunción de los equinos, indicando que los mismos fallecieron por paro cardio-respiratorio, colapso cardiovascular, distensión abdominal severa, todos por efectos de intoxicación alimentaria. Que se evidenció en los exámenes toxicológicos y microbiológicos practicados por el Laboratorio de Control de calidad R.M. Asesores, registrado en el SASA con el Nº LAB-003-00, según informe de fecha 02 de abril de 2007, a los alimentos concentrados para equinos, muchas burbujas de gas no asociadas a bacterias, mientras que la alfalfa y las pacas estaban microbiológicamente buenas. Asimismo se señaló en ese informe, que desde el punto de vista de las micotoxinas, no existían niveles de aflatoxinas ni oxchratoxinas en el alimento, sólo bajo niveles de fumonisina, que pudiesen afectar el sistema inmunológico y provocar necrosis hepática en hígado por los efectos acumulativos, al ser los equinos sensibles a la fumonisina.; que desde el punto de vista químico, se observó la presencia de un hecho altamente sospechoso, detectándose que el alimento al contacto con el agua y el ácido clorhídrico “HCl” producía una efervescencia con gran desprendimiento de burbujas de gas y espuma blanca, lo cual evidenciaba la presencia en la fórmula de este alimento de un químico responsable de esta reacción, lo que se corroboró al no producirse la misma reacción con el otro lote de alimentos galope llevado al Haras por el Dr. J.A.M., Supervisor de la empresa, al día siguiente del inicio de la intoxicación. De igual forma el estudio microscópico realizado a las vísceras de los equinos fallecidos por el laboratorio Grupo Veagrip C. A., que es un centro de laboratorio diagnóstico, fue conclusivo al señalar que del estudio de las muestras se comprobaba un proceso multihemorrágico orgánico con signos de injurias de probables origen tóxico inespecífico. A los fines de verificar el motivo de los decesos de los equinos acontecidos en el Haras Las Trinitarias, fueron remitidas muestras al Livestock Diseace Diagnostic Center de la Universidad de Kentucky, donde fue emitido informe debidamente vertido del idioma inglés al idioma castellano por interprete público conforme aparece de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 05 de octubre de 2007, el cual quedó anotado bajo en Nº 3, Folio 2, Volumen 3, del Protocolo Único principal llevado a esos efectos por esa notaria. En dicho informe, aparece reflejado que sólo los potros afectados y que fueron los únicos caballos que recibieron el alimento, una asociación causativa con el alimento está justificado, resultando la asociación entre el suministro del alimento y la muerte evidente. Concluyendo así que la composición física y química del alimento, era posiblemente la causa completa del brote de la condición observada. Destaca que desde el mismo momento que los animales comenzaron a presentar los síntomas de la intoxicación alimentaria referida, se mantuvo en conocimiento a la empresa accionada, la cual realizó visitas en el Haras Las Trinitarias procediendo a realizar sus evaluaciones con el apoyo del médico veterinario J.L.H., quien realizó sus propios exámenes. Con destino a que los daños ocasionados fueren resarcidos, con ocasión de la intoxicación alimentaria ocasionada a los equinos por la ingesta del alimento galope fortaleza perteneciente al lote de la factura No. 11111171804, y vendido por la empresa accionada, remitió en nombre de su representada comunicación escrita a la empresa accionada que fuere recibida en fecha 18 de abril del presente año, donde era solicitada la indemnización de los daños ocasionados por el deceso de siete animales, conforme a una estimación que se hizo tomando en consideración la calidad y pedigrí de los animales fallecidos y los gastos efectuados en la compra de medicamento, y la realización de exámenes específicos. Esta comunicación fue respondida en forma escrita por la empresa accionada en fecha 7 de mayo del 2007, de cuyo contenido aparece que no estaban de acuerdo con los resultados obtenidos de los exámenes que se practicaron y el origen del deceso de los caballos, atribuyendo la misma a otro tipo de agentes, al rechazar que fuere consecuencia de la intoxicación relacionada con la fumonisina presente en el alimento y solicitó información relacionada con las muestras que habían sido remitidas a un laboratorio en Estados Unidos. Que en comunicación escrita de fecha 17 de junio de 2007, dirigida a la Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., con atención al Gerente de Alimentos, el médico veterinario A.M., insistió en el contenido de la comunicación de fecha 16 de abril de ese mismo año, conforme a la cual se había determinado la causalidad existente entre la muerte de siete (07) potros pura sangre con el consumo del producto Galope Fortaleza del lote Nº 11111171804, afirmación que se hacía en función a los resultados arrojados por los diversos estudios clínicos, químicos e histopatológicos realizados, como consecuencia de lo cual se había ocasionado un considerable daño patrimonial a la empresa, al tratarse de animales pura sangres de carrera de gran valor por su calidad de origen, exhortándoles por esa vía a la resolución amigables del conflicto e insistiendo en que como consecuencia de la responsabilidad de la empresa en los daños producidos. Que la indemnización pretendida en la presente demanda corresponde con los daños que fueron consecuencia inmediata de las lesiones ocasionadas, como: gastos en que se debió incurrir por consultas de médicos veterinarios especializados, compra de medicamentos requeridos, realización de exámenes, daño patrimonial derivado del valor correspondiente a cada animal. Que reclamó por daño emergente, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por aquellos gastos incurridos por conceptos de medicinas, realización de estudios, cancelación de honorarios veterinarios. Asimismo, reclamó la pérdida de los equinos en función del origen y pedigree (raza del animal y descendencia), por la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 221.000,00). Que por todo lo antes expuesto, en conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demandó formalmente a la EMPRESA REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A (REMAVENCA), representada por el ciudadano A.J. MARCANO F., como la responsable de los daños ocurridos con ocasión de la ingesta del alimento galope fortaleza perteneciente al lote Nº 11111171804, que se encontraba contaminado, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal.

Acompañó al libelo: Original de publicación de la empresa “Haras Las Trinitarias” (folios 21 al 24); constancia expedida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) (folios 25); constancias de defunción (folios 26 al 31); factura Nº 00004860 (folio 32); factura Nº 00005497 (folio 33); facturas de compra venta (folios 34 al 37); comunicación dirigida a Remavenca (folios 38 y 39); respuesta a la comunicación de fecha 16 de abril de 2007(folios 40 al 42); resultados toxicológicos y microbiológicos realizados por el Laboratorio R.M. ASESORES, S.C. (folios 43 y 44); informe técnico realizado por el Dr. J.C. (folios 45 al 47); informe emanado de la Universidad de Kentucky (folios 48 al 53); biopsias emanadas de la Policlínica Barquisimeto (folios 54 al 64); informe suscrito por el ciudadano J.C., donde hace una estimación del precio del mercado de los potros (folio 65); informe médico expedido por el médico veterinario J.L.H. (folios 66 y 67); original de la participación dirigida a la empresa (folio 68).

Admitida la demanda en fecha 15 de enero de 2008, se acordó la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda y para su práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folios 69 y 70). Al folio 71, cursa poder especial apud acta otorgado por el ciudadano K.V.O.T. a los abogados G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C.. Desde los folios 75 al 103, cursa comisión de citación sin cumplir, proveniente del Juzgado comisionado. Agotada la citación personal de la parte demandada, se ordenó citación por carteles. Transcurrido el lapso para que la parte demandada concurriera a darse por citado, se le designó defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del Defensor Especial Agrario I, abogado O.R.D.M., quien fue notificado y debidamente juramentado (folios 125 al 128).

Desde los folios 130 al 133 cursa poder especial otorgado a los abogados F.O.O., I.O.S., A.M.A., E.C.R. y S.O.S., por la empresa REMAVENCA.

En fecha 18 de junio de 2008, los abogados A.P., M.C.S., SARAH OTTAMENDI E I.O., actuando en la condición de apoderados judiciales de la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A., (REMAVENCA), procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Alegaron la incompetencia en razón de la materia, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto peticionaron en el libelo de demanda, la indemnización de daños y perjuicios derivadas de la muerte de varios equinos pura sangre pretendidamente propiedad de la demandante, alegando que habrían muerto por el consumo de un alimento denominado Galope Fortaleza; que los equinos que habrían fallecido e.p. sangre, destinados estos a la actividad hípica, es decir, a su participación en juegos de envite y azar y no a asuntos de tipo agrícola o agrario. SEGUNDO: Que desconocen y niegan que el alimento Galope Fortaleza perteneciente al lote 11111171804, haya sido suministrado a los equinos pura sangre identificados con los nombres Fiercely Intent en Venecia, Dual Minister en Brookling, Fiercely Intyent en Festival, Dual Minister en Idealista, Fiercely Intent en Mint frappe, Fircely Intent en B.L. y Championship en Falsify a partir del 23 de marzo de 2007. Asimismo niegan que, pasadas tres horas de haber ingerido el alimento por los referidos equinos, los potros hayan comenzado a presentar cuadros clínicos similares mostrando diarreas, cólicos, timpanismo y gran dilatación abdominal. Niegan que la empresa demandante haya recibido asesoría del Dr. J.C., ni que bajo supervisión de éste se haya dado inicio a un tratamiento aplicado en forma intensiva. Que desconocen y niegan que los equinos hayan fallecido en forma progresiva, seis potros nacidos en el año 2006 y un potro nacido en el año 2007 y que estos potros hayan presentado el mismo cuadro clínico con hallazgo histopatológicos similares, que la supuesta muerte de éstos haya tenido que ver con la ingesta del alimento Fortaleza producido por la Empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, que en las placas bacteriológicas hayan aparecido muchas burbujas de gas asociadas a bacterias, así como esta Empresa tiene pruebas que la alfalfa suministrada a los potros estaba contaminada. Que niegan que las muestras del alimento producidas por la Empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, según factura 004405, hayan sido remitidas al Livestock Disease Diagnostic Center de la Universidad de Kentucky. Niegan y contradicen que el valor de los potros que fallecieron sea el que se refiere en el libelo de la demanda, así como también el monto reclamado en el libelo por los supuestos gastos en que debieron incurrir por consultas de médico veterinarios, compra de medicamentos, realización de exámenes en general como consecuencia del fallecimiento de los siete equinos pura sangre. Niegan que la Empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA haya incurrido en algún tipo de culpa, ni existe nexo de causalidad entre hechos imputables entre esta empresa y la muerte de lo equinos. Advierten que no existe ningún elemento que permita determinar que los animales murieran por causa de la ingesta de los alimentos producido por su representada, siendo que la propia parte demandante reconoce en su libelo que no se encontraron en los alimentos niveles de contaminación ni bacterias patógenas, siendo esta las causas de la muerte alegada en el libelo, resultando simples especulaciones no verificadas resultando insuficiente para condenar a la empresa demandada. Que de los análisis y exámenes efectuados permite concluir que la muerte de los equinos se debió a: 1) A una indebida forma de alimentarlos; 2) A un mal manejo sanitario del Haras; 3) Al mal estado en que se encontraba la alfalfa que la demandante proporcionaba a los caballos, o al hecho de que les proporcionaban forraje fresco de alfalfa sin estar acostumbrados a la ingestión de la misma, estas circunstancias son fuentes de cólicos alimenticios en equinos. TERCERO: Con respecto al análisis de los documentos técnicos y científicos relacionados con la muerte de los caballos: a.- Sobre las constancias de defunción, resaltaron que falta la constancia relacionada al potro lactante de dos meses de edad, ya que este animal no consume alimentos concentrados, y además las madres debieron consumir un alimento diferente de nombre Galope Especial; b.- Que en relación a la carta del 16 de abril de 2007, explica varias incongruencias donde permite concluir que la demandante oculta la verdadera causa de la muerte. c.- Que en el Informe del Laboratorio R.M Asesores, se indicaron que enviaron los resultados tóxicos y microbiológicos, donde solo son microbiológicos porque la efervescencia no es toxicológico. Arrojó el informe que el alimento no contiene contaminación aparente ni bacterias patógenas, donde el informe esta suscrito por un profesional que no es médico veterinario y por tanto, no está en capacidad legal de comentarios ni diagnóstico. d.- Que en el informe técnico del Médico Veterinario Contreras, no se aplicó el tratamiento indicado a los animales; que las visitas realizada por el personal de REMAVENCA, el Dr. Contreras, nunca hizo acto de presencia en el HARAS, solo por vía telefónica, indicando que los hallazgos clínicos en los animales que enfermaron por su presentación y naturaleza orientan a un cuadro de tipo tóxico alimentario; que Médico Veterinario Contreras elude responsabilidad en su informe, y hace referencia a estudios adicionales realizados en la Universidad de Kentucky (USA), indicando que es un producto de toxicidad genética y carcinogénica. e.- Que en relación con la carta de servicios Courier, C.A. FEDEX, no hay constancia del que el elemento enviado haya sido el que ocasionó el problema, que no se indicó que material envió así como no hay constancia de que las autoridades sanitarias Estados Unidos haya autorizado el ingreso del alimento orgánico. f.- Que la Traducción del informe de la universidad de Kentucky (USA), no consta en autos el original, por lo que no tiene ningún valor la traducción presentada, que el nombre de la muestra analizada es alimento para caballo no indicando marca ni lote, indicando que no es recombinante, que informa que la causa de la condición gastrointestinal aguda que afectó a los potros no ha sido firmemente identificada, que señala que toxinas comunes no son causa probables (lo cual da entender que no hallaron toxinas en el alimento), que en el informe afirma que no hay forma de evidenciar que el alimento hubiese causado la condición. g.- Que en los resultados de la biopsia de la Policlínica de Barquisimeto son similares a las que fueron presentadas por la parte demandada, que las lesiones encontradas son compatibles con el cuadro de shock producto del cólico. h.- Que en el informe del médico veterinario J.L.H., informa que tratan de alargar la causa de los cólicos al alimento Galope Fortaleza lo hacen incurriendo en imprecisiones, errores o dejando de lado circunstancias que desmienten esa tesis. Que existen informes que concluyen que no se puede determinar el causante de los cólicos, existiendo indicios graves y concordantes que la causa de los cólicos es producto de la alfalfa que proporciona el Haras. i.- Que en los Informes del Médico Veterinario M.Sc.PhD. J.C.G. A., profesor titular de la cátedra de nutrición animal de la facultad de ciencias veterinarias de la Universidad Central de Venezuela “UCV“, hace referencia definitivamente de que existe la creencia que los animales afectados ingirieron un toxico el día 24 de marzo de 2007, produciendo una crisis gastrointestinal, que los hallazgos histopatológicos están asociados a un tóxico ingerido por vía parenteral, demostrándose la presencia de sustancias tóxicas en la alfalfa como: Morfinanol; Yohimaban; Phorbol; Curan; Ciclobarbital y hormonas como Androstrieneidona y Androstatrienediol, concluyendo que las pruebas empleadas son contundentes y que se reducen de la siguiente manera: El alimento Galope Fortaleza no tuvo nada que ver con la muerte de los caballos. Asimismo, promovió en un legajo marcado “C” los informes preparados por Sedicomvet, C.A. laboratorio con registro SASA animal Nº LAV-002-99, mes de abril del año 2007 sobre el heno, el contenido intestinal, hígado, riñón de los equinos fallecidos, anexan marcado “D” el estudio por el Dr. J.C.G., promueven prueba documental marcado “E”, estudio Histopatológico de fecha abril 2007, sobre las vísceras de los equinos por el laboratorio Grupo Veagripca C.A. Dr. E.S.. Promovió como testigos a los ciudadanos: J.M., A.M., E.S. y J.C.G., como expertos en la materia de veterinaria.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar (folios 201 al 211), llevándose a cabo el día 16 de julio del año en curso (folios 219 y 220).

En fecha 22 de julio de 2008, se fijaron los límites de la relación sustancial controvertida y se abrió a pruebas el presente juicio por cinco (05) días de despacho, oportunidad en la cual las partes promovieron los medios probatorios (folios 221 y 222).

A los folios 232 y 233 y 237 al 238, rielan escritos de pruebas de las partes, las cuales fueron admitidos por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, ordenando oír la declaración de los testigos promovidos, indicándoles que estos deberán concurrir a rendir declaración en la audiencia probatoria; asimismo, se ofició de acuerdo a lo solicitado por las partes en conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil para que en un lapso perentorio de 15 días den respuesta al requerimiento efectuado. Se fijó oportunidad para el nombramiento de experto (folios 239 al 242).-

El 17 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano G.C.A., quien fue notificado y debidamente juramentado (folios 243, 248 y 249) y quien presentó informe el 14 de mayo de 2009 (folios 255 al 264).

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se fijó para el día 08 de Octubre de 2009 la Audiencia Probatoria, realizándose ésta en tres oportunidades más, en los siguientes días: 14, 22 y 29 de Octubre de 2009 y en esta última fecha se dio el proferimiento verbal en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por HARAS LAS TRINITARIAS C.A, en contra REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA (REMAVENCA C.A), en conformidad con lo dispuesto el los artículos 1185, 1196, 1273 del Código Civil SEGUNDO: Con lugar la indemnización del daño emergente. TERCERO: Se ordenó la realización de experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condenó a la parte demandada el pago de las costas, asimismo, se le advirtió a las partes, que dentro de los diez (10) días siguientes, se hará la publicación extensiva del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 336 al 338). El 09 de noviembre de 2009, se difirió la publicación extensiva del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se extiende en forma escrita la sentencia:

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

- I -

POR LA PARTE ACTORA.

Marcado con la letra “A”, publicación efectuada en el Diario de Tribunales, del registro de los estatutos sociales de la empresa accionante, este documento producido por la parte actora en su libelo (folios 21 al 24); durante el trato oral, la parte actora acreditó el carácter de representante legal de la empresa y la parte demandada en dicha audiencia, no manifestó objeción alguna con relación al hecho que pretende la parte actora acreditada. Este Tribunal aprecia la publicación constatando de ésta el cumplimiento de la formalidad relativa a la publicidad de los estatutos de la empresa Haras Las Trinitarias, y así se establece.

Marcado con la letra “B” (folio 25 del expediente), cursa constancia expedida por el ciudadano H.D.M., Superintendente Nacional de Actividades Hípica (SUNAHIP), en la que se acredita los registros de seis (06) equinos y sus respectivos tatuajes labiales como propiedad de Haras Las Trinitarias, C.A.; este documento aportado por el actor con su demanda, le dio el trato oral respectivo en la audiencia e indicó la parte promovente que su finalidad es acreditar el nacimiento de los equinos y su respectivo registro efectuado mediante tatuaje labial. La parte demandada no efectuó ninguna observación con este medio probatorio, el Tribunal aprecia los hechos afirmados por el actor contenido en el referido medio instrumental, como prueba de la existencia de los equinos, se tiene: a) Hembra Alazan, por Fiercely Intent en Venecia, nacido en Venezuela el 17 de enero de 2006, tatuaje labial H-1017; b) Hembra Castaño, por Dual Minister en Brookling, nacido en Venezuela el 20 de enero de 2006, tatuaje labial H-1019; c) Macho Castaño, por Fiercely Intent en B.L., nacido en Venezuela el 15 de enero de 2006, tatuaje labial H-1016; d) Hembra Castaño, por Dual Minister en Idealista, nacido en Venezuela el 27 de abril de 2006, tatuaje labial H-1018; e) Hembra Alazan, por Dual Minister en Mint Frappe II, nacido en Venezuela el 19 de enero de 2006, tatuaje labial H-1018; y así se establece.

Marcada con la letra “C”, (folios 26 al 31), constancias expedidas por el médico veterinario J.L.H., quien describe la causa de la muerte de los siguientes equinos:

SIC…

DUAL MINISTER/VENECIA: Edad: 16 meses. Fecha de Defunción: 24/03/2007. Causa de la Muerte: Paro cardiorrespiratorio, colapso cardiovascular. Distensión abdominal severa. Intoxicación alimentaria.

DUAL MINISTER/BROOKLING: Edad: 17 meses. Fecha de Defunción: 26/03/2007. Causa de la Muerte: Paro cardiorrespiratorio, colapso cardiovascular. Distensión abdominal severa. Intoxicación alimentaria.

FIERCELY INTENT/FESTIVAL: Edad: 18 meses. Fecha de Defunción: 26/03/2007. Causa de la Muerte: Paro cardiorrespiratorio, colapso cardiovascular. Distensión abdominal severa. Intoxicación alimentaria.

FIERCELY MINISTER/IDEALISTA: Edad: 17 meses. Fecha de Defunción: 26/03/2007. Causa de la Muerte: Paro cardiorrespiratorio, colapso cardiovascular. Distensión abdominal severa. Intoxicación alimentaria.

FIERCELY INTENT/BELLA LULU: Edad: 17 meses. Fecha de Defunción: 27/03/2007. Causa de la Muerte: Paro cardiorrespiratorio, colapso cardiovascular. Distensión abdominal severa. Intoxicación alimentaria.

Este medio probatorio fue ratificado en autos mediante la prueba testimonial en conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la comparecencia del mencionado ciudadano, la parte promovente, además de la ratificación del documento, formuló preguntas relativas a la actividad relacionada con el médico veterinario del Haras Las Trinitarias con ocasión de sus asistencia al trato de los seis (06) animales que fallecieron en esa oportunidad. La parte demanda mediante el ejercicio de repregunta procedió a describir la forma en la cual este médico veterinario y el Coordinador de Ventas de la empresa, médico veterinario J.M., atendieron el reclamo efectuado por Haras Las Trinitarias. Con tal aporte documental, se acredita en el proceso las muertes de los equinos, que a su vez constituyó un hecho aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia preliminar previa a la fijación de la relación sustancial controvertida, establecida en el auto de fecha 22 de julio de 2008 (folios 221 y 222). En consecuencia, al no constituir un hecho controvertido se aprecia la prueba documental aportada en todo su valor probatorio. Con relación al testimonio de este ciudadano, se reserva el Tribunal su apreciación para realizarla de manera adminiculada con el resto de las pruebas testimoniales aportadas al proceso, así se establece.

Marcado con la letra “D”, cursa al folio 32 del expediente, factura de fecha 21 de marzo de 2007, emitida por la empresa demandada a la empresa accionante. Con tal aporte documental, la parte actora pretende probar que su representada adquirió de la parte demandada, sacos del producto Galope Fortaleza, cuyos lotes se describe en dicha factura. Durante el trato oral de este medio probatorio, tanto la parte promovente como la parte demandada, aceptaron el hecho de que fue adquirida por la empresa accionante el producto Galope Fortaleza en la cantidad de sacos descritos en dicha factura Nº 00004860. Este hecho no fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, se ratificó así en la audiencia preliminar y conforme establecido en la relación sustancial controvertida constituyó un hecho aceptado. Ahora bien, se describe así que en dicha factura, la cual es apreciada en todo su valor probatorio; que la empresa Haras Las Trinitarias, adquirió 95 sacos de Galope G/SC, lote 000006, código A502 y 5 sacos del producto Galope Especial G/SC, lote 000006, código A514, por un precio de tres millones seiscientos noventa mil setecientos dieciséis bolívares con sesenta y nueve (Bs. 3.690.716,69) (hoy tres mil seiscientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3690, 72)), y así se establece.

Marcado con la letra “E”, nota de crédito de fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual la empresa demandada abona a favor de la empresa accionante la cantidad de dos millones trescientos siete mil ochocientos doce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.307.812, 99) (hoy dos mil trescientos siete bolívares con ochenta y uno céntimos (Bs. 2.307,81)), por la devolución de 63 sacos del producto Galope G/SC, lote 000006, código A502. La parte actora al promover la nota de crédito, afirmó como hecho el reconocimiento de la empresa demandada que el producto o la mercancía fue devuelta por estar en mal estado, asimismo, afirma que tal hecho se produjo después de haberse producido el fallecimiento de los equinos. Este hecho no fue rechazado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, por el contrario, constituyó argumento de su defensa al producir un análisis entre números de sacos que fueron regresados a la empresa y lo vendido para inferir la cantidad de alimentos que fue suministrada a los animales, véase el auto de fijación de hechos (folios 221 y 222). Ahora bien, la parte demandada, al efectuar la parte actora el trato oral de este medio probatorio, procedió a desconocer el valor probatorio de los instrumentos, e igualmente alegó que aún no habiendo sido impugnado el mismo debe estimarse tal documento como principio de pruebas por escrito; finalmente, alegó que no puede ser considerado el hecho afirmado en la nota de crédito como una confesión, porque la nota de crédito no fue suscrita por persona capaz de la empresa. Como fue establecida en la audiencia, la nota de crédito constituyó un documento integrativo en forma conjunta con las facturas, con la cual se adquirió el producto, esto denota la relación comercial que existía con la empresa accionada en cuanto al suministro del alimento concentrado destinado para la dieta de los equinos. La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda con relación a ese hecho, no expresó desconocimiento del contenido de dicha nota de débito afirmando así la parte actora en audiencia probatoria, que la falta de desconocimiento o impugnación, así como también el silencio de la parte demandada con relación a la observación contenida en la referida nota en los términos previstos en el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no efectuar una negación expresa de ese hecho contenido en ese documento operaba frente a la demandada una confesión.

La parte demandada durante la audiencia invocó las defensas previstas en el artículo 1367 del Código Civil, señalando para ello, que aún tratándose de un documento reconocido le correspondía la posibilidad de ejercer acciones o excepciones, asimismo alegó, que en la referida nota de débito no figuraba ninguna persona capaz de obligar a la empresa. Con vista e estas defensas, durante la audiencia se indicó a las partes, los dispositivos sustantivos previstos en el Código Civil que regulan lo atinente al reconocimiento de instrumento privado.

En efecto, dispone el artículo 1364 del Código Civil, que aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, la consecuencia de no efectuar esa actividad procesal es que se tendrá como reconocido.

El dispositivo sustantivo previsto en el Código Civil constituye fundamento para exigir el reconocimiento por vía principal de instrumento privado. Ahora bien, tratándose de un documento producido con el libelo de demanda, deben establecerse las diferencias, pues corresponden a situaciones completamente distintas, cuando se acciona por vía principal, el reconocimiento de un instrumento privado, él fundamento para el ejercicio de esa acción se encuentra previsto en el artículo 1364 ut supra citado, y el trámite de esa acción se rige por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, según lo establece el artículo 450 del mencionado Código.

Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

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Esta norma se refiere a los documentos privados que se producen en juicio con fines de acreditar las afirmaciones de hecho, que justifican el ejercicio de sus pretensiones y no puede confundirse con el reconocimiento o la demanda autónoma de reconocimiento, donde sólo se discute el acto en si mismo, más no las excepciones o acciones que puedan corresponder a las partes. De igual forma expresa claramente que el silencio de la parte al no haber impugnado en su oportunidad procesal el documento producirá el efecto de determinar la existencia del reconocimiento del mismo, el artículo 1367 del Código Civil, señala:

Sic: “Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedaran a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”

De manera pues, que al haber sido producido con el libelo, le correspondía a la parte demandada efectuar su defensa en la oportunidad de la contestación, esto es haber impugnado el contenido para permitir así a la parte promovente, el ejercicio de la garantía constitucional del derecho a la defensa y la promoción de otros medios para acreditar con relación a esa prueba el descargo de las afirmaciones posteriores aducidas por la demandada. Durante la audiencia, la parte demandada alegó que la nota de debito no fue otorgada por persona capaz de obligar a la empresa, en ese sentido se observa una firma ilegible y no fue desconocido por la parte demandada el hecho de que se tratara desde el punto de vista fiscal de los talonarios llevados por la empresa demandada, esta defensa determina lo acotado anteriormente, pues de haber expresado ese hecho la parte demandada con excepción en la oportunidad de la contestación le hubiere permitido a la parte demandante refutarlo, no obstante, que se trató en la audiencia oral sobre el contenido de dicha nota. Observa este Juzgador que la empresa demandada por considerar que el producto estaba en mal estado, decidió reembolsar a la parte actora el monto correspondiente a los sacos retirados de las “Haras Las Trinitarias” con ocasión al reclamo que efectuó la parte actora por los daños que causó el alimento Galope Fortaleza No. Nº 11111171804 a seis (6) equinos de las mencionada Haras, de manera pues, que por esa razón resulta improcedente el alegato de la parte demandada de poder invocar la defensa prevista en el artículo 1368 del mencionado Código.

La otra defensa aducida por la parte demandada, lo constituyó el hecho de que aún existiendo el reconocimiento del mencionado documento, en el mismo no existe la voluntad cierta de un reconocimiento a los hechos alegados por el actor en su demanda, invocando así el dispositivo establecido en el artículo 1404 del Código Civil, esta norma dispone lo siguiente.

SIC… “La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Éste no puede revocarla sino prueba que haya sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.”

De su contenido se evidencia que puede ser revocada la confesión si se demuestra que ha sido el producto. Al respecto, es importante señalar que la falta de negación de ese hecho en la oportunidad de dar contestación a la demanda además del reconocimiento del instrumento, determina que no puede invocarse tal defensa, pues no solo descansa en el reconocimiento por la deficiencia en la falta de contestación en relación al hecho contenido en el mismo, sino que también durante el curso del proceso, al efectuarse el trato del instrumento, se corroboró que la nota de débito corresponde con la devolución de mercancía adquirida por la empresa con cargo a la factura que cursa al folio 33 del expediente, distinguida con la letra “E” no solo fue impugnada por la parte, sino que también fue reconocida por la empresa demandada, el expendio del producto y el consumo del mismo por parte de los equinos que fallecieron, estos hechos apreciados determinan que el documento fue reconocido y que no existe error de hecho en su afirmación. Y así se establece.

Marcado con la letra “F”, facturas que demuestran la adquisición del producto Galope G/SC y G/CS desde el año 2006. Este documento aportado por la parte actora en su demanda, lo hizo con el propósito de demostrar la relación comercial entre las empresas accionante y accionada. La parte demandada en la audiencia oral y probatoria, reconoció la existencia de esa relación comercial y así aparece reflejada en la audiencia preliminar y en correspondiente auto de fijación de los hechos que estableció la relación sustancial controvertida en la presente causa.

Marcado con la letra “G”, escrito dirigido por el representante de la empresa accionante a la empresa demandada con atención a A.M., Gerente de Nutrición e Investigación, de fecha 16 de abril de 2007 (folios 38 y 39 del expediente). Mediante esta comunicación la empresa accionante le participó a la empresa accionada la situación presentada en las Haras con relación a la utilización del producto Galope Fortaleza, lote Nº 11111171804, asimismo, le informó sobre la ausencia de estos efectos de efervescencia que no se presentaban en el otro producto entregado por el ciudadano Manzanilla, destacando en esta comunicación, la pérdida del 33% de la producción nacida en el año 2006, de igual forma, denota en la comunicación, que ha mantenido una discreción presentada por la accionada, por el requerimiento de la empresa accionante y dicha comunicación aparece suscrita y recibida el 18 de abril de 2007 por el Dr. Manzanilla. Al ser aportada este documento por la parte actora, ésta pretende aprobar la notificación a la demanda de los hechos que derivaron la muerte de los equinos. Esta comunicación no fue impugnada por la parte demandada y en relación a la recepción de la misma tampoco fue controvertido por la demandada, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, debe apreciarse en su valor probatorio, demostrando así la parte actora que los hechos debidamente participados a la empresa accionada a través de esta misiva; sobre este aspecto, al darse el trato oral en la audiencia, el Tribunal indicó a las partes la necesidad de prevenir el análisis de este documento con relación al auto de fijación de la relación sustancial controvertida. Es importante destacar que esta comunicación fue objeto de análisis de la defensa asumida por la parte demandada, y que en decir de ésta, fue debidamente contestada con la comunicación de fecha 07 de mayo de 2007 y cuyo contenido se hizo valer en la audiencia; de manera pues, como se indicó, existen la determinación del alegato aducido por la parte actora de la empresa accionada que le fue requerido totalmente el reclamo por el producto Galope Fortaleza, lote Nº 11111171804, estableciéndose así una diferencia entre el producto distinguido con el código Nº A502, del lote 6 y el dejado en sustitución por el resto de los sacos que se encontraba en el Haras y que fueron objeto de la nota de crédito ya valorada en la audiencia.

Marcado con la letra “H”, fue reproducida por la parte actora, comunicación dirigida por la empresa accionada a la empresa demandante, suscrita por Médico Veterinario MSc. A.M., Gerente de Nutrición e Investigación. Esta comunicación aportada por la parte actora con su demanda, en la cual pretende acreditar que la empresa demandada tuvo conocimiento de los hechos desde el primer momento en que se verificaron los síntomas a los equinos fallecidos. Este hecho conforme fue objeto de disertación por parte de la demandada en su escrito de contestación e igualmente aparece reflejado en el auto de la relación sustancial controvertida; y durante el trato oral de la audiencia, compareció en calidad de testigo el ciudadano A.M., promovido por la parte demandada, con el propósito de ratificar el contenido de este escrito. Es importante señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pretende demostrar la existencia y validez de este escrito, y como en la audiencia incorporó hechos relacionados con la causa mediante testimonio, de manera pues, que al haber sido promovido la prueba por la parte actora (folios 40 al 42) y de haber sido reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, no era pertinente en su promoción a los efectos de ratificación; no obstante, al tratarse de una prueba testimonial, la cual fue oída durante la audiencia, oportunidad en que las partes formularon preguntas y repreguntas al testigo, así como también las formuladas por el Tribunal, se pudo constatar la ausencia de intervención de las autoridades públicas (SASA) durante este debate. Con relación al problema suscitado, así como también del alimento retirado por la empresa que fue abandonado y en cuanto a la cadena de producción de material concentrado, el testigo analizó su fórmula de elaboración, destacando así que la máquina utilizada para la fórmula del material premezclado que permite determinar un control de calidad en la producción, asimismo que cuando la planta no acomete la producción de acuerdo a la fórmula no suministrada el material es retirado.

Es importante destacar que esta comunicación producida por el actor, debe ser objeto de valoración, en conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, permite evidenciar que entre las empresas accionantes y accionadas, existió la comunicación acotada por el actor en su demanda sobre los hechos y las consecuencias de los mismos. La empresa accionada por su parte requirió el trámite particular a la actora de los exámenes a las muestras en laboratorio y de trámites efectuados para requerir en Estados Unidos los exámenes del producto; este hecho es fundamental toda vez que la empresa accionada al recibir el reclamo le asistía el deber de constatar la obtención de las muestras, el debido análisis de ésta por el laboratorio que en conjunto permitiera de una forma como la que está requiriendo la empresa accionante la de verificar cada una de las concentraciones del producto concentrado Galope Fortaleza Nº 11111171804 y no instara al accionante quien formuló oportunamente un reclamo para realizar el análisis de las muestras, para que después en el curso del proceso, sobre el cual no existía duda de su necesidad, desconocer los efectos jurídicos y la valoración probatoria de esos exámenes con la guisa de que no fueron objeto de un debido contradictorio. Entonces, se pregunta este Sentenciador ¿Qué pretendía la parte demandada al requerir ese trámite, si después iba a desconocer en el proceso sus efectos jurídicos? La respuesta no es otra que la de prevenir en el curso de las investigaciones una limitación probatoria a la parte actora que se materializó posterior al acto de contestación a la demanda y que en el desarrollo de la audiencia probatoria y la cual se encuadra dentro de los extremos permitidos a los deberes en el Parágrafo Único, Numeral Tercero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

… 3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

Marcada con la letra “I”, (folios 43 y 44), informe del Laboratorio R.M Asesores, SC, de fecha 02 de abril de 2007, suscrito por la ciudadana R.M.. En este documento la parte actora en su libelo de demanda, pretende demostrar el producto expedido por la demandada, se trata de un informe elaborado por un laboratorio registrado en el SASA, bajo el Nº LAP-003-00, en el mismo aparece en letras resaltada con el color rojo, la reacción que produce el producto sometido a análisis al tener contacto con el agua el y el ácido clorhídrico “HCl”. La parte demandada en su escrito de contestación (folios 145 y 146), describe 9 ítems en el punto C, que titula sobre el informe de laboratorio RM Asesores, SC, destaca en el mismo, en su numeral 1 que la reacción de efervescencia no es toxicológico e igualmente que no precisa que es lo que pudo producir las burbujas de gas y; en el numeral 4 precisa que no indica si las burbujas lo produce el heno, la alfalfa o el alimento involucrado; que el informe fue elaborado por una persona que no es profesional, ni medico veterinario, que simplemente denota especulación y la concentración del ácido clorhídrico “HCl”, en su decir, es altamente concentrada en los caballos, por lo que impugna el informe al no haber sido ratificado mediante prueba testimonial ni requerido mediante prueba de informe. El Tribunal observa que se trata de un reporte emitido por un laboratorio debidamente registrado en el SASA encargado del control de calidad; no obstante, que la parte demandada ataca su valor probatoria por no haber sido objeto de control antes y durante el proceso; debe estimar este Tribunal las circunstancias que sobrevienen para el desarrollo de estos análisis, en los que se destaca la falta de la empresa productora del alimento demandado, de verificar el control del producto mediante un protocolo que permita no solo al reclamante sino a la empresa reclamada, constatar el desarrollo de los exámenes efectuados para evitar sus posteriores impugnaciones, por estas razones, es apreciado el informe emitido por el laboratorio. Y así se establece.-

Marcado con la letra “J”, cursa a los folios 45 al 47, informe presentado por el medico veterinario J.C., de fecha 12 de octubre de 2007, en la cual describe los estudios clínicos- patológicos realizados, los diagnósticos toxicológicos presentados en el alimento, la toma de muestras efectuadas a los animales involucrados, la fecha en que comenzaron a presentar síntomas los equinos. Este informe fue producido por la parte actora con su libelo de demanda con la finalidad de demostrar el cuadro de intoxicación alimentaria por la presencia de la sustancia extraña en el alimento suministrado y expedido por la empresa demandada. La parta demandada en su escrito de contestación (folios 146 al 149), aduce que el referido informe no señala el tratamiento aplicado a los animales, que no hizo acto de presencia el médico veterinario a los establos del Haras Las Trinitarias, que el cuadro presentado por los equinos pudo ser por intoxicación alimentaria, mal manejo de alimento e intoxicación inespecíficas, que los resultados histo-patológicos fueron realizados tanto por la Policlínica Barquisimeto como por el Dr. Sogbe, que no se explica cual es el toxico, ni que es el alimento el que tiene el tóxico y que toxinas envenenan al animal; que los análisis realizado por la empresa R.M Asesores no hay ningún estudio de análisis que lo demuestren, que de acuerdo al informe se pretende asociar la muerte a un cuadro de cólico más no a una intoxicación. Sobre estos aspectos, al dar el trato oral al medio probatorio, el médico veterinario J.C., después de ratificar su informe fue objeto de preguntas y repreguntas, tanto por la parte accionante como por la parte demandada, así como también por este Tribunal. Se precisó en el trato oral lo atinente al alegato de la demandada de la mala praxis, toda vez que durante el término que se dio desde el momento en se dio el cuadro clínico fueron reportados debidamente a la empresa REMAVENCA, C.A. a través del Coordinador de Ventas, Dr. Manzanilla, y ambos médicos fueron contestes en cuanto a la condición de los equinos y al cuadro de cólicos que presentaron los animales, por tanto, el informe debe se adminiculado al resto de las declaraciones, no sólo del testigo que va a ratificar el informe sino del resto de los testigos que comparecieron al proceso, más que dar referencia de los hechos por el conocimiento que tiene del los mismo al considerar que de sus testimonios como aporte de los mismos para la resolución del conflicto; hecha esta aclaratoria, es apreciado el informe en todo su valor probatorio, en cuanto al contenido del mismo, reporta como sucedieron los hechos, cual fue la atención recibida frente al reclamo de la empresa demandante, cual fue la participación de la empresa demandada. Permite evidenciar así el Tribunal, los hechos admitidos en la presente causa relativa al consumo del alimento concentrado Galope Fortaleza Nº 11111171804 por parte de los equinos, la reacción de éstos y su posterior fallecimiento. Y así se establece.

Marcado con la letra “K”, informe emanado por la Universidad de Kentucky, en Estados Unidos de Norte América, traducido al castellano por intérprete público, este documento cursa desde el folio 48 al 53 del expediente. Con este documento la parte actora pretende acreditar la contaminación del producto expedido por la demandada por la composición física y química del alimento. Sobre este instrumento la parte demandada en su escrito de contestación señaló que la parte actora no aportó el original, igualmente que de las muestras objeto de análisis no se precisa cual fuel el elemento, luego de ello, procede a precisar el contenido de la traducción a lo que se reserva que la causa de contaminación gastrointestinal aguda que afectó a los potros no ha sido determinada e insiste en el alegato de que el alfalfa era el agente del cuadro clínico por contener yohimbina. Durante el trato oral de este medio probatorio, la parte actora insistió en el informe presentado por la Universidad de Kentucky, refleja un análisis efectuado al producto, el cual fue debidamente comunicado a la empresa demandada y así aparece refleja a en la comunicación distinguida con la letra “H”, el cual ya fue valorada por este Tribunal. Esto permite corroborar que la empresa demandada tuvo en conocimiento de la solicitud efectuada por Haras Las Trinitarias a la Universidad, ya que el Gerente de Nutrición e Investigación, A.M., solicitó esa información a la empresa accionante. Lo importante, es el hecho de que la traducción efectuada por intérprete público goza de una autenticidad que solamente puede ser impugnada por la parte a través de la tacha, esta condición de autenticidad la establece el numeral 2 del artículo 79 de la Ley de Registro Público y Notaría. Consecuencia de ser necesaria la parte demandada, la presentación del documento original objeto de traducción que se encuentra en el idioma inglés hubiese sido requerida por éste en conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil relativo a la exhibición de documentos. En consecuencia, al gozar la autenticidad, la traducción y estar ésta en el idioma oficial para esta República, no era necesario la presentación del original, salvo que la propia parte hubiese hecho uso de sus derechos de solicitar la exhibición del documento. Ahora bien, de esta traducción, la cual aparece suficientemente analizada por la parte demandada en su escrito de contestación, omiten en éste, describir lo que figura en el informe en forma concluyente que se cita: “La forma en que el alimento pudo haber causado la condición no es evidente, pero la asociación es innegable. Los signos clínicos tienen en parte los aspectos generales de cólicos de gas. Por lo tanto, sospechamos que la composición física y química del alimento es en parte o posiblemente la causa completa del brote de la condición observada.” Este hecho es apreciado por el Tribunal, toda vez que el médico veterinario Dr. Garmendia, en el momento en que se solicitó su opinión, también indicó que deberían tener un informe de las concentraciones químicas que presentan el alimento, que dependiendo del grado de concentración de esos químicos que componen el alimento concentrado pudiera determinarse la causa, si es tóxico o no para los equinos. Razón por la cual es apreciado el informe en su valor probatorio y así se establece.

Marcado con la letra “L”, biopsias realizadas por la Policlínica Barquisimeto a los segmentos de tejidos de los equinos, diagnósticos efectuados por los médicos P.M. y R.P.. Estos documentos son aportados al proceso (folios 54 al 64). La parte actora pretende aprobar la contaminación del producto con el informe emitido por el departamento Histopatología y Citopatología de la Policlínica Barquisimeto. Estos documentos en relación al escrito de contestación (folio 151 del expediente), afirma la parte actora que son similares a los efectuados por ellos y compatibles al cuadro de Schock producidos por cólicos MAL ATENDIDO. Durante el trato oral efectuado a esta prueba, la parte demandada solicitó aclaratoria al ciudadano K.O. si era accionista de la Policlínica Barquisimeto, a lo cual respondió el Dr. Orellana, “Que no, que no era accionista, que trabaja ahí”. No obstante, la afirmación efectuada en el escrito de contestación de la demanda, demuestra un conocimiento a las biopsias realizadas por el Laboratorio y la aceptación del diagnóstico, razón por la cual es apreciada en todo su valor probatorio y así se establece.

Marcado con la letra “M”, (folio 65), comunicación suscrita por el ciudadano J.C. a la empresa accionante, mediante la cual le asigna un valor estimado a los equinos fallecidos. Este documento fue aportado por la parte actora en su demanda con tal propósito exclusivamente para determinar el valor de los equinos y corroborar la pérdida patrimonial sufrida a su representada. La parte demandada en su escrito de contestación no efectuó señalamiento alguno. En la audiencia oral y probatoria fue ratificada la comunicación mediante la comparecencia del ciudadano J.C., quien fue objeto de preguntas por la parte actora promovente, parte demandada y así como este Tribunal. Este ciudadano manifestó que utilizó para la determinación de los equinos, el análisis de registro del pedigree, su experiencia y el conocimiento del mercado de ventas de pura sangres, ratificando así el registro llevado por la Superintendencia de Actividades Hípicas y que el informe por él presentado emite un valor estimado, por cuanto le resultaba imposible efectuarlo directamente a los equinos. Este informe aporta un valor estimado del mercado para el día 05 de septiembre de 2007. En relación a ese hecho, el cual no fue desconocido la forma efectuar el avalúo, el Tribunal lo aprecia en cuanto a los factores que permiten determinar el valor estimado de los purasangres. El alegato de la parte demandada relativa a la búsqueda de determinación y los métodos aplicados obligaría al desarrollo de una experticia probatoria que no fue promovida por ninguna de la partes. No obstante, queda la reserva prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el esclarecimiento del valor de los equinos. Y así se establece.

Marcado con la letra “N”, informe de fecha 10 de abril de 2007, dirigido por el médico veterinario J.L.H. a la empresa Haras Las Trinitarias. En este informe se describe al igual que en el informe rendido por el ciudadano José A Contreras, médico veterinario de la empresa accionada, los cuadros clínicos presentado a los equinos, el tratamiento y las actividades posteriores a la muerte de los animales y ratifica en el mismo, el contenido de este informe, los grados de efervescencia presentado por el producto corroborado por el laboratorio R.M. Asesores, S.M., informe que es apreciado por el Tribunal por haber sido objeto de ratificación en el proceso mediante la prueba testimonial y de referirse el mismo a las circunstancias que ocurrieron desde el suministro del producto a la muerte de los equinos y posterior a éste con el desarrollo de los exámenes.

Marcado con la letra “Ñ”, comunicación de fecha 17 de junio de 2007, recibida el 25 de junio de 2007, por el Dr. Manzanilla, con la coletilla de que no aceptan el contenido de la misma. En esta comunicación, la parte actora aporta al proceso y en la cual pretende acreditar las gestiones extrajudiciales requeridas a la empresa accionada para provocar una mediación en el conflicto. Sobre esta comunicación la parte demandada en su escrito de contestación no efectuó ningún señalamiento. Durante el trato oral, ambas partes fueron contestes en afirmar que es una comunicación privada, dirigida por la empresa accionante a la empresa accionada con los fines de agotar la vía amistosa antes de proceder a interponer la demanda judicial. Medio probatorio que es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto el artículo 1363 del Código Civil y así se establece.

- II -

POR LA PARTE DEMANDADA.

Marcada con las letras “A” y “B”, aporta al proceso poder que acredita la representación en el proceso. Durante el trato oral en la audacia, la parte demandada señaló que con ello acreditaba la representación judicial de su demanda, aspecto sobre el cual la parte actora no formuló objeción y el Tribunal aclaró a la parte que no haber sido objeto del poder no era no necesario el trato oral, pues no está involucrada tal defensa ni fue objetada la representación alegada (folios 160 al 167). Y así se establece.

Marcado con la letra “C”, informe de ensayo realizado por el laboratorio SEDICOMVET, (folios 169 al 184 del expediente). La parte demandada al promover estos informes de laboratorio, informaron que los mismos sirvieron de fundamento al Dr. Garmendia y a su vez al Dr. E.S. para presentar los informes respectivos; esta prueba aparece debidamente promovida en el escrito de contestación en el Capítulo IV. En el Capítulo V del escrito de contestación a la demanda, figura expresamente en el numeral 1, que la parte demandada al promoverlo, señaló que los mismos se fundamentó para la solicitud de una experticia e igualmente requerir la prueba de informe la ratificación del ensayo elaborado por el mencionado laboratorio. Al dar el trato oral a esta prueba documental, la parte actora insistió en alegar los resultados obtenidos y reflejados en el informe de ensayo, que a su vez, en decir que fue objeto de ratificación mediante la prueba de informe. La parte actora con relación al medio probatorio de informe adujo que de acuerdo al criterio jurisprudencial no podían las empresas privadas ser objetos de tal requerimiento, por cuanto en su decir, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no hacía referencia a tales empresas privadas. Sobre este aspecto, la parte demandada señaló que en la norma se prevé la posibilidad de requerir a sociedades civiles y mercantiles, prueba de informe aunque no sea parte en el curso del proceso. Vistas estas impugnaciones al medio probatorio correspondía a aclarar la prueba de informe. En efecto se trata de un medio probatorio que pretende al ser promovido por la parte acreditar la veracidad de los hechos producidos y contenidos en la prueba, de esta forma a través de la prueba de informe y cuyos resultados cursan en la segunda pieza del expediente, (folios 272 al 279). Con tal prueba el mencionado laboratorio informó sobre el registro efectuado en la base de datos y corroboró así la autenticidad del reporte original producido por la parte demandada. Ahora bien, este medio probatorio sirvió de fundamento como se indicó para el informe que efectuó el Dr. Garmendia, en su contenido se evidencia el análisis que realizó el laboratorio que también se encuentra registrado en el SASA, que describe las cosas que fueron objetos de análisis. No obstante, que se trata de la prueba de informe, que si bien es cierto resultaba más factible la promoción del testimonio calificado, del bioanalista o el médico veterinario que lo suscribió para permitir a la parte un examen o control sobre la forma de obtención de las muestras, el trato dado y las concentraciones del alimento concentrado. Sin embargo, señala en forma categórica que el forraje de la alfalfa presentaba restos de yohimbina. Se trata así pues, de un informe de laboratorio que tampoco se permitió la parte contraria (actora) su control. Las desventajas probatorias se traducen al ratificar el contenido de unas pruebas que contiene aspectos de orden técnico ya que al incorporarse la verificación de la existencia de los archivos de la base de datos, la parte contraria no puede en ejecución de garantías de derecho a la defensa realizar las preguntas que permitan aclarar y resolver aspectos como el indicado (existencia de yohimbina en el forraje). El médico veterinario J.G., efectuó las consideraciones al respecto, que serán analizadas al momento de valorar la prueba aportada por la demanda con la letra “D” y tal como fue indicada por ambas partes en el desarrollo de la audiencia, se refiere a instrumento de tipo técnico que fue utilizadas de forma referencial y sólo de esa forma puede ser apreciada y así se establece.

Marcado con la letra “D”, la parte demandada produjo con su escrito de contestación, informe realizado por el médico veterinario Julio C Garmendia, el cual cursa al expediente desde el folio 185 al 194. Al promover esta prueba, la parte demandada en su escrito de contestación, Capitulo IV, se limitó a transcribir el mismo para señalar en su parte in fine de la promoción, que el informe no necesitaba mayores comentarios, que la metodología es impecable y clara, que la motivación es exhaustiva y por ello afirma, que comparte todas las conclusiones; este hecho afirmado por la parte demandada en el escrito de contestación obliga a un examen exhaustivo del medio al promover la parte demandada la ratificación mediante prueba testimonial. Compareció al proceso el ciudadano J.C.G., en conformidad con lo dispuesto en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad y en audiencia oral probatoria, el mencionado médico veterinario ratificó el contenido y firma del mismo, aclaró al Tribunal lo relativo a la dieta de los equinos, la forma de alimentación de éstos y la utilización del alimento concentrado; tanto la parte demandada como la parte actora, formularon preguntas y repreguntas, todas dirigidas a aclarar las posibles causas de distensión del animal. En el informe concluye el médico veterinario, que el ingreso de tóxicos al organismo pudo producir la crisis gastrointestinal que derivó la muerte de los equinos. Al ser requerido por el Tribunal la aclaratoria con relación a la importancia de determinar los niveles de concentración del alimento, explicó el medico, que dependiendo de las concentraciones que pudieran generar unas situaciones como la que produjo las muerte de los equinos, estos es la crisis gastrointestinal. El gerente de producción de la empresa demandada, en su declaración al ser interrogado por el Tribunal que no fue efectuado el análisis de la concentración de los alimentos y afirmó en esa oportunidad que el control de calidad en la producción permitía excluir los productos que no fueran elaborados con la fórmula correspondiente y que estos al ser excluido seria utilizados para la formación de otro tipo de alimento. Estos hechos concuerdan con lo que afirmó el Dr. Garmendia sobre la importancia de haber efectuado un análisis a la concentración del alimento así como también el debido cumplimento de un protocolo que permitiera a las partes un control adecuado de los resultados obtenidos. Afirmó que su informe se debe al resultado del estudio de todos los recaudos de la empresa demandada y constituyó fundamento para la parte demandada invocar para el caso del testimonio del ciudadano Garmendia la condición de testigo experto, siendo pues importante la declaración dada por el ciudadano Garmendia, ya que ilustró a las partes y al Tribunal sobre la importancia del cumplimiento de un protocolo adecuado así como también haber efectuado los niveles de concentración del producto concentrado, por estas razones, se aprecia el testimonio aportado al proceso en la audiencia oral en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Marcado con la letra “E”, fue producida por la parte demandada en su escrito de contestación, Capítulo V (folios 158 y 159), estudio histopatológico realizado por el Dr. E.S.. Al ser promovido por la parte demandada en calidad de testigo experto por haberse involucrado en los hechos alegados en la demanda, requirió la comparecencia para que declare aspectos de carácter técnico relativo a la posible muerte de los equinos. Este Testigo compareció al proceso en la audiencia oral y probatoria, ratificó el contenido y forma del informe marcado con la letra E, que riela a los folios 195 al 198. Después de cumplir la ratificación de su informe, la parte promovente formuló preguntas en relación a daños que presentaba el bazo, riñón e hígado; el testigo afirma que la presencia de algún tóxico inespecífico pudo causar el daño. La parte actora formuló repreguntas en relación a las causas probables del daño y éste explicó con el auxilio de las fotografías, los daños sufridos en el bazo, hígado y riñón, afirmando que es una congestión o hemorragia intestubular. El testigo aclaró igualmente con ocasión a preguntas formuladas por el Tribunal, que esos daños pudieron ser ocasionados como consecuencia de distensión abdominal, que pudo presionar a los órganos y presentar daños similares. Esta aseveración le corresponde con el cuadro presentado por los equinos que fue observado por el gerente de venta Dr. Manzanilla, por el médico veterinario del Haras J.L.H. y el médico veterinario J.C., razón por la cual se aprecia el testimonio experto producido por el Dr. E.S. y en consecuencia el resultado del informe o estudio microscópico. Es importante aclarar, que este experto no efectuó análisis a los tejidos del estómago de los equinos por no haber sido suministrado por las partes. Razón por la cual en conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil es apreciado el estudio de tejido y el testimonio calificado aportado por la parte demanda y así se establece.

Por último, la parte demandada aportó al proceso, copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nro.70, de fecha 15 de abril del dos mil ocho, relativa a un acuerdo de fusión suscrito entre las empresas ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, ROTOGRABADOS VENEZOLANOS S.A, REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A REMAVENCA y PALMAS DE MONAGAS, PALMONAGAS C.A; la referida copia fue aportada al proceso posterior a la celebración de la audiencia probatoria de fecha 08 de octubre del 2009 y que el Tribunal acordó agregar a los autos respectivos, la cual riela desde los folios 285 al 314, así mismo copia fotostática de un reporte de los equinos tomados de la página web http//www.hipicomputo2000.com (folios 315 al 320). Igualmente fue aportada por las parte durante la audiencia oral y probatoria, fotografías de algunos sitios y lugares del Haras Las Trinitarias así como también las copia del documento autenticado de notaría pública, mediante el cual la demandada, mediante transacción para precaver y juicio pagó a la empresa Haras Las Trinitarias por la muerte de equinos que consumieron el producto procría Nº 1. Estos documentos fueron aportados durante el debate oral, las fotografías por no haber sido de desconocimiento de la parte demandada que el coordinador de ventas las había tomado y el documento autenticado contentivo de la transacción por el requerimiento del Tribunal para imponerse del contenido del mismo. Y de efectuar su valoración o no a los efectos de ser admitidas o no al proceso. Así se establece.

La parte actora en su escrito de libelo de demanda, peticionó el reclamo por indemnización por la muerte de unos equinos cuyos nombres y datos identificatorios se encuentran en el libelo, aportando al proceso el reporte de nacimiento, los datos de registro de los animales y exigió a la empresa demandada en su petitorio la indemnización de una cantidad de dinero.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada procedió a negarla pura y simplemente en todo y en cada una de las partes del proceso, efectuando así desde el punto de vista procesal la forma de negación que establece para la Jurisdicción Social, como es el caso de la jurisdicción laboral y jurisdicción agraria. Evidentemente, en el escrito de contestación a la demanda, están descritas unas excepciones frente a un hecho importante alegado por el actor, básicamente la parte actora señaló en su escrito libelar, que fue el producto Galope Fortaleza el agente causante de la muerte, generando cólico en los animales y que por el consumo de esos alimentos, se dio en forma progresiva la muerte de los equinos.

Asimismo, la parte demandada se excepcionó en su escrito de contestación de la demanda, señalando la mala atención en cuanto al suministro del alimento y la presencia de yohimbina en la alfalfa como forma de justificar que no se trataba de los alimentos suministrados por parte de la accionante; sin embargo, ante esas circunstancias, en la Audiencia Preliminar, el Tribunal formuló preguntas para corroborar en cuanto a la fijación de los hechos algunos aspectos relevantes.

De igual forma, en el auto respectivo que determinó la relación sustancial controvertida, prácticamente, la controversia se centró en determinar si el producto Galope Fortaleza Nº 111111171804, fue el agente causante o si por el contrario, se debió a otro producto que fue suministrado a estos animales. Es importante destacar que la ingesta de productos naturales, como pasto o alfalfa, no pueden ser los agentes causantes del daño de esa naturaleza, porque éstos no tienen ningún elemento tóxico; es el componente concentrado el que pudiera tener ese producto; pero en el curso del proceso, las partes trataron de justificar las defensas y así se observó, por ejemplo, que en el caso de los informes médicos como señalan para los productos Galope Fortaleza que no se cumplió con un protocolo. Entonces ¿Qué importancia tiene la realización de un protocolo? pues es fundamental, porque la empresa tiene que hacerlo ante un reclamo que le haga un usuario, lo que conlleva obligatoriamente el tramitar con transparencia un procedimiento que permita con certeza determinar las condiciones del alimento objeto de reclamo; no fue realizado por la empresa demandada el trámite con la asistencia de la parte demandante y así permitirle a ésta su participación en la realización de los exámenes de laboratorios. En el presente caso las muestras aportadas por cada una de las partes a los laboratorios no garantizó la ejecución de un debido contradictorio y ello constituyó la principal defensa aportada por las partes al proceso. No obstante al existir el reclamo sobre el producto fabricado, constituía para la empresa un deber y obligación corroborar con la participación de la reclamante; si el producto se encontraba en mal estado o no, y no dejar en manos de la reclamante la realización de actividades probatorias, para después desconocer sus valor probatorio.

La creación del Instituto Nacional de S.I. (INSAI), sustituye al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), cuya data de creación es del año 1992. El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de S.A.I., establece la creación de una red de laboratorios (artículo 41) que colaborarán con el mencionado ente en sus actividades reguladoras vinculadas a animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, productos de origen biológico, químico para la conformación del control de calidad y monitoreo de residuos. En este orden establece la creación de laboratorios para control de calidad (artículo 44) que se encargaran de emitir la autorización para la comercialización del producto. Es importante señalar que la derogada Ley Sobre Defensa Sanitaria Vegetal y Animal del 18 de abril de 1941, constituyó el instrumento que sirvió de fundamento para la creación de SASA, y éste en el desarrollo de sus actividades estableció un registro de laboratorios para el control de la sanidad agropecuaria, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley de S.A.I. se establecen procedimientos sancionatorios (procedimientos administrativos) que permitirán un control e inspección al cumplimiento de normas, entre otras, se destaca la producción de alimentos para animales (artículo 33), y como se indicó en el curso de esos procedimientos administrativos sancionatorios velar por la aplicación de los principios que establece el artículo 91 eiusdem.

Ahora bien, resultó más fácil para la empresa demandada negar la existencia del elemento que pudiera haber sido el causante, por lo tanto no se generó la transparencia ni la ejecución de un procedimiento que permitiera con certeza de dar respuesta a la empresa reclamante, hoy accionante.

Por otra parte, se tiene una nota de crédito de la cual se evidencia la existencia de un reconocimiento por parte de la empresa demandada; en relación a que el producto fue devuelto por estar en mal estado, ya se había indicado que se trataba de una devolución con cargo a una factura, que desde el punto de vista previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, no se encontraba en discusión su valor desde el punto mercantil o comercial, pues se trata de un documento derivado de tales operaciones, no obstante, refleja el motivo de la devolución en forma clara y ese hecho constituyó fundamento para invocar la parte actora la sanción procesal prevista en el artículo 216 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en efecto, esta norma viene a ratificar unas de las características mas importantes de los procedimientos jurisdiccionales agrarios, y particularmente del procedimiento ordinario agrario: Es importante tener presente que en esta jurisdicción desde los tiempos de su creación con ocasión al mandato establecido en el artículo 17 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que ordenaba la remisión a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (artículo 69) hoy derogada, se establecía la obligación de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de proceder a rechazar de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, con la sanción de admitir los que no cumplieran con tal actividad procesal; es así que en ejecución de carga procesal para la jurisdicción laboral y también para esta agraria, constituyó una actividad procesal fundamental en la ejecución de las defensas. Ahora bien, en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece por primera vez un procedimiento para esta jurisdicción con la ejecución de los principios sustantivos y adjetivos rectores de la jurisdicción agraria por su eminente carácter social, asimismo hace suyo la aplicación de tal sanción procesal en los casos que la parte demandada no hubiese procedido con relación a la demanda, a tal efecto establece: Sic: ¨…De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestar la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…¨

La empresa demandada después de recibir el reclamo por parte de la demandante emitió nota de crédito, pero se excepcionó en la audiencia probatoria señalando que la persona que la emitió no tiene capacidad de obligar la empresa y que solo tiene el valor mercantil desde el punto de vista contable, observa el Tribunal que esa nota de crédito fue emitida antes del escrito donde le dieron respuesta a la empresa demandante procurando dejar en carga de esta un control sanitario cuya labor debió realizar la empresa demandada, porque es la que está encargada de suministrar el producto, y no fue así. Esa circunstancia se agravó, pues en el curso del proceso, los testimonios dieron fe de ello, específicamente el testimonio del capataz, quien indicó que los alimentos fueron suministrados en esa oportunidad y particularmente ese producto Galope Fortaleza. La empresa demandada en su defensa se excepciono con el alegato que la alfalfa contenía yohimbina, un alcaloide con efecto vasodilatador, en palabras de un experto, como el Dr. Sogbe, quien señaló que era de difícil obtención. El experto más importante en el proceso que logró influenciar parte en el dispositivo de este fallo, fue el Dr. Garmendia que asertivamente dijo: “Si no están los niveles de concentración en el producto, yo no puedo emitir ninguna opinión” Y no se refiere solo a la yohimbina, se refirió al componente concentrado del alimento, que ya resultaba difícil porque la empresa en lugar de haber hecho la prueba correspondiente con la presencia de la otra parte decidió dejarlos en el propio abandono; eso lo afirmó el propio coordinador de venta, que dos años después presenta unas fotografías que fueron tomadas sin el debido contradictorio de la parte actora, cuyo trato se dio en esta audiencia para no sacrificar el derecho a la defensa y lo único que documenta las labores de asistencia y alimentación realizadas en la empresa accionante Haras Las Trinitarias. En cuanto al alegato de mal manejo de alimentos, la prueba fotográfica no permite inferir que este presente el raticida en la dieta de los equinos.-

Explican los procesalitas y sobre todos los que tienen que ver con las jurisdicciones sociales, sobre todo que tienen ver con la jurisdicción laboral y la jurisdicción agraria, que el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene hacer una copia del artículo 68 de la Ley Orgánica del Procedimiento del Trabajo, que es una norma que se aplicaba supletoriamente también a la jurisdicción agraria mientras estuvo vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Allí claramente se establecía una carga a la parte demandada para que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debió precisar específicamente que es lo aceptado y que es lo rechazado y si rechazaba los hechos en forma pura y simple y si establece una excepción que es la carga de la prueba de demostrar lo contrario. No obstante, esto constituye un elemento determinante para entender que la empresa accionada tenía la obligación desde el punto de vista desde el protocolo, desde el punto de vista de las garantías y derechos a la defensa, desde el punto de vista de la producción del alimento que implica una seriedad en cuanto a la fabricación del producto y los resultados que pueden producir debió haber efectuado con la parte un examen en forma conjunta a todos y cada uno de los animales y particularmente al producto. Otro hecho importante lo constituyó la falta de examen o toma de la muestra de los estómagos de los equinos fallecidos, porque el médico veterinario del Haras, y el médico veterinario que concurrió por la empresa, estimaron que no había daños y simplemente se limitaron a tomar las muestras de intestino, bazo, riñón e hígado. ¿Tuvo la parte accionante oportunidad para tomar esa determinación?

En la respuesta que dio la empresa reclamada a la hoy accionante deja en cabeza de Haras Las Trinitarias que trate de justificar la causa de la muerte, cuando desde el punto de vista productivo, desde el punto de vista sanitario, tenía ella la obligación de acreditar si realmente el producto estaba en buenas condiciones o no; no revisaron el producto, no tomaron muestra al estómago, simplemente tomaron muestra de otros órganos y todos estos exámenes se hicieron sin control.

Se desecha la experticia judicial ordenada por este Tribunal, cuyo trato oral se produjo en la audiencia oral y probatoria, porque evidentemente la alfalfa no contiene yohimbina, no es un elemento de la alfalfa, la alfalfa es una hierva y en su componente no figura ese elemento, por tanto está mal señalada y no solamente eso, sino que también el experto en el momento en que fue objeto de interrogatorio por el Tribunal afirmó que se podía realizar asistencia debida a los equinos y lo explicó también el médico veterinario de las haras, que resultaba imposible aplicar ese el método de asistencia por la situación que presentaban los animales.

Si se toma en consideración el informe técnico emitido por el Médico Veterinario Garmendia, bastante atacado por ambas partes, en este caso por la parte actora, que es un informe producido por la parte demandada y lo que dijo este ciudadano cuando compareció en la audiencia, es que el animal tiene un proceso digestivo bastante complejo, que no puede vomitar, lo cual no le permitir liberar o expeler los gases, lo que puede generar los daños. Que para el desarrollo de su informe tuvo como referencia los datos del laboratorio que fueron suministrados por las partes, que por ello emitió ese informe, que le sorprende la ausencia de protocolo, que no se hizo la prueba para determinar la concentración del producto, lo cual resultaba bastante difícil ¿Quienes tenían el producto? las partes y desde el punto de vista funcional como empresa dedicada a la producción del alimento, la accionada; estos hechos permiten concluir que la empresa demandada le asistía el deber de controlar su producción y elaboración del producto, y al no haber desconocido la afirmación contenida en la nota de crédito aportada por la parte demandante con su libelo de demanda, así como el hecho invocado como prueba, determina por parte de la empresa demandada un reconocimiento valido que su producto galope fortaleza, se encontraba en mal estado, siendo esta la causa invocada en la demanda que generó en la muerte de los equinos cuyo daño patrimonial demanda la empresa Haras Las Trinitarias C A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, que establece la obligación de reparar el daño causado debe ser declarada con lugar la demanda y consecuencia de ello, es que la empresa demandada deberá indemnizar a la empresa Haras Las Trinitarias C.A, mediante el pago de cantidad de dinero equivalente al valor del mercado que tendrían los equinos para el momento de la realización de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar en conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo experto escogido por la suerte de las listas que deberán suministrar las partes en número de tres (03), el experto sobre el cual recaiga el desarrollo de la experticia, deberá considerar el pedigree de los equinos, su edad, raza, con la finalidad de determinar el valor actualizado en el mercado. Así se decide.-

La parte actora conjuntamente demandó la retribución de los pagos efectuados por conceptos de exámenes de laboratorio, asistencia médica, y compra de medicamentos, los cuales estimo en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes, sobre este monto no se efectuó ningún desconocimiento, y consecuencia de la determinación de la causa que genero la muerte de los equinos fue el producto elaborado por la empresa demandada, deberá esta en conformidad con lo establecido en el artículo 1273, reintegrar a la empresa demandante tales gastos, por concepto de daño emergente, por haber sido consecuencia del daño causado a los equinos propiedad de la empresa demandante, sobre cuyo monto deberá efectuarse experticia complementaria, para determinar por efecto de la inflación el monto que deberá indemnizar la empresa demandada, el experto tomará en consideración los índices que al efecto establece el Banco Central de Venezuela, que permitan determinar el ajuste de la cantidad reclamada, tomando en consideración la fecha del reclamo a la empresa accionada y el mes anterior a la fecha en que se realizará la experticia complementaria. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por HARAS LAS TRINITARIAS C.A, en contra REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA (REMAVENCA C.A) SEGUNDO: Con lugar la demanda por indemnización de daño emergente. TERCERO: Se ordena la realización de experticias complementarias de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuyas designaciones tomará en cuenta el tribunal la profesión y experiencia de los postulados para la realización de las experticias ordenadas en la parte motiva del fallo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150º.-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(FDO)

Abg. D.B.G..

Publicada en esta misma fecha a las ____________.

La Secretaria, _____________________

EHT/DBG/clm.-

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