Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 7 de Septiembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001125

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado H.P.T., por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Peña Lequizamo Hardo Andrés, titular de la cédula de identidad N° 11.201.820, por la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal, de las actuaciones se desprende que el 25-03-97, se inició averiguación sumarial por la comisión de uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones, en el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, bajo el N° E-869.089. En v.d.A. policial suscrita por el funcionario E.J.N.D., adscrito al referido cuerpo policial, en el cual dejó constancia que vista la experticia realizada al vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color blanco, serial de motor 3F0321156, serial de carrocería FJ62906221, placas KAB-09J, el cual presenta irregularidades en sus seriales de identificación, se procedió a iniciar la correspondiente averiguación sumaria, lo cual quedó corroborado con la experticia practicada a los seriales de carrocería y motor al vehículo antes identificado, inserta al folio 12. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público, señala en su solicitud que no se han obtenidos nuevos datos o incorporado elementos a la presente averiguación que permitan identificar a las personas que perpetraran el ilícito penal objeto de la presente causa, por lo que resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigo que depongan sobre los hechos para determinar la identidad y responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el tercer párrafo parte in fine del artículo 358 del Código Penal. Se observa que en fecha 21-06-99, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, consideró que la averiguación concerniente al Adulteración de Seriales, debía mantenerse abierta, aunque no exista elementos en contra del ciudadano Hardo A.P.L., no es menos cierto es que se encuentra demostrada la comisión del delito de Adulteración de Seriales, por lo que se decidió que la averiguación debía continuar hasta tanto surgieran indicios nuevos sobre los autores materiales del hecho en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la calificación jurídica dada a los hechos punibles, se encuentran tipificados en el delito de Adulteración de Seriales, cuya pena aplicable por el mismo sería de Cuatro a Ocho Años de presidio, constándose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 25-03-97 hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete años, si que se haya obtenido nuevos datos o incorporado elementos a la presente averiguación que permitieran identificar al autor o participe del hecho punible, no habiendo elementos de convicción que determinen que el precitado imputado es responsable del hecho delictual, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: Una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que al no existir la certeza, la no existencia razonable de incorporación de nuevos datos a la investigación, y por cuanto existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, observando este Tribunal que no existe imputación alguna con respecto al ciudadano Hardo A.P.L., sobre el delito de Adulteración de Seriales, constatándose que hasta la fecha no se ha podido determinar que persona es responsable de la precitada comisión delictual, por consiguiente este Tribunal considera que lo procedente es acordar el sobreseimiento de la causa, solicitada por el representante del Ministerio Público, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia en base a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El sobreseimiento procede cuando:…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación del imputado”. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Hardo A.P.L., titular de la cédula de identidad N° 11.201.820, por la presunta comisión del delito Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el tercer párrafo parte in fine del artículo 358 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Remítase la causa al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial dentro del lapso legal.

La Juez Séptimo de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Mariela Jiménez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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