Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Abril de 2015

Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2014-001988

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: HARENGTON S.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.963.356.

ABOGADO ASISTENTE J.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.308.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES: B.R. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.211 y 96.108, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NIEGA homologación a la transacción en la demanda interpuesta por el ciudadano HARENGTON S.G. contra la empresa MERCANTIL SEGUROS, C. A.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2015 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 26 de marzo de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que solicita se revoque el auto fijado en su oportunidad por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO 26° DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, en el cual se NIEGA la homologación del acuerdo suscrito en su oportunidad por parte de su representada y el demandante con ocasión de una reclamación previa relacionada con Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en la cual de alguna u otra forma en su oportunidad considera su representación que la Juez del Tribunal Vigésimo Sexto erróneamente concluyó que la misma no se encontraba debidamente circunstanciada, por no expresar claramente el origen de los montos así como los montos que en su oportunidad fueron transados por medio de la diligencia que se presentó en conjunto con la representación del demandante el cual hizo acto de presencia en su oportunidad debidamente asistido por abogado.

Asimismo, alega el recurrente que en el caso que nos ocupa, consideran que el Tribunal Vigésimo Sexto no validó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad, donde se podrían evidenciar que tanto en el contenido del libelo de la demanda presentado en su oportunidad por la parte actora como el escrito transaccional se hace una relación de los montos y los conceptos a ser reclamados.

Sin embargo, indica que quizás donde pudiera existir algún tipo de dudas refiriéndose a la inamovilidad que alegó el trabajador por fuero paterno y los beneficios que esta genera por el período reclamado pudieran haber ocasionado una inconsistencia, así como por lo relacionado a una supuesta patología de origen ocupacional, no obstante a ello, alega que su representada luego de ser informados de la correspondiente demanda y de alguna u otra forma lograr comunicaciones con la representación de la parte actora, acordaron revisar el contenido de la misma, decidiendo suscribir una transacción donde su representada de manera responsable asumió los montos que consideró cancelar, rechazando algunos otros. Asimismo, agrega la recurrente que motivado a la sensibilidad que el caso genera producto de que había una patología de presunto origen ocupacional cuyo principio es muy difícil de ser certificado en la actualidad dada la complejidad que la misma contempla y dado quizás el retraso que de alguna u otra forma se maneja a nivel del órgano competente para revisar las certificaciones de enfermedades de presunto origen ocupacional, es decir, el Instituto Nacional de Prevención Seguridad y S.L. a través de su DIRASET, acordaron ambas partes, sin admitir el hecho de la patología de origen ocupacional, y dada la buena relación de trabajo con el trabajador, facilitarle un monto de manera que evitara la continuidad de la controversia garantizando el acceso a la salud con ese dinero; sin embargo, es por ello que le sorprende que el auto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no considere que todos los conceptos reclamados así como los reflejados en el contenido de la transacción no se encontraran debidamente circunstanciados, pues revisaron el contenido de la demanda vieron como la parte actora en su oportunidad desglosó de manera clara y precisa los conceptos supuestamente reclamados y, posteriormente, de la transacción que se consignó por medio de diligencia en su oportunidad, cada una de las partes hace su planteamiento de manera clara y cierta basándose en los montos reclamados, de igual forma a través de su representada en su oportunidad en el mismo contenido de la diligencia expresa de manera clara cuales fueron los conceptos que de alguna u otra forma consideraron conveniente cancelar rechazando aquellos otros que no les pareció procedente, por lo que concientemente se acuerda un monto transaccional para cubrir cualquier diferencia que se pudiera presentar entre las partes, y pese que este monto fue consignado, se negó la homologación motivado a no encontrarse debidamente circunstanciado los conceptos y las cantidades reclamadas, es por lo que solicitan se sirva a revocar el contenido del auto y en la medida de lo posible homologar el acuerdo suscrito por el trabajador el día 17 de octubre de 2014, es todo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 05 de diciembre de 2014 por la cual apela del auto de fecha 26 de noviembre de 2014 el cual negó la homologación a la transacción suscrita por las partes, se lee del referido auto:

En consecuencia, se observa de dicho escrito que se paga una cantidad total de Bs.1.150.000,00; no obstante, no se evidencia que las partes cumplan con el mandato constitucional y legal que vincula a las transacciones laborales, en tanto que se trate de un escrito circunstanciado, ya que no se detallan cuáles conceptos reconoce la parte Demandada, la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., y que a través de tal cantidad de dinero está pagando, es decir, que no se especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones sobre los cuales recae, no se efectuó el ejercicio que impone el legislador sustantivo en el artículo 142, literal d, es decir, verificar en cuáles supuesto le corresponde mayor cantidad a la parte Actora (el Trabajador), cálculos, base salarial de los cálculos, tarifa legal aplicada en los conceptos incluidos en la transacción, como también la posibilidad que el Trabajador evalúe las ventajas y desventajas que tal transacción le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, razón por la cual le resulta forzoso a esta Juzgadora NEGAR la homologación de la Transacción y el consecuente cierre del expediente. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, el legislador sustantivo, impone al colectivo, que las transacciones laborales deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a cuyos efectos del escrito que consta a los autos no se evidencia tal relación circunstanciada, de los derechos comprendidos a través del pago que se efectuó, sino que se trata de una simple relación de derechos ut supra indicados; razón por la cual a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la homologación de la Transacción y el consecuente cierre del expediente. Así se decide.-

Asimismo, el legislador sustantivo impone al funcionario judicial, garantizar que la transacción laboral no vulnere en forma alguna el principio de irrenunciabilidad ut supra planteado, en tanto que la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiese manifestado su conformidad con lo pactado, no debe reputarse como transacción laboral, razón por la cual y como quiera que no se evidencia tal relación circunstanciada de los derechos comprendidos a través del pago que se efectuó, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la homologación de la Transacción y el consecuente cierre del expediente, por no reunir los parámetros establecidos por el legislador sustantivo especial, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

De acuerdo a lo indicado en el auto apelado, ante la transacción presentada por las partes, el a quo procedió a negar su homologación bajo el fundamento de no contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos ya que no se detallan cuáles conceptos reconoce la parte Demandada, no se especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Respecto a la transacción en materia laboral, es preciso destacar que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

En este mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)

.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establece:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo

Primero

Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a lo prescrito por las citadas 19, 10 y 11 normas previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este último, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados y asegurarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, sin lo cual no podrá homologar el referido acuerdo, so pena de incurrir en violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento.

Al respecto, advierta esta Alzada que el presente juicio se inicia por libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de octubre de 2014, interpuesto por el ciudadano HARENGTON S.G., debidamente asistido del abogado J.F.O.R., por Cobro de Prestaciones Sociales, enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales contra la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., alegando la misma el inicio de la relación laboral el 01 de octubre de 2008, con un último salario mensual de Bs. 10.342,94, desempeñando el último cargo de analista de indemnización, que la relación se mantuvo hasta el día 30 de agosto de 2014 cuando se retira voluntariamente a pesarse estar en delicado estado de salud y estar amparado de inamovilidad paternal por nacimiento de hija, por lo que acude a estos Tribunales a demandar los conceptos laborales desde el inicio de la relación laboral hasta el tiempo que duró la inamovilidad por fuero paterno el 30 de agosto de 2016, reclamando los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, vacaciones por inamovilidad laboral, bono vacacional no cancelado, bono vacacional por inamovilidad laboral, utilidades no pagadas, utilidades por inamovilidad laboral, salarios por inamovilidad laboral, más intereses de mora, indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo y daño moral.

Asimismo, se desprende de las actas procesales bajo análisis, que en fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal a quo dio por recibido el presente asunto, lo admitió la demanda y libró respectivo cartel de notificación a la parte demandada. Seguidamente mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2014, suscrita por ante la Unidad de Recepción de Documentos, comparecen el accionante HARENGTON S.G., debidamente asistido del abogado J.F.O.R., y la abogada B.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad MERCANTIL SEGUROS C.A., y consignan escrito de transacción así como copia de un cheque.

Así, a los folios 29 al 37 consta el escrito de transacción suscrito entre las partes en la cual se establecieron las siguientes cláusulas:

SEGUNDA

POSICION DE LA DEMANDADA: (…) ofrece pagar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la suma de … (Bs.F. 214.391,39) discriminada de la siguiente manera: (i) Prestaciones Sociales… Bs. 133.912,08; (ii) Vacaciones Fraccionadas: Bs.F. 5.523,12; (iii) Bono Vacacional Fraccionado: Bs.F. 11.635,08; (iv) Utilidades Fraccionadas: Bs.F. 34.907,04; (v) Bonificación Única año 2014: Bs.F. 36.200,29; menos… deducciones,… más la cantidad de… Bs. 435.608,61 por concepto de indemnización transaccional, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes… montos los cuales suman la cantidad de… Bs. 650.000,00 (…) Ahora bien… ofrece pagar por concepto de indemnización transaccional la cantidad de… (Bs. 500.00,00) para cubrir cada uno de los conceptos demandados como consecuencia de la supuesta enfermedad alegada…

(…)

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA… por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios inamovilidad por fuero paterno, diferencia y/o complemento de prestación de prestación de antigüedad, prestaciones sociales; de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; comisiones; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; beneficio de alimentación; indemnizaciones por despido; días de descanso, sábados, domingos y feriados; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguros Social…; indemnización por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, previstas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los supuestos y negados servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA…”.

Del escrito de transacción parcialmente transcrito, se evidencia que las partes consintieron en el pago al actor los conceptos de Prestaciones Sociales Bs. 133.912,08; Vacaciones Fraccionadas Bs. 5.523,12; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 11.635,08; Utilidades Fraccionadas: Bs. 34.907,04; Bonificación Única año 2014: Bs. 36.200,29; menos deducciones, más la cantidad de Bs. 435.608,61 por concepto de indemnización transaccional, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes y, ofrecen pagar por concepto de indemnización transaccional la cantidad de Bs. 500.00,00 para cubrir cada uno de los conceptos demandados como consecuencia de la supuesta enfermedad alegada, sin especificación o delimitación alguna sobre qué conceptos de los demandados se encuadran en los montos de indemnización transaccional y, proceden a adicionar, en la cláusula quinta otros conceptos de manera global que abarcan la transacción sin detallar el monto de los mismos.

Del análisis del documento ut supra transcrito, a esta Alzada no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito no se encuadra dentro de la figura de una transacción judicial, pues no se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones.

De igual forma, no se constata el reconocimiento de la demandada de cada uno de los créditos laborales contenidos en ese acuerdo, ni la renuncia del actor a alguna de sus pretensiones, lo cual configuraría las recíprocas concesiones que hace nacer, que da origen a la verdadera transacción.

Asimismo, no se estableció en el texto de la pretendida transacción una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, es decir, las razones fácticas que indujeron a ambas partes a celebrar ese medio de auto composición procesal.

De forma que, al no evidenciarse del escrito transaccional en referencia, la relación pormenorizada de los derechos que correspondían al trabajador HARENGTON S.G., que le permita conocer los derechos reclamados y las concesiones otorgadas por ambas partes, así como apreciar las ventajas o desventajas que ese acuerdo transaccional le producía y estimar si los beneficios que le estaban liquidando o la cantidad de dinero que recibía justificaban el sacrificio de alguna de sus pretensiones o de recibir una cantidad muy inferior a la que reclamó en su demanda, esta juzgadora llega a la conclusión que dicho acuerdo no cumple con los requisitos de Ley que garanticen su legitimidad.

Todo ello conlleva a la negativa de homologación de la transacción celebrada en fecha 17 de octubre de 2014, entre el ciudadano HARENGTON S.G. contra la empresa Mercantil Seguros, C. A., por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos que debe contener la transacción que se lleva a cabo en sede laboral, por lo que en ese sentido, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y CONFIRMA el auto apelado, debiendo el Tribunal de la primera instancia continuar con el trámite de la presente causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, debiendo el Tribunal a quo darle continuidad a la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, todo en la demanda interpuesta por el ciudadano HARENGTON S.G. contra la empresa MERCANTIL SEGUROS, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/07042015

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