Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EXP. N° 20.037.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

194° y 146°

DEMANDANTE: HADDAD HARFUCHE ELÍAS.-

APODERADOS ACTORES: J.E.R.O. Y H.D.R.R..-

DEMANDADOS: ALARCÓN S.V. Y TARAZONA DE ALARCÓN NOEMÍ.-

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

PARTE EXPOSITIVA

La presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano E.H.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.834.122, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos V.A.S. y N.T.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-689.895 y V-13.499.577 en su orden, domiciliados en San J.d.P.R. y hábiles, le correspondió a este Juzgado por distribución en fecha 04 de julio del 2.003. La parte actora en su escrito libelar, alegó: Que conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de enero del 2.000, bajo el N° 44, folios 320 al 324, Protocolo 1°, Tomo 5°, 1° Trimestre del citado año, le otorgó a los demandados un préstamo, por medio del ciudadano V.O.A.T., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.475.995, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien actuó como apoderado de los demandados, según poder que le fuera otorgado por ante el Notario Público de San J.d.P.R., de fecha 13 de agosto de 1.999, autenticado por ante el Consulado General de la república de Venezuela en Puerto Rico, en fecha 17 de septiembre de 1.999 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero del 2.000, bajo el N° 14, Protocolo 3°, 1° Trimestre del citado año. Que el préstamo concedido fue por la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo), más los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual. Que para garantizar el pago de dicha suma, el apoderado de los demandados constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. Que en virtud de que el prestatario no ha pagado la suma adeudada es por lo que demanda a los demandados en el proceso, estimando la demanda en la suma de DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.032.000,oo).-

La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de agosto del 2.003, tal y como consta de los folios 16 y 17 del expediente, intimándose a los demandados ciudadanos V.A.S. y N.T.A., al pago de la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.632.000,oo). Se libraron los respectivos Recaudos de Intimación a los demandados y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley, la cual los devolvió sin firmar, por haberle sido imposible localizarlos. El Tribunal a solicitud de la parte actora, emplazó a los demandados por Carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dieran por intimados en el proceso. Vencido el lapso concedido y no habiendo comparecido los mismos a darse por intimados, el Tribunal les designó Defensor Judicial en la persona de la abogada en ejercicio Y.D.V.M.G., a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante Boleta que la misma firmó en fecha 25 de marzo del 2.004, tal y como consta de los folios 64 y 65 del expediente, aceptando la misma dicho cargo y prestando el juramento de ley, en fecha 02 de abril del 2.004.- La parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, no pagó la suma adeudada ni hizo oposición al procedimiento en su oportunidad legal, tal y como consta de las notas de secretaría de fechas 12 y 22 de abril del 2.004, las cuales obran agregadas a los folios 67 y 68 del expediente. El Tribunal a solicitud de la parte actora de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretó el embargo ejecutivo del bien inmueble hipotecado.-

Que el codemandado V.A.S., asistido de abogado, en fecha 10 de marzo del 2.005, consignó a favor de la parte demandada un Cheque de Gerencia por la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.632.000,oo), monto que corresponde a la totalidad de la suma por la cual fue intimado en el proceso, solicitando la cancelación de la hipoteca, la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas en el proceso, se de por terminado el juicio y se ordené el archivo del expediente.-

El Tribunal exhortó a la parte actora para que expusiera lo que a bien tuviese en relación al pago hecho por el codemandado V.A.S., concediéndosele para ello el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

El artículo 1.282 del Código Civil, establece los modos de como se extinguen las obligaciones.-

En el Capítulo IV del Código Civil, el legislador estableció los modos extintivos de las obligaciones, como lo son: el pago, la novación, la delegación, la compensación, la remisión de la deuda, la confusión, la pérdida de la cosa debida y la prescripción extintiva. La mayoría de los modos extintivos, antes mencionados, son modos generales, aplicables a toda obligación; mientras que otros son especiales o particulares, como por ejemplo la muerte del deudor.-

El artículo 1.283 del Código Civil, señala uno de los modos extintivos de la obligación como lo es EL PAGO; dicha norma establece:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

.

Por lo tanto, el pago es la forma exacta de ejecución de una obligación, por el deudor, sea ésta de dar, hacer o no hacer. Para que el pago tenga validez requiere de ciertos requisitos como lo son:

1) Preexistencia de una obligación;

2) Intención de pagar;

3) Que se pague aquello que se debe, o sea, el pago debe ser idéntico a la prestación prometida ni más ni menos; y

4) Existencia de la persona que realiza el pago y del que lo recibe.-

Dicha obligación contraída puede ser pagada por el deudor personalmente o sus herederos, su mandatario o el representante legal y también tercero. El pago debe ser idéntico a la prestación debida, y como consecuencia del principio de identidad del pago, éste supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida. El pago debe ser completo y puede hacerse en cualquier momento.-

Por todo lo antes explanado, y de la revisión minuciosa que hiciera de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el monto a que fue intimada la parte demandada ciudadanos V.A.S. y N.T.A. (según auto de fecha 05 de agosto del 2.003, folios 16 y 17 del expediente; el cual quedó firme en virtud de que ninguna de las partes no ejerció recurso alguno en contra del mismo) a pagar la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.632.000,oo), que es el mismo monto por el cual fueron intimados los demandados y es el mismo monto que el codemandado ciudadano V.A.S., asistido de abogado, en fecha 10 de marzo del 2.005, consignó a favor del actor en Cheque de Gerencia, emitido por el Banco Provincial.-

D E C I S I Ó N

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia, que el codemandado V.A.S., con la consignación del Cheque de Gerencia que hiciera a nombre del actor E.H.H. por la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.632.000,oo), pagó la totalidad de la suma por la cual fue intimado legalmente, según consta del auto de admisión de la demanda de fecha tres de agosto del dos mil tres, auto que obra agregado a los folios 17 y 18 del expediente. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, homologa el pago hecho por el ciudadano V.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-689.895, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre como codemandado en el proceso y en representación de la codemandada N.T.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.499.577, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.E.S.S., en fecha diez de m.d.d.m.c., por la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.632.000,oo), mediante Cheque de Gerencia del Banco Provincial, Agencia Glorias Patrias N° 00026247, de fecha 10 de marzo del 2.005, a favor de la parte actora en el proceso ciudadano, E.H.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.834.122, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se da por cancelada la hipoteca constituida por los demandados a favor del actor, todo lo cual consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de enero del 2.000, bajo el N° 44, folios 320 al 324, Protocolo 1°, Tomo 5°, 1° Trimestre del citado año, se ordena la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas en el proceso, se ordena oficiar de lo conducente sobre la cancelación de hipoteca y suspensión de medidas al Registro Subalterno respectivo, a la Depositaria Judicial designada, se da por terminado el presente juicio y ordena su archivo conforme a la Ley, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.-

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DIECIOCHO DE M.D.D.M.C..-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.J.R.C..-

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