Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 1º de Octubre de 2.007

197º y 148º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02441

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del recurso de apelación intentado por los abogados: E.G. y J.V., en su condición de defensores privados de los ciudadanos: HARICH B.B. y MEZA PRIN ARLIOSCA MAYLET, contra la decisión dictada en audiencia del 2 de Septiembre de 2.007 con auto fundado del día siguiente, emanados del JUZGADO UNDÉCIMODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento jurídico en el Artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 27 de Septiembre de 2.007.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Septiembre de 2.007, los abogados: E.G. y J.V., en su condición de defensores privados de los ciudadanos: HARICH B.B. y MEZA PRIN ARLIOSCA MAYLET, apelaron la decisión dictada en audiencia del 2 de Septiembre de 2.007 con auto fundado del día siguiente, emanados del JUZGADO UNDÉCIMODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en los siguientes términos:

“CAPITULO PRIMERO

CONSIDERACIONES DE HECHO.

Se inicio el presente proceso en fecha 01 de Septiembre del año 2007, tal como se desprende del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policial Oficial 2 A.E., R.K. Y BIOTTINI JOSE, adscritos a la Policía de Caracas, en el acta en cuestión los funcionarios actuantes dejaron constancia de la detención de los ciudadanos B.B.H.R. Y MEZA PRIN ARLOSCA MAYLET, en el bulevar de Chacaito, por cuanto los mismos fueron señalados por la ciudadana L.G.A.G., los funcionarios procedieron a verificar la información; y a decir de ellos le localizan en el bolsillo del pantalón un billete de Bs. Diez mil y los mismos dejan constancia de la presencia de dos testigos de nombre, DUARTE P.E. Y C.G.A., los funcionarios actuantes remitieron las actuaciones al Ministerio Público, quien fecha 02 de Septiembre del año 2007 los puso a la de los Órganos de Control, llevándose a cabo en la misma fecha la Audiencia para oír al imputado, de lo cual resulto la detención judicial de nuestros representados por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4º EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2º y 3º, 251 y 252 Ejusdem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que nuestros representados hayan sido participes en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar.

Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Mérito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem.

DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2º.

Del contenido de la decisión del Juez de Mérito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que nuestros representados hayan sido los autores de los hechos referidos por Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte único; tal como Lo es, el acta policial, en este sentido es obvio que la actuación policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Mérito con la simple Acta Policial decretar una Medida Privativa de Libertad, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho era el decreto de l.s.r. de nuestros representados al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento.

En ese sentido nuestro M.T. ha señalado en alquilada Jurisprudencia lo siguiente:

(Omissis).

DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4º Y 5º EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 254 ordinales 2º, 3º y 4º, 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple apreciación del auto de fecha 03 de Septiembre del año 2007, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al Imputado, se puede verificar que modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio de los imputados es un medio de defensa y por ende el Juez de Mérito debe hacer un análisis de la declaración de los mismos desechando tales declaraciones una vez analizados y descartados todo los elemento que aparecen en las actas procésales. En el caso de márras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de los funcionarios actuantes y de dos testigos presénciales a los cuales ni se les tomo un acta de entrevista que pueda corroborar lo plasmados por estos en el Acta Policial de aprehensión de lo que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). Obsérvese el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de nuestros representados las cuales no tenían soporte jurídico, desviándose de la situación de hecho y del derecho, no apreciaron en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez-Aquo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Mérito, solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado.

Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestros patrocinados, con lo que se violento el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, la Igualdad Procesal y a la L.P. todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, del mismo modo; del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que nuestros representados son Venezolanos, mayores de edad, y precisaron un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limitó a ser mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse de manera clara del auto cuestionado la pena a imponer en el presente caso seria mayor a diez (10) para poder presumir el peligro de fuga, sin embargo, este elemento debe ser corroborado con otros a los fines de precisar tal presupuesto legal, por mandato legal del contenido del artículo 250 en su ordinal 3º tampoco se hace verificable el peligro de obstaculización. Amen de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido sólo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación de los justiciables, cuya apreciación deberá realizar según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.

Nuestro M.T. al respecto ha señalado

Es criterio de este Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental de la l.p. son de orden público. Por tal razón, es deber del Juez, el aseguramiento, aún de oficio de la efectividad vigencia del mismo obligación que se deriva de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Subrayado nuestro) (Sent. 830 del 24 de Abril del año 2002, Magistrados Ponente Pedro Rafael Rondó Hazz.)

Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamando en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencia de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por a.d.e., por que la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, solo sí la sentencia esta motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.

En el mismo orden de ideas ha establecido nuestro M.T. lo siguiente:

(Omissis).

Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la libertad. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado UNDECIMO (11) en Funciones de Control, dictada en fecha 03 de Septiembre del año 2007 y decrete a favor de nuestro representado una L.S.R. en su defecto una MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , interpongo como elementos probatorios los siguientes:

  1. Acta Policial.

  2. Acta de Audiencia para oír al imputado, de fecha 02 de Septiembre del año 2007.

  3. Auto de Motivación del fallo resolutivo de detención de fecha 03 de Septiembre del año 2007.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo cursante en autos, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 1º de Septiembre de 2.007, en las inmediaciones de la Avenida Casanova, específicamente de la Quebrada Chacaíto, la ciudadana: L.G.A.G., fue despojada de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y luego agredida por dos personas: HARICH B.B. y MEZA PRIN ARLIOSCA MAYLET, que fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador; lo cual fue precalificado jurídicamente por el titular de la acción penal y acogido por el a quo como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Lo cual constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, debido a su reciente comisión no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se subsume en el presupuesto del ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: HARICH B.B. y MEZA PRIN ARLIOSCA MAYLET participaron en la comisión de dicho hecho punible (art. 250.2 COPP), como son:

1º) Acta Policial suscrita por funcionarios policiales actuantes que aprehendieron a los imputados: HARICH B.B. y MEZA PRIN ARLIOSCA MAYLET, cuando golpeaban a la víctima: L.G.A.G., luego de haberla robado y le consiguieron el dinero al primero de los nombrados; todo lo cual fue presenciado por dos testigos y quedó plasmado así:

Caracas, 01 de septiembre de 2007............................

En esta misma fecha siendo las 8:50 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Oficial II A.E., Placa 70933, adscrito a la Brigada de orden publico, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y de conformidad con los Artículo 110º y 112º del Código Orgánico Procesal Penal y 14º ordinal Primero de la ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche en curso, momentos cuando me desplazaba por las inmediaciones de la avenida Casanova, específicamente de la quebrada de Chacaito, en compañía de los oficiales I R.K. placa 72204 BIOTONI JOSE, placa 72344, momentos cuando efectuábamos patrullaje a pie, cuando observamos a una ciudadana que quedo identificada posteriormente como L.G.A.G., de 18 años de edad, portadora dela cédula de identidad V-18.485.494, era objeto de agresión física por parte de un ciudadano y otra ciudadana que se encontraban en el lugar, rápidamente intervenimos en la acción en donde los ciudadanos agresores al notar la presencia policial tomaron un actitud pasiva, y a la ciudadana objeto de la agresión, nos indico que el masculino que estaba con la femenina momento antes le había despojado de diez mil bolívares que tenía en el bolsillo de su pantalón, acto segundo se le indico al masculino identificado como: B.B.J., de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad, 16.301.311, oficio comerciante informal, residenciado en: Avenida casanova, edificio edixon apartamento numero 01, piso 01, que le efectuaría una inspección personal minuciosa, amparados en los artículos 205º y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un billete de aparente curso legal con la denominación de DIEZ MIL (10.000) BOLIVARES serial E46757429, en consecuencia se les dio lectura de sus derechos como imputados tal como lo establece el artículo 125º ejuzdem, indicándoles a ambos ciudadanos que serian aprehendidos por encontrarse involucrados en un hecho flagrante tipificado en la ley penal vigente, seguidamente se traslado todo lo actuado hasta la sede de la receptoria de procedimiento donde se elaboro la presente acta y concerniente entrevista, dejando constancia que una vez estando en el comando la oficial III T.M. placa 70643 le efectuó la respectiva inspección personal ala aprehendida quien quedo filiada como quien dijo ser y llamarse: MEZA PRIN ARLIOSCA, indocumentada, de oficio comerciante informal, Domiciliada en Sector la Pradera Calle Trinidad, Casa 21, Parroquia la Vega, amparada los artículos 205 y 206 ibidem, no encontrándole ningún otro objeto entre sus vestimenta, ni adherido a su cuerpo, que la pudiera vincular al hecho punible que se procesa mediante este despacho, dejando constancia que al lugar se encontraban dos ciudadanos quienes indicaron haber presenciado cuando la ciudadana agraviada fue despojada de su pertenencia, quedando filiados como: DUARTE P.H., portador de la cedula de identidad Nro. 23.643.526 y C.G.A. portador de la cédula de identidad Nro. 22.524.743, para posterior presentación de los encausados ante el Fiscal del Ministerio Público ...”

2º) Acta de entrevista, fechada 1-9-07, levantada a la ciudadana: L.G.A.G. en la Receptoría de Procedimientos Policiales de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual es del siguiente tenor:

CARACAS, 01 DE Septiembre DE DOS MIL SIETE

En esta misma fecha, siendo la ocho y treinta y cinco (8:35) horas de la noche, compareció ante este Despacho, previo traslado por comisión policial, una ciudadana con el fin de ser entrevistada en torno al hecho que cursa por ante esta Unidad, de conformidad con los 112 y 303 del código orgánico procesal penal quien estando sin juramento alguno quedó identificada como: L.G.A.G., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.485.494 de oficio estudiante, quien manifestó no proceder falsa mi maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Yo me encontraba caminando por el boulevard de chacaito cuando un señor me metió la mano en el bolsillo trasero de mi pantalón y me saco el dinero que tenia, entonces yo volteé y le indique que me devolviera me dinero fue entonces cuando una mujer que se encontraba con el se me vino encima y me empujo y me dio varios golpes a lo que yo me intente defender y en ese momento llegaron unos policías y yo les conté lo sucedido, y ellos los agarraron y revisaron al tipo y le quitaron mi dinero, luego me indicaron que los acompañara hacia su comando para tomarme un entrevista. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PLANTEAMIENTOS AL ENTREVISTADO: PRIMERA: Diga Usted, el lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTÓ: “Eso fue en el boulevard de Chacaito, cerca templo para de sufrir el día 01-09-07, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche,”. SEGUNDA: Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTÓ: “me encontraba sola”. TERCERA: Diga usted, si los ciudadanos que señala en su narración utilizaron algún tipo de arma para despojarla de su pertenencia” CONTESTÓ: no solo me arrebataron el dinero del bolsillo. CUARTA: ¿Diga usted, si resulto lesionada en alguna forma?. CONTESTÓ: “bueno me dieron empujones y golpes pero no me ocasionaron mayor daño”. QUINTA: Diga usted, puede indicar las pertenencias que según usted le despojaron?. CONTESTÓ: “me quitaron diez mil bolívares”. SEXTA: Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano y la ciudadana a quienes menciona en su narración y como vestían para el momento de los hechos que narra?. CONTESTÓ: “el masculino es de estatura mediana de piel blanca cabello liso, vestía franela blanca, pantalón blue jeans, y la color negro y la femenina es de estatura baja un poco obesa de piel blanca, cabello corto con tinte amarillo, blusa color negro y pantalón estilo pescador color blanco”. SÉPTIMA: Diga usted, de volver a verlos los reconocería? CONTESTÓ: “Si” DÉCIMA: Diga usted, indique en que lugar tenia el dinero que según usted, le fue despojado por los sujetos que narra? CONTESTO: en el bolsillo trasero de mi pantalón” DÉCIMA PRIMERA: Diga usted, específicamente, cual delos dos ciudadanos que describe fue el que le despojo de su pertenencia. CONTESTÓ: fue el masculino DECIMA SEGUNDA: Diga Usted, desea agregar algo más, CONTESTÓ: “No”...”

El artículo 456 del Código Penal que tipifica el ROBO IMPROPIO, reza textualmente:

Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

Por lo que no solo existe la presunción legal de fuga de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ya que la pena máxima sobrepasa los diez años; sino que existe la prohibición expresa y específica conforme al Parágrafo Único del artículo 456 del Código Penal transcrito de conceder beneficios procesales en estos delitos.

Por lo que SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por estar la decisión examinada ajustada a derecho, ya que fue materializada dentro de las atribuciones constitucionales y legales correspondientes, por lo que se CONFIRMA esta última. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados: E.G. y J.V., en su condición de defensores privados de los ciudadanos: HARICH B.B. y MEZA PRIN ARLIOSCA MAYLET, contra la decisión dictada en audiencia del 2 de Septiembre de 2.007 con auto fundado del día siguiente, emanados del JUZGADO UNDÉCIMODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en audiencia del del 2 de Septiembre de 2.007 con auto fundado del día siguiente, emanados del JUZGADO UNDÉCIMODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: HARICH B.B. y MEZA PRIN ARLIOSCA MAYLET, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2441

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