Decisión nº 2645 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoHomologación

Exp.11.660/ymf

Homologado No. 1654

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 13 de octubre de 2009

199° y 150°

Ocurren por ante este Juzgado, la ciudadana G.I.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.659.402, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A., HARIZUCA, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 1981, bajo el número 122, Tomo 2-A,debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.168.926 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.408, parte demandada en la presente causa, mediante la cual consigna copia certificada del documento de FORMAL, AMPLIO Y DEFINITIVO FINIQUITO, sucrito por la ciudadana M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.237.178, actuando en nombre y representación del BANCO PROGRESO S.A.C.A. (antes denominada BANCO ZULIA, C.A.) instituto bancario domiciliado en ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del estado Zulia, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1980, bajo el No.122, Tomo 3-A, modificados sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 12 de mayo de 1988, bajo el No.42, Tomo 5-A, y cuya unificación en un solo texto corre inserta por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 1992, bajo el No.38, Tomo 8-A, actualmente en liquidación de acuerda a la Resolución No.003-L-1201, de la para entonces Junta de regulación Financiera, de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.37.372, de fecha 25 de enero de 2002, ampliamente facultada para este acto según se evidencia de instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el No.1, Tomo 5, Protocolo Tercero, otorgado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No.540, de fecha 20 de marzo de 1985, Publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto de Ley No.6.287, de fecha 30 de julio de 2008, organismo liquidador de la citada institución financiera , de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 281 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras , en concordancias con el articulo 400 ejusdem, suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No.46, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho, en fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual FOGADE recibe conforme el pago total de la deuda y sus anexos, así mismo consignó copia certificada del documento suscrito por la ut supra Entidad señalada, en la cual consta que su representada ha pagado las cantidades de dinero y los intereses fijados en la reunión No.289, celebrada en fecha ocho (08) de octubre de 2008, y en consecuencia declaró EXTINGUIDA LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, razón por la cual FOGADE libera las Fianzas Solidarias y Principal constituida por los ciudadanos J.E.G.V., G.V.D.G. y E.E.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.729.220, 3.659.402 y 1.656.572, respectivamente, documento éste notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 10 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el No.24, Tomo 10 de los libro respectivos llevados por ese Despacho, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2009, bajo el No.15, Tomo III, protocolo Primero, del primer trimestre de 2009, donde solicita la homologación del descrito FINIQUITO y la extinción de la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión antes descritos, y por cuanto se evidencia de las actas la ratificación realizada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrado el Finiquito en la presente causa.

Del FINIQUITO suscrito, por la por la ciudadana M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.237.178, actuando en nombre y representación de la parte actora BANCO PROGRESO S.A.C.A. (antes denominada BANCO ZULIA, C.A.) instituto bancario domiciliado en ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del estado Zulia, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1980, bajo el No.122, Tomo 3-A, modificados sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 12 de mayo de 1988, bajo el No.42, Tomo 5-A, y cuya unificación en un solo texto corre inserta por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 1992, bajo el No.38, Tomo 8-A, actualmente en liquidación de acuerda a la Resolución No.003-L-1201, de la para entonces Junta de regulación Financiera, de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.37.372, de fecha 25 de enero de 2002, ampliamente facultada para este acto según se evidencia de instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el No.1, Tomo 5, Protocolo Tercero, otorgado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No.540, de fecha 20 de marzo de 1985, Publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto de Ley No.6.287, de fecha 30 de julio de 2008, organismo liquidador de la citada institución financiera , de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 281 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras , en concordancias con el articulo 400 ejusdem de en el cual manifestó lo siguiente: “LA DEUDORA sociedad mercantil HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A., HARIZUCA, ha pagado a mi representada de acuerdo a lo aprobado por el Comité de Recuperación de Acreencias del Fondo de garantía de Depósitos y protección Bancaria (FOGADE), en su reunión No.289, celebrada el 08 de octubre de 2008, es por lo que en nombre de mi representado declaro extinguida la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión a que se ha hecho referencia. Asimismo, se libera la Fianza Solidaria y Principal, constituida por los ciudadanos J.E.G.V., E.E.V.A. y G.V.d.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.729.220, 1.656.572 y 3.659.402, respectivamente.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el FINIQUITO suscrito por la ciudadana M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.237.178, actuando en nombre y representación del BANCO PROGRESO S.A.C.A. (antes denominada BANCO ZULIA, C.A, instituto bancario domiciliado en ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del estado Zulia, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1980, bajo el No.122, Tomo 3-A, modificados sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 12 de mayo de 1988, bajo el No.42, Tomo 5-A, y cuya unificación en un solo texto corre inserta por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 1992, bajo el No.38, Tomo 8-A, actualmente en liquidación de acuerda a la Resolución No.003-L-1201, de la para entonces Junta de regulación Financiera, de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.37.372, de fecha 25 de enero de 2002, ampliamente facultada para este acto según se evidencia de instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el No.1, Tomo 5, Protocolo Tercero, otorgado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No.540, de fecha 20 de marzo de 1985, Publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto de Ley No.6.287, de fecha 30 de julio de 2008, organismo liquidador de la citada institución financiera , de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 281 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancias con el articulo 400 ejusdem, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES signada bajo el No.11.660 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG, H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog: LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:30.pm), bajo el No. 1654-2009.

LA SECRETARIA:

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