Decisión nº 1867 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto AF45-U-1994-000011 Sentencia No. 1867

Asunto Antiguo: 1994– 815

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.H.H., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.848.150, actuando en representación y en su carácter de vicepresidente de S.A. HARINERA INDUSTRIAL VENEZOLANA (SAHIV), RIF J-00018183-7, domiciliada en carrera 4, con calles 25 y 26, Zona Industrial No. 1 Barquisimeto, Estado Lara, asistido en este acto por el ciudadano R.F. PALACIOS REQUENA, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.613, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra los Actos Administrativos contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada en el No. HGIF-HIFB-DSA-93-098 y 099, de fecha 2 de diciembre de 1993, emanada de la Dirección General de Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda.

En representación del Fisco Nacional, actúo la ciudadana S.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.093.777, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.640, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

En fecha 12 de agosto de 1994, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor-, recibe el escrito contentivo del Recurso Contencioso, el cual remite a este Juzgado en fecha 16 de agosto de 1994; este Tribunal recibe dicho expediente en fecha 19 de septiembre del mismo año.

En fecha 20 de septiembre de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 815 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial para la fecha. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de febrero de 1997, una vez materializadas las notificaciones de Ley, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 1997, se dictó auto abriendo la causa a pruebas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-. En fecha 22 de mayo de 1997 se dicto auto de vencido el lapso probatorio en el presente expediente se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27 de junio de 1997 este Tribunal dejó constancia que realizado como ha sido el acto de informes fijado para el día 26 de junio de 1997, al cual compareció de la ciudadana S.A.d.M. en su carácter de representante del Fisco Nacional, y consignó en diez (10) folios útiles escrito de informes. El Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia. En fecha 19 de diciembre de 1997 se dejó constancia en el expediente del diferimiento del acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El recurrente de marras, en su escrito recursorio explanó lo siguiente:

LOS HECHOS

Compras de Materia P.T.d.P.B.. 1813.086,13

Las compras de trigo efectuada por mi representada al proveedor Alliance Grain INC, por US$ 492.675,00 (Bs. 3.695.062,50 al cambio de Bs. 7,50$) según se evidencia de factura No. 8998 del 13-12-89) (Anexo original marcado D) causaron intereses de financiamiento por Bs. 652.274,35, según Nota de Débito del Banco Provincial No. 267385 de fecha 21 de junio de 1989, (Anexo original marcado E) por concepto de la carta de Crédito No. 8700225 otorgada por el National Bank Cooperative D.C. y pagados por el Banco Provincial. Mi representada contabilizó la cantidad de Bs. 1.813.086,13, como Cuentas a Pagar de gastos que originaría tal operación incluyendo los intereses pagados al Banco Provincial de Bs. 652.274,35. La diferencia de Bs. 1.160.811,78 (1.813.086,13 – 652.274,35) fue reversado de conformidad con lo previsto en el artículo 40, Parágrafo Único de la Ley de Impuesto sobre la renta derogada (hoy artículo 34, Parágrafo Único), en el ejercicio siguiente 01 de diciembre de 1989 al 30 de noviembre de 1990 aumentado los ingresos en dicho ejercicio, según se evidencia de detalle anexo marcado F contrastado con la Declaración de Renta No. H-87 No. 143981 por el referido ejercicio (se anexa copia certificada G).

II EL DERECHO

1.- Impuesto de Bs. 906.542,86 (Anexo A)

De la verificación hecha a los anexos F y G antes mencionados en cuanto a la reversión de Bs. 1.160.811,78, se constata un aumento de la utilidad gravable del ejercicio 1989/1990 y consecuencialmente el impuesto a pagar. De no considerar la administración de Hacienda este hecho, mi representada se vería obligada a pagar doble Tributo, en el ejercicio 1988/1989, en virtud del reparo objeto del presente Recurso y en el ejercicio 1989/1990 ya pagado debido a la reversión de Bs. 1.160.811,78. Las Leyes Tributarias deben procurar, en todo caso, conciliar cualesquiera efectos que eviten la doble Tributación, normativa esta prevista a casos especiales en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario.

2.- Multas de Bs. 951.869,81 (Anexo B) y de Bs. 362.617,22

La imposición de la multa indicada en los anexos correspondientes se derivó de la

sanción impuesta a mi representada como consecuencia del reparo formulado. Es importante señalar que el reparo le fue impuesto a mi representada en base a la información suministrada a los fiscales actuantes y no por hechos fraudulentos o dolosos de mi representada con ánimos de perjudicar al Fisco. Esos hechos provinieron fundamentalmente de la revisión, confrontación e interpretación hechas por la fiscalización en los Libros y Registros contables de mi representada y de las partidas y datos expresados en la declaración Rentas No. 31088-000036 de fecha 28 de febrero de 1990 (Anexo C). En base a esos hechos la multa no procede en virtud de la eximente contenida en el artículo 105, numeral 3ero. De la ley de Impuesto Sobre la Renta derogada (hoy artículo 88), cuando textualmente expresa: “….tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes 3.: Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…” Referencia: Sentencia No. 119 del 13 de marzo de 1989 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

3.-Intereses Moratorios de Bs. 321.437,68 (Anexo C)

El impuesto objeto del presente recurso y sus efectos así como su exigibilidad, están suspendidas por disposición expresa del artículo 178 del Código Orgánico Tributario derogado (hoy artículo 189). La obligación principal no se ha hecho exigible todavía y, por lo tanto falta la fecha de extinción de dicha obligación para el cálculo de los intereses moratorios y al faltar uno de sus extremos, los intereses moratorios no proceden.

En atención a las razones de hecho y de derecho expuestas, a la pruebas documentales promovidas, solicito a nombre de mi representada que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar, produciendo en su definitiva la nulidad de las respectivas planillas de liquidación…

C.- Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el No. HGIF-HIFB-DSA-93-098 y 099, de fecha 02 de diciembre de 1993, emanada de la Dirección General de Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda.

• Planilla de pago No. 1049347 de fecha 01 de febrero de 1994 por un monto de Bs. 906.542,68

• Planilla de pago No. 1049338 de fecha 01 de febrero de 1994 por un monto de Bs. 951.869,81

• Planilla de pago No. 1049340 de fecha 01 de febrero de 1994 por un monto de Bs. 321.437,68

• Planilla de pago No. 1049347 de fecha 01 de febrero de 1994 por un monto de Bs. 362.617,22

D.- Informes del Fisco Nacional

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana S.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.093.777, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.640, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República. En dicho escrito, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

Manifestó la representante del Fisco Nacional que: “… La Empresa, a fin de registrar las compras de materia primas, específicamente las de trigo, utiliza la cuenta Materia Prima en tránsito (Código No. 1201), donde asienta los movimientos contables relacionados con dichas compras, las cuales corresponden a importaciones del citado cereal y, luego de efectuar los respectivos gastos y pagos, el cargo correspondiente a costos por compra de materia prima es traspasado a la cuenta Compras Materia P.T.d.P. (Código No. 1202001-9), cuyo saldo es en definitiva, el que determina el monto de las compras efectuadas durante el ejercicio.

La contribuyente en el presente caso, al registras las compras de trigo a su proveedor, a través de la facturas comercial No. 8998 de fecha 13 de febrero de 1989, debitó a la cuenta Trigo de Primera (Código No. 1202001-9), por concepto de intereses de financiamiento de la Carta de Crédito No. 8700225 otorgada por el Nacional Bank Coperative D.C., la cantidad de Bs. 1.813.086,13, la cual fue acreditada (abono en cuenta) a cuentas por pagar del referido Banco (Código No. 2107068-7), en fecha 31 de marzo de 1989 según comprobante de diario No. 0403009.

Ahora bien, la mencionada Institución Bancaria está constituida e el exterior y no domiciliada en el país, por tanto, los intereses abonados a la cuenta por pagar, en este caso, están sujetos a retención, cosa que evidentemente no efectuó la empresa recurrente…”

Hizo referencia al artículo 39, numeral 2 y Parágrafos sexto y noveno de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y al Decreto 1506 de fecha 01 de abril de 1987, publicado en Gaceta Oficial No. 33.704, en su artículo 2, numeral 12, manifestó que la contribuyente no cumplió con dichas disposiciones legales, por cuanto no efectuó la retención de impuesto a que estaba obligada, y que dicho requisito era indispensable para poder pretender el beneficio de deducción de los referidos egresos. Señaló que el recurrente no aportó pruebas suficientes para desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados y que existe jurisprudencia reiteradas de la Corte Suprema de Justicia, acerca del criterio de la presunción de veracidad y legitimidad que gozan las actas fiscales. Hizo referencia a sentencia del Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta de fecha 15 de marzo de 1978 Caso: M.T.H., S.R.L. Adujo que la contribuyente solo se limitó en objetar los actos administrativos, sin aportar prueba alguna capaz de desvirtuar el contenido del Acta de Reparo No. HGIF-HIFB-ISLR-016 de fecha 18 de febrero de 1992 y de las Resoluciones objeto de este recurso.

ºManifestó la representación del Fisco Nacional que una vez formulado el reparo, la Administración Tributaria aplicó las respectivas sanciones conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, que establece una multa entre el décimo y el doble del tributo omitido, imponiendo el término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

ºQue luego se procedió al cálculo de los interese moratorios de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1983, calculados a la tasa del 18% anual, contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el tributo, esto es desde el 01 de marzo de 1990 hasta el 18 de febrero de 1992 fecha en que adujo que fue notificada la referida Acta de Reparo. Cito el artículo 60 del Código Orgánico Tributario. Que de dicha norma infirió que dichos intereses son típicamente indemnizatorios, son rentas ordinarias y frutos civiles, que los cuales se reputan adquiridos día por día según lo dispuesto en el artículo 552 del Código Civil, y que deben liquidarse aunque la correspondiente planilla de liquidación por concepto de impuestos se haya cancelado con un día de retraso.

Entre otras cosas señaló que ese interés corre sin interrupción desde el momento en que la obligación tributaria es incumplida, acreditándose gradualmente a medida que transcurre el tiempo.

Adujo entre otras cosas que: “en el caso de autos, al tratarse de autoliquidación, es obvio que en el momento en que el contribuyente calculó el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró la existencia de su obligación tributaria y su cuantía, ese instante marcó la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago y, asimismo, la acusación de los intereses moratorios que finalmente pudieran exigirse.

De manera que el criterio expuesto por el recurrente es insostenible desde todo punto de vista, pues colide con la naturaleza “bona fide” de la Declaración y de la autoliquidación. En efecto, el contribuyente que procede a realizar una autoliquidación está suministrando datos e información sobre la base de elementos que él mismo ha aportado; en consecuencia, si él ha determinado su enriquecimiento, cualquier error que haya cometido en sus cálculos le será imputable, y deberá soportar el efecto de las sanciones a que hubiere lugar. Si resulta que, una vez verificada la declaración de rentas la autoridad administrativa observa insuficiencias y errores que inciden en lo que ya se le debe al Fisco, es indudable que se harán los correctivos que proceden en cuanto al impuesto, se aplicarán las multas y se calcularán los intereses moratorios cuya causación se materializó desde el último día del plazo que tenía el contribuyente para cumplir con la presentación de su declaración y pagar los tributos liquidados.

El Fisco sólo tiene derecho a reclamar lo que se le adeude, pero no menos de lo que se le adeude, y cuando se le ha pagado de menos de lo que tenía derecho a percibir en el caso de autoliquidaciones, el ultimo día del plazo para tal cumplimiento hace exigible el pago, sin que sea necesaria ninguna intervención de la Administración Tributaria.

En apoyo a nuestro criterio, citamos sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fechas 5 de junio de 1974 Caso: “TELLEPSEN CONSTRUTION”; 04 de mayo de 1991, Caso: “FERRETERIA EL CHICLE”; 30 de junio de 1987, Caso: J.H.H., en las cuales se destaca el valor probatorio que tienen en el Derecho Tributario las declaraciones hechas por los contribuyentes bajo fe de juramento, carácter que se extiende – como hemos dicho- a las liquidaciones y demás anexos de la declaración.

Con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal considera que la actuación de la Administración Tributaria esta ajustada a derecho al calcular, en el caso de autos, los respectivos intereses moratorios, los cuales, son procedentes. Así pedimos que sea declarado por este Tribunal…”

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia.

El presente asunto se circunscribe a determinar la procedencia de las deducciones solicitadas sin haber efectuado las retenciones respectivas de conformidad con el artículo 2 numeral 12 del Decreto No. 1.506, de fecha 1° de abril de 1987, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.704, de fecha 24 de abril del mismo año.

En atención a lo expresado por la contribuyente y los informes proveídos por la representación de la República, este Tribunal una vez más ratifica que el rechazo a la deducción de gastos por falta de retención, conforme al Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo, no puede ser considerado como una sanción, sobre la base de lo que ha sido pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa establecido en sentencias líderes (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1995, Caso: Molinos Nacionales MONACA; sentencia del 8 de enero de 1998, Caso: Harina Juana DAMCA, C.A., sentencia del 12 de julio de 2001, Caso: Plásticos Guarenas, C.A. y fallo del 25 de septiembre de 2001, Caso Inversiones Branfema, S.A.), en el sentido de que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto, en una oficina receptora de fondos nacionales, conforme a los plazos, condiciones y formas que establezca el mismo reglamento, por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención, tal y como fue advertido en el presente caso por la República, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquiera otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

Siendo que la Administración Tributaria comprobó que por concepto de intereses de financiamiento de la Carta de Crédito No. 8700225 otorgada por el Nacional Bank Coperative D.C., la cantidad de Bs. 1.813.086,13 fue acreditada (abono en cuenta) a cuentas por pagar del referido Banco (Código No. 2107068-7), en fecha 31 de marzo de 1989 según comprobante de diario No. 0403009, entiende este Tribunal que se produjo entonces el supuesto de procedencia para que se efectuara la retención conforme lo establecido en el Decreto 1506 de fecha 01 de abril de 1987, publicado en Gaceta Oficial No. 33.704, en su artículo 2, numeral 12. Aunado a ello, se aprecia que se encuentra demostrado en autos que la contribuyente no habría efectuado la retención a que se encontraba obligada, y además resulta insuficiente el argumento de “reversión” de la operación por cuanto no se evidencian en autos pruebas suficientes que desvirtúen el contenido de los actos administrativos impugnados, máxime cuando los mismos gozan de presunción de veracidad y legitimidad. En tales virtudes, se confirma el reparo a que se contrae este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la eximente de responsabilidad alegada, este Tribunal ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración y los documentos que le sirvieron de fundamento; siendo por consiguiente que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01704 de fecha 07 de octubre de 2004, caso Cotécnica Caracas, C.A., No. 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso Glassven C.A. y No. 00614 del 30 de junio de 2010, caso: Shell Internationale Petroleum Maatschappij, B.V., entre otras.).

Ahora bien, este Tribunal constata de la resolución impugnada que el funcionario fiscal sólo requirió hacer una revisión de las partidas objetadas, para concluir en la improcedencia de las deducciones efectuadas por la empresa, lo que en modo alguno significó un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones.

Derivado de lo anterior, se ratifica el criterio supra reseñado, en el sentido de sostener que en el supuesto de la precitada eximente, lo fundamental no es el hecho de que los funcionarios actuantes tengan que trasladarse a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, pues en modo alguno significa que el reparo del caso de autos, no se hizo con fundamento en los datos suministrados en la declaración de rentas y menos aún, considerar que los datos contenidos en dichos registros comportan elementos extraños a la declaración (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 927 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Propiedades y Servicios Comerciales, C.A., No. 01704 de fecha 07 de octubre de 2004, caso Cotécnica Caracas, C.A. y No. 572 del 07 de mayo de 2008, caso Ron S.T., C.A., entre otras).

De esta forma, habiéndose advertido que las objeciones fiscales formuladas a la recurrente tuvieron como fundamento los datos contenidos en las Declaraciones de Rentas presentadas por la empresa para los ejercicios fiscales antes indicados, estima este Tribunal procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada en torno a las sanciones impuestas y por consiguiente se revocan las multas impuestas. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta a los intereses moratorios, se aprecia que intereses moratorios fueron calculados en atención al artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente ratione temporis, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., con ocasión de la revisión de la sentencia 2232 de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de hacer un resumen de los criterios que en esta materia han venido siguiendo tanto la Sala Constitucional, la Corte en Pleno como la Sala Político Administrativa, ratificó que la causación de los intereses moratorios comienza desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible. A este efecto, dejó sentado lo siguiente:

“De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”.

En el caso concreto y de conformidad con el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que habiéndose recurrido el acto determinativo de la obligación tributaria, los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria para tales ejercicios fiscales, resultan improcedentes, pues su causación comenzará a partir de la oportunidad en que los recursos interpuestos hayan quedado definitivamente firmes. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación que antecede, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por S.A. HARINERA INDUSTRIAL VENEZOLANA (SAHIV), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el No. HGIF-HIFB-DSA-93-098 y 099, de fecha 2 de diciembre de 1993, emanada de la Dirección General de Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda.

En consecuencia SE ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada, y SE ORDENA ajustarla a las precedentes motivaciones.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:00 am.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

Asunto AF45-U-1994-000011

Asunto Antiguo: 1994– 815

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