Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJuan Carlos Espín
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero, el 13 de abril de 2007, por las abogadas C.N.H.P. y C.M.R., Fiscal Sexagésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo presentado el 16 de abril de 2007, por H.A.R.C. en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 330.3 en relación con el artículo 33.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de mayo del año que discurre, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 1843-07 y se designó ponente a la Juez Y.Y.C.M..

El 17 de mayo de 2007, se dictó auto por el cual se acordó devolver el expediente al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, a fin de practicar cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dictó decisión recurrida, hasta el día en el cual se presentaron los recursos de apelación; así como el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que quedó emplazada la defensa, hasta el día de su contestación.

El 4 de junio de 2007, una vez cumplido con lo ordenado, el Tribunal de Instancia remitió el expediente a esta Sala.

El 21 de junio del 2007, vista la designación realizada el 5 de junio del año que discurre, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el 19 del mismo mes y año por la Presidencia del mencionado Tribunal, el abogado J.C.E.Á. como Juez Temporal de esta Sala hasta la reincorporación de la abogada Y.Y.C.M., a quien le fuera otorgado reposo médico, se dictó auto donde se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando suspender los lapsos procesales hasta el día siguiente una vez que constara en autos la boleta del último de los notificados.

Una vez que se verificó en el expediente la última de las notificaciones practicadas a las partes en virtud del auto de abocamiento, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos en esta Sala, desde el día en que fue recibido el presente asunto, hasta el día que fue recibida la última de las notificaciones del abocamiento a las partes, dejándose constancia que había transcurrido un (1) día hábil.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano H.A.R.C., en su condición de victima, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, independiente del ejercido por el Representante del Ministerio Público, actuando en representación de sus derechos e intereses sin estar asistido de abogado de confianza tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados, se dictó auto el 16 de julio del año en curso, en el cual se acordó notificar al referido ciudadano para que nombrara abogado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y ratificara el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, a fin que esta Sala se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo.

El 17 de julio del año que discurre compareció por ante esta Sala, previa notificación el ciudadano H.A.R.C., en su condición de víctima, quien debidamente asistido del abogado Milko Siafakas, inpreabogado N° 20.594, ratificó el escrito de apelación interpuesto en el caso de marras.

En el presente asunto, se observa que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana M.P.M.M. y tal declaratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el carácter de sentencia definitiva y por ello, debe tramitarse su impugnación según lo previsto en el Capitulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala pasa a resolverlo en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

1). En relación con el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público:

Las abogadas C.N.H.P. y C.M.R., Fiscal Sexagésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2007 y publicada su texto integro el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Milexi M.M.P. conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 numeral 4 eiusdem.

En este orden de ideas, se constata que las representantes del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, dada su condición de titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber sido publicado el texto integro de la sentencia recurrida, lo cual se puede constatar del cómputo realizado por el a quo, el 22 de mayo de 2007, y que corre inserto al folio 257 al 258 del expediente, pieza 1.-

Observa esta Alzada, en lo que respecta a la sentencia dictada por el tribunal a quo, por la cual decretó sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana Milexi M.M.P. conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en relación con el artículo 33 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos; al invocarse por parte del recurrente, las causales previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, observamos, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, razón por lo cual, el recurso debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara

2). De la Admisibilidad del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la víctima:

El ciudadano H.A.R.C., en su condición de víctima, acordó recurrir de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende claramente de escrito recursivo, cual es la pretensión de la víctima, es menester señalar que la providencia judicial impugnada debe ser recurrida en los términos pautados en el numeral 2 del referido artículo, por cuanto la sentencia recurrida –sobreseimiento- deviene de la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa. Con tal señalamiento lo que se pretende establecer, es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Tómese debida nota.

Por otra parte, observa la Sala, que el ciudadano H.A.R.C., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, dada su condición victima, aunado al hecho que el 17 de julio del año en curso, debidamente asistido por su abogado de confianza ratificó ante esta Alzada el recurso incoado por su persona, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber sido publicado el texto integro de la sentencia recurrida, lo cual se puede constatar del cómputo realizado por el a quo, el 22 de mayo de 2007, y que corre inserto al folio 257 al 258 del expediente, pieza 1.-

Por último observa la esta Alzada, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, razón por lo cual, el recurso debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara

3).-En relación a la contestación del recurso de apelación presentada por la defensa de la Imputada-.

La abogada Migbert Ron Beltrán, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana Milexi M.M.P.; presentó escrito el 30 de marzo del año en curso, contentivo de contestación a los recursos de apelación incoados tanto por el Ministerio Público así como la víctima, observa la Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y estando la referida abogada legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, vale decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en la referida norma Y así se decide

  1. -En relación a las pruebas promovidas por las partes.

    En relación a las pruebas promovidas por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la abogada Migbert Ron Beltrán, Defensora Pública Octogésima Quinta (8°) Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana Milexi M.M.P., por cuanto esta Alzada, que las mismas están referidas a pruebas documentadas cursantes a las actas que integran el presente expediente, y por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la resolución de los recursos incoados, acuerda admitir las pruebas señaladas.

    DE LA AUDIENCIA

    Por cuanto ha sido admitido los recursos de apelación interpuesto por las por las abogadas C.N.H.P. y C.M.R., Fiscal Sexagésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el ciudadano H.A.R.C., en su condición de victima, contra la decisión dictada 26 de marzo de 2007, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el del artículo 456, del Texto Adjetivo Penal, para el miércoles 01 de agosto del año que discurre, a las once de la mañana (11:00.am). Y así también se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. Declara ADMISIBLE de conformidad con los artículos 432, 433, 435 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por las abogadas C.N.H.P. y C.M.R., Fiscal Sexagésima Primera y Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como el presentado por el ciudadano H.A.R.C. en su condición de víctima, contra la decisión dictada por Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 330.3 en relación con el artículo 33.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. ADMITE el escrito contentivo de la contestación a los recursos de apelación, presentado por la abogada Migbert Ron Beltrán, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana Milexi M.M.P..

  4. - ADMITE las pruebas promovidas por las partes toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la resolución de los recursos incoados.

  5. - Acuerda fijar la AUDIENCIA a que se contrae el artículo 456, del Texto Adjetivo Penal, para el miércoles 01 de agosto del año que discurre, a las once de la mañana (11:00.am).

    Publíquese, notifíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

    La Juez Presidente

    M.A.C.R.

    El Juez Temporal El Juez

    J.C.E.Á. Cesar Sánchez Pimentel

    (Ponente)

    El Secretario

    Abg. Daniel Andrade.

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