Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de diciembre de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 12.038

El 22 de noviembre de 2007, fue presentado por el abogado E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.464, en su carácter de apoderado de los ciudadanos F.S., V.M.V., J.E.A., F.S.H.H., P.J.C.C., Á.R.L.R., P.A.F., F.A.T.B., L.A.H.H., P.A., S.M.R.Á., O.A.B.R., M.R.M.M., E.M.V.S., B.A.R., D.M.O. CABRERA, YOSSAY SARAHIT ABREU MIERES, MORELYS M.F.A., E.E.V.Z. y P.S.A.H.D.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.144.455, 5.294.854., 4.837.906, 5.443.660, 6.002.454, 7.172.208, 7.178.844, 3.898.000, 6.080.364, 4.483.258, 8.600.814, 3.600.854, 13.664.800, 17.822.254, 3.709.568, 17.025.763, 13.665.041, 8.608.551, 11.747.022 y 7.157.669, en su orden, recurso de amparo constitucional en contra del auto dictado el 4 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado L.D.A.R. en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), el cual agrupa y representa a mil veinticuatro (1.024) trabajadores de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA).

Correspondiendo conocer de la presente causa a este Tribunal, el cual mediante auto del 28 de noviembre de 2007 le dió entrada bajo el número 12.038.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2007 este Tribunal ordena la notificación de los querellantes, a fin de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas acredite su condición de trabajadores de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA).

Por diligencia del 5 de diciembre de 2007, el abogado E.R.L. consigna ante esta Alzada constancias de trabajo de los recurrentes en amparo, a fin de acredita su condición de trabajadores de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA).

Seguidamente, procede esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De la pretensión constitucional

Expone el accionante en amparo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actúa con abuso de poder al ordenar la ejecución sobre cualquier remuneración distinta al sueldo o salario de que disfrutan los trabajadores de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C. A., (DIANCA), de la cual los accionantes son trabajadores, violentando derechos y garantías constitucionales al no haber sido identificados en el auto de admisión, ni en la boleta de intimación, ni en la sentencia que declaró con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales, violentándose con ello el debido proceso.

Que se infringió el derecho a ser notificados de la demanda, a ser oídos con las debidas garantías y dentro de los plazos establecidos legalmente para ello, derechos estos violentados por el solo hecho de no haber sido intimados.

Que en el juicio que cursó ante el tribunal de primera instancia, los accionantes no tuvieron oportunidad procesal de hacer valer sus alegatos o defensas, pues se enteran de la decisión del tribunal mediante el mandamiento de ejecución, en el momento en que el juez ejecutor fue a materializar dicho mandamiento, el cual no se llevó a cabo por haberse hecho oportuna oposición.

Que los hoy accionantes no han tenido oportunidad de hacer alegatos, defensas, presentar pruebas, ello por no haber sido llamados a juicio, en donde han podido ejercer sus defensas.

Que se les violentó el derecho al acto de participación de los recurrentes, como sujetos pasivos de la demanda de intimación y estimación de honorarios incoada por el abogado L.d.A.R., pues no se encontraban individualmente identificados, citados e intimados para su comparecencia en juicio, no obstante ello hoy en virtud de un mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ven amenazados sus derechos, al haberse decretado el embargo de bienes hasta por la cantidad bolívares tres mil doscientos cincuenta y seis millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.256.260.000,00), embargo este que pudiera surtir efectos negativos en cualquier momento.

Por todo lo narrado anteriormente, solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del decreto de ejecución emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 4 de octubre de 2007.

Capítulo II

De la competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra del decreto de medida de embargo dictado el 4 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Así se declara.

Capítulo III

De la admisión de la pretensión constitucional

Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV

De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de amparo constitucional, conforme al cual, el recurrente solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del decreto de ejecución emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 4 de octubre de 2007.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a..

Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de N.O. de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de D.J.U.S., en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el m.T.:

...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a., no obstante “lo breve y célere” del procedimiento.

Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida... (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

Ahora bien, dada la gravedad de las denuncias formuladas por el recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la ley, y por cuanto se están denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros, considera este juzgador procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos del decreto de ejecución emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 4 de octubre de 2007. Así se establece.

Capítulo V

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo intentada por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado de los ciudadanos F.S., V.M.V., J.E.A., F.S.H.H., P.J.C.C., Á.R.L.R., P.A.F., F.A.T.B., L.A.H.H., P.A., S.M.R.Á., O.A.B.R., M.R.M.M., E.M.V.S., B.A.R., D.M.O. CABRERA, YOSSAY SARAHIT ABREU MIERES, MORELYS M.F.A., E.E.V.Z. Y P.S.A.H.D.O., y, en consecuencia:

  1. ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO, en la persona del juez, abogado R.E.P.H., o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurran al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  2. ORDENA la notificación del abogado L.D.A.R. y del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), en su condición de terceros interesados, con el propósito de participarles sobre el contenido de la acción intentada.

  3. ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  4. A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA expedir junto con las mismas, copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización de los terceros interesados, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  5. ACUERDA la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos del decreto de ejecución emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 4 de octubre de 2007, para lo cual se oficia al referido juzgado haciendo de su conocimiento tal suspensión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 12.038

MAMT/MRP/mlvd

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