Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2013-000552/6.518.

PARTE DEMANDANTE:

M.H.S. y L.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.181.618 y 4.772.158, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO B.P., F.G. y D.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.895, 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

C.Z.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.531.104; representado judicialmente por el profesional del derecho W.E.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.565.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación interpuesto el día 22 de abril del 2013, por la abogada D.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos M.H.S. y L.G.V., contra el auto dictado en fecha 17 de abril del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la práctica de la corrección monetaria del monto intimado.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 02 de mayo del 2013, acordándose remitir las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de mayo del 2013, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 28 del mismo mes y año; dándosele entrada el 07 de junio del 2013, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, asimismo se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, en los siguientes términos:

La co-apoderada judicial de los ciudadanos M.H.S. y L.G.V., consignó escrito constante de 6 folios útiles, en el que alegó que el Juzgado a quo incurrió en vicios al no pronunciarse sobre la indexación del monto demandado, castigando así a sus representados, los cuales llevan 5 años procurando cobrar la acreencia contraída por el deudor.

Por su parte el apoderado judicial del ciudadano C.Z.D.R., alegó mediante escrito constante de 2 folios útiles y 1 anexo, que la parte actora no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual condenó a su representado a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00).

Mediante auto del 15 de julio del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data, las cuales fueron consignadas por la co-apoderada judicial de la parte actora, constate de 4 folios útiles.

Por providencia del 06 de agosto del 2013, el tribunal fijó treinta (30) días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que los profesionales del derecho ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO B.P., F.G. y D.C.G., actuando en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos L.G.V. y M.H.S. demandaron por motivo de ejecución de hipoteca al ciudadano C.Z.D.R..

Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que sus mandantes suscribieron un contrato de préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 370.000,00), con el ciudadano C.Z.D.R., quien se comprometió a pagar el préstamo de la siguiente manera: diez (10) cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, cada una por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00).

Que el ciudadano C.Z.D.R., para garantizar el préstamo otorgado constituyó una hipoteca convencional de primer grado hasta la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES Bs. 370.000,00), a favor de los ciudadanos L.G.V. y M.H.S., sobre un inmueble constituido por: un apartamento que forma parte del edificio “Alto Rosal I”, distinguido con las letras PH-B, ubicado en el pent house, que forma parte del Conjunto Residencial Alto Rosal, situado en la urbanización El Rosal, calle Junín, Municipio Chacao, estado Miranda; dicho inmueble posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (221,30 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada norte del edifico; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada este del edificio y Oeste: en parte con el núcleo de circulación vertical y terraza descubierta del apartamento PH-A.

Que el incumplimiento por parte del deudor de dicho contrato, en lo que respecta a la falta de pago de dos (2) cuotas o más trimestrales daría derecho a sus mandantes a exigir el pago total de la deuda y en consecuencia proceder a la ejecución de la hipoteca constituida.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código Civil.

De igual manera, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

El petitorio de la demanda es como sigue:

…solicitar como en efecto en este acto lo hacemos, la ejecución de la hipoteca constituida por el ciudadano C.Z.D.R., antes plenamente identificado, sobre el inmueble supra descrito y que en consecuencia se acuerde la intimación del deudor ciudadano C.Z.D.R., para que pague apercibidos de ejecución los siguientes montos:

A) TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 390.000.000,00) o lo que es lo mismo TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 390.000,00) POR CONCEPTO DE LAS DIEZ CUOTAS TRIMESTRALES, obligación que se encuentran de plazo vencido y que comprende los intereses calculados a la tasa del 12% anual.

B) La INDEXACIÓN respectiva con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

C) El pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial…

(Copia textual).

Asimismo, consta en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Auto de admisión de la demanda, de fecha 02 de mayo del 2008, (folio 07).

  2. - Escrito de contestación de la demanda, constante de 3 folios útiles, el cual fue consignado por el abogado Á.B.L., en su carácter de defensor judicial del accionado, (folios 08 al 10).

  3. - Sentencia de fecha 21 de marzo del 2011, en la cual el Juzgado de la causa declaró: sin lugar la oposición al juicio de ejecución de hipoteca, asimismo decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido en garantía, (folios 11 al 19).

  4. - Providencia del 01 de abril del 2011, la cual desestimó la solicitud de corrección de error material peticionado por la co-apoderada judicial de la parte actora, (folios 21 al 22).

  5. - Auto de fecha 19 de septiembre del 2011, en el que el Juzgado a quo, ordenó la suspensión del presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de mayo del 2011, (folios 23 al 25).

  6. - Providencia del 23 de noviembre del 2011, ordenando la suspensión de la paralización del juicio, asimismo, la continuación de la presente causa, (folios 27 al 32).

  7. - Diligencia de fecha 04 de abril del 2013, consignada por la abogada D.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, donde solicitó al Juzgado a quo una experticia complementaria del monto demandado, (folio 33).

  8. - Sentencia del 17 de abril del 2013, en la cual el Tribunal de la causa se pronunció, en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 04 de Abril de 2013, suscrita por la Ciudadana D.C.C., Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicito se ordene la practica de la corrección monetaria del monto demandado, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a lo solicitado, observa:

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 21 de Marzo del 2011, se dicto sentencia declarando Improcedente la Oposición formulada por el Defensor Judicial de la parte demandada del decreto de Ejecución de Hipoteca dictado por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2008, y se negó la apertura del procedimiento a juicio ordinario por no llenar los requisitos exigidos por el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se observa, que en la referida decisión no se ordenó la realización de la Corrección Monetaria de las cantidades intimadas y que la misma se encuentra definitivamente firme, ya que no se ejerció ningún recurso en contra de la citada sentencia.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA la solicitud de la practica de la corrección monetaria del monto intimado, solicitada por la representación Judicial de la parte demandante…

(Copia textual).

Es justamente de esta decisión del 17 de abril del 2013, repetimos, que recurre la co-apoderada judicial de la parte accionante.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

En el caso bajo estudio, nos encontramos ante un procedimiento de ejecución de hipoteca, solicitado por los ciudadanos L.G.V. y M.H.S. contra el ciudadano C.Z.D.R..

En tal sentido, cabe destacar que la ejecución de hipoteca es un procedimiento especial a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer mediante el remate de esos bienes, las obligaciones garantizadas; cuya regulación se encuentra en el Título II, Capítulo IV, artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Los requisitos para su admisión están contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble;

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción;

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

.

De la norma transcrita se evidencia que el Juez posee la facultad para decretar, la intimación del deudor y la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, previo examen de la solicitud y verificación de que se encuentren satisfechos los extremos de ley, y así inmediatamente participarlo al Registrador competente a los fines previstos en el artículo 600 ejusdem; de igual manera lo autoriza para excluir aquellas partidas que no estuvieren expresamente cubiertas por la hipoteca, pudiendo incluso negar la admisión de la solicitud por no llenar los extremos exigidos en el artículo 661 de nuestro texto adjetivo civil.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el juzgado de la causa admitió la demanda y en consecuencia intimó al ciudadano C.Z.D.R., para que pagara o acreditara haber cancelado la cantidad de dinero adeudada a los ciudadanos M.H.S. y L.G.V., por el concepto ya expresado.

Posteriormente, según establece el artículo 663 del código adjetivo civil el defensor judicial de la parte accionada formuló oposición a la demanda, alegando como incierto el saldo deudor de diez (10) cuotas trimestrales vencidas, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00).

Así las cosas, tras la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constata, que los ciudadanos M.H.S. y L.G.V. suscribieron un contrato de préstamo a interés con el ciudadano C.Z.D.R., por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), a través de un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de marzo del 2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 14; que serían cancelados a la parte accionante de la siguiente manera: diez (10) cuotas trimestrales por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00); asimismo el demandante constituyó una hipoteca convencional de primer grado hasta la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), sobre el inmueble propiedad del demandado, descrito ut supra; en virtud del incumplimiento de tal obligación, la representación judicial de la parte accionante, persigue el pago de la cantidad adeudada, así como la corrección monetaria o indexación.

Así pues, se observa que el Juzgado a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la indexación al monto adeudado. Sin embargo el tribunal a quo en el auto recurrido de fecha 17 de abril del 2013, señaló que en la sentencia dictada en fecha 21 de marzo del 2011, se declaró la improcedencia de la oposición realizada por el defensor judicial de la parte demandada y se negó la apertura del procedimiento a juicio ordinario, asimismo, el juzgado de la causa señaló que en la referida sentencia no se ordenó la corrección monetaria y por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme, negó la solicitud de la práctica de la corrección monetaria del monto intimado, pedimento que fue realizado por la representación judicial de la parte demandante.

Ahora bien, de acuerdo con el auto apelado, esta superioridad considera que el juzgado a quo yerró al dictar el fallo recurrido, por cuanto a criterio de quien decide, lo correcto hubiera sido negar el recurso de apelación, por cuanto en principio, según lo establecido por el tribunal de la causa, el juicio principal se encuentra definitivamente firme. Así tendría la parte apelante el ejercicio del recurso de hecho, en consecuencia es forzoso para esta Superioridad ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la actora, en virtud que a criterio del a-quo la sentencia de fecha 21 de marzo del 2011, se encuentra definitivamente firme. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la actora, en virtud que a criterio del a-quo la sentencia de fecha 21 de marzo del 2011, se encuentra definitivamente firme. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos M.H.S. y L.G.V., contra el auto dictado en fecha 17 de abril del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha 07/10/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (09) paginas, siendo las 11:49 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. AP71-R-2013-000552/6.518

MFTT/EMLR/andrea.-

Sentencia Interlocutoria

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