Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoAuto Declarando Improcedente Solicitud De Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003325

ASUNTO: LP01-P-2008-003325

Visto que en fecha 28-10-2008, el Abogado HARLAND R.G.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.G.L., A.C.Y., J.A.S. e I.G.G.; luego de su juramentación ratificó el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 21-10-2008, a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se practique el Reconocimiento en Rueda de Individuo. En ese sentido, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

La defensa en su solicitud arguye lo siguiente:

“Por todo lo aquí expresado y explicado, solicito con todo respeto ciudadano Juez, a fin de no causar más molestias a mis defendidos, como tiempo y recursos a usted y al Tribunal; hacer el “Reconocimiento en Rueda de Individuo” antes de que se instale el honorable Tribunal para el Juicio; (que se puede el mismo día para la que está fijado 28 de Octubre del 2008), a las 02:00 pm, con todas las previsiones correspondientes, sobre todo con el relleno)…”.

Ahora bien, una vez analizada en detalle la solicitud presentada por la defensa, debe quien aquí decide ab initio clarificar las siguientes cuestiones:

El solicitante pretende que el Reconocimiento en Rueda de Individuo sea practicado por este Juzgado de Juicio, debiendo recordar que, tal diligencia de investigación tiene una fase –preparatoria- del proceso penal y un Juez –de control- claramente definido para su aprobación y realización; deje dejarse claro, que según se desprende de la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10-09-2008, se acordó la tramitación del presente proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado –no existiendo oposición a ello por la defensa- lo cual, dispone la no existencia de la fase de investigación y la remisión de las actuaciones Fiscales directamente al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efectos de la distribución; toda vez que ha considerado el Ministerio Fiscal –quien tiene el monopolio de la acción penal-, que como consecuencia de la aprehensión de los imputados ha obtenido suficientes elementos de convicción –convertidos posteriormente en pruebas- para determinar la culpabilidad de los encartados de autos. Conforme a lo anterior, vale decir que este Juzgado de Juicio no pude practicar actos propios de otra fase, toda vez que la iniciativa probatoria del Juzgador se encuentra limitada y configurada legalmente en la Legislación Procesal Penal, estableciéndose como excepciones a la pasividad del órgano jurisdiccional la incorporación de las nuevas pruebas conforme lo prevé el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; la Inspección en Juicio, tratada en el último aparte del artículo 358 eiusdem; los interrogatorios de los órganos de prueba y el careo de testigos.

Partiendo de lo anterior, y en el entendido de que la defensa esté solicitando la reposición de la causa al estado en que se practique el Reconocimiento en Rueda de Individuo, tal pretensión comportaría a todas luces una reposición de las denominadas por la legislación procesal penal como inútil; asimismo, el solicitante debe entender que, para que se produzca la reposición de la causa alegada debe existir la declaratoria de nulidad de algún acto que se considere viciado o nulo -no observado de la revisión del presente legajo de actuaciones-, que en todo caso no fue señalado por el solicitante. En la audiencia celebrada en fecha 10-09-2008, ninguna de las partes mostró oposición a la declaratoria con lugar de la aprehensión en situación de flagrancia y de la tramitación del presente asunto bajo las reglas del procedimiento abreviado decretado por el Juzgado de Control; lo que en definitiva permite concluir que, en criterio de las partes no existía ninguna otra diligencia de investigación que practicar.

Como corolario de lo ut supra tratado, se observa lo siguiente:

El Reconocimiento en Rueda de Individuo, es una diligencia de investigación prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya práctica es acordada por el Juez de Control única y exclusivamente a solicitud del Ministerio Fiscal, con la finalidad de lograr la individualización de presuntos autores de la comisión de algún hecho contrario a la Ley; y por ende, constituye una diligencia de investigación que –en conjunto con otras- determinará el acto conclusivo que finalmente deba presentarse (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal).

En nuestro caso, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 07-10-2008, presentó formal acusación en contra de los imputados de autos, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem. Partiendo de lo anterior, resulta lógico afirmar que la representación Fiscal pretende demostrar la culpabilidad de los imputados a través de las declaraciones de expertos, funcionarios policiales y víctima; no resultándole imprescindible las resultas del reconocimiento en rueda de individuos, toda vez que con exclusión de la referida diligencia, logró acumular una pluralidad de elementos de convicción que en su criterio, fueron suficientes para formular su escrito acusatorio.

En el mismo orden, debe recordar quien aquí decide, que al no existir fase de investigación una vez decretada la prosecución del proceso por el Juez de Control bajo las reglas del procedimiento abreviado, tanto la Vindicta Pública como la defensa presentarán sus alegatos y pretensiones directamente ante el Juez de Juicio en la oportunidad fijada para el inicio del debate oral y público, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en definitiva no permite la afectación de ninguno de los derechos y garantías constitucionales establecidos en favor de las partes, toda vez que, es en esta fase del proceso penal Venezolano, que adquieren su máxima expresión la vigencia de los principios de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad, continuidad, concentración, oralidad, entre otros, necesarios y absolutamente útiles para lograr el resultado conviccional que las partes pretenden en el juzgador; en ese sentido, lo que intenta establecer quien aquí decide, es que reponer la causa al estado en que se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuo al que el Ministerio Público tácitamente renuncio al solicitar la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento Abreviado y al presentar el respectivo escrito acusatorio, sería coadyuvar en el retardo para tramitar y decidir el presente asunto penal; siendo que –como ya se dijo- es en la fase de juicio donde se determinará la culpabilidad o no de los imputados de autos, bajo la vigencia del sistema libre de pruebas al que se contre el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado HARLAND R.G.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.G.L., A.C.Y., J.A.S. e I.G.G.; a los fines de reponer la causa al estado en que se practique el Reconocimiento en Rueda de Individuo; conforme a las previsiones de los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 14, 15, 16, 17, 18, 198, 230 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

En fecha _____________, se libraron notificaciones Nros. ____________________________.

La secretaria.-

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