Decisión nº 12-1948 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000075

DEMANDANTE: HARLE M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.836, de este domicilio.

APODERADO: E.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.079, de este domicilio.

DEMANDADOS: L.O.M.G. y W.D.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.539.008 y V-2.382.597, respectivamente, ambos de este domicilio y al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona de su representante legal, ciudadano J.O.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.256.884, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA y L.O.M.G.:

V.J.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 12-1948 (KP02-R-2012-000075).

Con ocasión al juicio por nulidad de contrato de venta, seguido por la ciudadana Harle M.G., contra los ciudadanos L.O.M.G., W.d.J.R.R. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona de su representante legal ciudadano J.O.D.R., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2012 (f. 16), por el ciudadano W.d.J.R.R., debidamente asistido por el abogado J.E.P., contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2012 (f. 15), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual el tribunal negó la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el defensor ad-litem y la reposición de la causa, formulada por el ciudadano W.R. en fecha 17 de enero de 2012 (fs. 12 y 13 con anexo al folio 15). Dicha apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2012 (f. 17).

En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió y se le dieron entrada a las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 20 y 21), y por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia (f. 22). En fecha 23 de marzo de 2012, el ciudadano W.d.J.R.R., debidamente asistido por el abogado J.E.P., consignó escrito de informes (fs. 23 y 24), y por auto de fecha 10 de abril de 2012, el tribunal dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, por lo que, el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia (f. 25).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012 (f. 26), se ordenó agregar a los autos, diligencia presentada en esta misma fecha por el ciudadano W.d.J.R., debidamente asistido de abogado (f. 27 con anexos del folio 28 al 150).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano W.d.J.R.R., debidamente asistido por el abogado J.E.P., contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 17 de enero de 2012, por el ciudadano W.d.J.R.R..

En efecto, se evidencia de los autos, que el ciudadano W.d.J.R.R., debidamente asistido por el abogado J.E.P., mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2012 (fs. 12 y 13), alegó que:

(…)TITULO 1°

DE LOS HECHOS.

Ciudadano Juez (sic), el presente asunto, trata de una acción de Nulidad (sic) de contrato de Venta (sic), instaurado por la ciudadana Harle M.G., asistida de Abogado (sic) E.S.M., en contra de W.d.J.R.R.. Es el caso, que la actuación del Defensor (sic) ad-liten (sic), Dr. V.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo en No. 7204, no fue diligente que digamos, por cuanto él se juramentó el día 07 de Noviembre (sic) del 2011, presentó escrito de Contestación (sic) el día 06 de Diciembre (sic) del 2.011, en donde manifiesta que agotó los esfuerzos para lograr entrevistar a sus representados, sin embargo nada se logró y en este escrito en su Aparte (sic) B afirma que envió sendos telegramas, cuyos resultados serán dados a conocer oportunamente y que fue imposible la localización de los demandados y la Contestación (sic) de la Demanda (sic) se venció el día 07 de Diciembre (sic) de 2011. Ahora bién (sic), así las cosas resulta que el defensor ad-litem, actuando de forma negligente, me envía un telegrama dos (2) días después de que se venció el lapso de Contestación (sic) de Demanda (sic), concretamente el día 09 de diciembre del año 2.011, cuyo Original (sic) acompaño marcado “A” y lo recibí el día 13 de Diciembre (sic) del mismo año, dejándome por tanto en un estado de indefensión, dado el hecho de que si ese telegrama se hubiese sido puesto con anticipación, yo me habría defendido como debe ser, en éste (sic) caso no ha existido culpa de mi parte en un juicio que me afecta y esta indefensión vulnera el principio de la inviolabilidad de la defensa, que suele representar una garantía constitucional.

TITULO II

DEL PETITORIO

Por las razones de los hechos narrados y del derecho que me asiste, solicito se declare la Nulidad (sic) de la actuación del Defensor (sic) ad-liten (sic) y se ordene la Reposición (sic) al estado de que se designe un nuevo defensor ad-liten (sic) y se declare nulas todas las actuaciones que le siguieron. Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de ley en los términos expuestos. (…)

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El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

Vista la anterior diligencia, el Tribunal (sic) NIEGA lo solicitado por cuanto a fin de poner a derecho al diligenciante, se realizaron actuaciones tendentes a verificar las mismas, tales como: citación personal por parte del alguacil, publicación de cartel en dos diarios de la localidad y fijación de una copia en su domicilio por parte del secretario de este despacho, actuaciones estas previas a las realizadas por el defensor Ad-litem que de una u otra forma se hicieron para enterar al demandado de la presente pretensión. Asimismo, téngase a derecho al ciudadano W.D.J.R.R., y se advierte que cesan las funciones del defensor Ad-litem en lo que respecta al referido co-demandado.

El ciudadano W.d.J.R.R., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que en fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana Harle M.G., instauró en su contra una demanda por nulidad absoluta de contrato de venta; que dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-K-2010-4586; que la parte demandante alegó que en fecha 22 de noviembre de 1998, contrajo matrimonio con el ciudadano L.O.M.G. y que durante la vigencia de su matrimonio, adquirieron un apartamento distinguido con el N° 07-01, Bloque 26, edificio 01 de la urbanización A.J.d.S. III de Barquisimeto y que su matrimonio llegó a su fin por sentencia de divorcio de fecha 02 de octubre de 1984, quedando pendiente la liquidación y partición del mencionado apartamento, en el cual ella es legítima propietaria en un cincuenta por ciento (50%); que la ciudadana Harle M.G., en su escrito libelar manifestó que su cónyuge el ciudadano L.O.M., de manera fraudulenta celebró dos (2) contratos de compra-venta del apartamento en cuestión, siendo el primero ante el INAVI y el segundo con su persona; que admitida la demanda se procedió a la citación y que el alguacil de dicho tribunal, expresó que se trasladó a la dirección suministrada con el abogado E.S., y que no pudieron encontrar a los demandados; que posteriormente procedieron a efectuar la citación por carteles, los cuales fueron publicados, pero que, en ningún momento tuvieron conocimiento, porque los mismos se encontraba fuera del estado; que en vista de lo anterior designaron como defensor ad-litem, al abogado V.J.A.P., quien luego de juramentarse, dio contestación a la demanda, en el que manifestó que agotó todos los esfuerzos para lograr la entrevista con sus representados, sin éxito alguno y afirmó que envió dos (2) telegramas, que daría a conocer en la oportunidad procesal correspondiente; que la contestación de la demanda venció el día 07 de diciembre de 2011; que el defensor ad-litem envió un primer telegrama a una dirección errada, razón por la cual nunca lo recibió; que posteriormente envió un segundo telegrama dos días después de vencido el lapso para dar contestación a la demanda, concretamente el día 09 de diciembre de 2011, el cual fue recibido el día 13 de diciembre del mismo año, lo cual generó un estado de indefensión, puesto que –a su decir- de haber recibido el telegrama a tiempo se habría defendido, dado que, como lo afirma la actora en su libelo, existe una demanda que él intentó en contra del ciudadano L.O.M., por cumplimiento de contrato, la cual cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado con el expediente N° KP02-V-08-2268; que contra la demanda incoada por la ciudadana Harle M.G., habría opuesto como cuestión previa, la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial y la del ordinal 10° eiusdem, por cuanto la compra que realizó al excónyuge ciudadano L.O.M., fue en fecha 30 de octubre de 2000 y de acuerdo con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la acción que intentó la parte actora caducó, además de que, -según sus dichos- existe la posibilidad de que se produzcan dos (2) sentencias contradictorias sobre el mismo caso, que en su oportunidad consignara copias certificadas que confirmen todo lo que expuesto.

Realizada la observación anterior, estima necesario esta juzgadora analizar en primer lugar el cumplimiento de las formalidades necesarias para la instauración de un proceso válido, en especial las relacionadas con la citación de los demandados previstas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar corresponde a esta juzgadora analizar las actas procesales a los fines de determinar si el defensor ad litem cumplió con todas y cada de las obligaciones inherentes a su cargo.

En relación a la citación, se observa tanto de las copias certificadas del expediente consignadas por la parte apelante, como de las actuaciones del sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial, lo siguiente: que la ciudadana Harle M.G., en su escrito libelar señaló que el ciudadano W.d.J.R.R., se encontraba domiciliado en la urbanización Chucho Briceño, segunda etapa, casa N° 360, calle 10 entre 1 y 2, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. El alguacil del tribunal en fecha 25 de mayo de 2011, de manera expresa señaló lo siguiente: “En el día de hoy comparece por ante este Tribunal (sic) el ciudadano P.S. en su carácter de Alguacil (sic) del mismo quien expone: “Consigno, en este acto dos (02) Compulsas (sic) de Citación (sic) de los ciudadanos J.O.D.R. y W.d.J.R.R., SIN FIRMAR, por cuanto me traslade (sic) con el abg., E.S. (sic), quien suministró el transporte para el traslado a las direcciones suministradas en el libelo de demanda, los días 05-04-11, 15-04-11 y 13-05-11, sin lograr ubicar a los referidos ciudadanos. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Debido a la exposición del alguacil, el abogado E.S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2011, a través de carteles que fueron publicados en los diarios El Impulso y el Informador, ambos con circulación en el estado Lara. En fecha 30 de mayo de 2011, el alguacil del tribunal de la causa, consignó diligencia de citación, debidamente firmada por el co-demandado ciudadano L.O.M.G.. De igual forma consta a las actas que el secretario del tribunal, en fecha 30 de junio de 2011, dejó constancia que “Que me trasladé a las siguientes direcciones: 1) En fecha 27-06-2011 a la Avenida Venezuela con calle 33, Edificio INAVI; 2) En esta misma fecha, Urb. Chucho Briceño, Segunda Etapa, Casa Nº 360, calle 10 entre 1 y 2, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fije cartel de citación de la parte demandada…”. En fecha 01 de agosto de 2011, el tribunal de la causa designó defensor ad-litem, quien en fecha 06 de diciembre de 2011, dio contestación a la demanda.

Ahora bien, alegó la parte apelante que el defensor ad litem envió dos (2) telegramas, el primero a una dirección errada, y el segundo telegrama lo envió dos días después de vencido el lapso para dar contestación a la demanda, concretamente el día 09 de diciembre de 2011, el cual fue recibido el día 13 de diciembre del mismo año.

Respecto a lo anterior, observa esta juzgadora que las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para la citación del demandado, tanto personal como mediante carteles, previa a la designación del defensor ad litem, fueron cumplidas debidamente, por lo que en principio, no es procedente la reposición solicitada. No obstante lo anterior, y dado que el defensor ad litem debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente a su defendido, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa, se hace necesario analizar su actuación a los fines de determinar si honró o no con su deber, a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, N° 33, en la que se determinan las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada M.E.M., como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada

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De la lectura de la sentencia transcrita supra queda claramente establecido que el defensor ad litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio del tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.

Realizadas las observaciones anteriores, se hace necesario analizar las actuaciones realizadas por el defensor en ejercicio de su cargo, a los fines de determinar si honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representado.

En tal sentido tenemos, que con base a la exposición del alguacil, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los co-demandados no citados en forma personal, es decir, ciudadano W.d.J.R.R. e Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona de su representante legal J.O.D.R., lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 01 de agosto de 2011. En fecha 13 de junio de 2011, el abogado E.S.M., presentó diligencia mediante el cual consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y el Informador, ambos con circulación en el estado Lara. En fecha 01 de agosto de 2011, el tribunal de la causa designó defensor ad litem, quien en fecha 06 de diciembre de 2011, dio contestación a la demanda.

La segunda actuación del defensor ad litem lo constituye un escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado en el tribunal de la causa, en fecha 12 de enero de 2012, donde señaló lo siguiente:

Yo, V.J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 1.254.327, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204, actuando en este acto, en mi condición de Defensor (sic) Ad-Litem (sic) de los demandados, en la demanda, por nulidad de contrato, intentada, en contra de ellos, por la ciudadana HARLE M.G. y estando dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, procedo a hacerlo en la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Debo informar, responsablemente, al juzgador, que el ciudadano L.O.M.G., me llamó por teléfono, inmediatamente que recibió el telegrama y le informé sobre la demanda intentada, en su contra, y me dijo qu (sic) el hablaba con la demandante. Sin embargo, hasta la fecha nada aparece en el expediente.

CAPITULO PRIMERO

Promuevo y consigno, en este acto, sendos telegramas que, oportunamente, hice llegar a los demandantes, y como siempre, IPOSTEL, nada informa, pese a que se envió con carácter de urgencia y con acuse de recibo. Sin embargo, como antes lo señalé estoy plenamente se juró que los telegramas fueron recibidos.

CAPITULO SEGUNDO

Consigno y promuevo fotocopia de un documento emitido por este Tribunal, mediante el cual la funcionaria encargada de recibir la correspondencia, en el INAVI, le puso el sello de la señalada institución y la respectiva firma y fecha de la copia del telegrama que, oportunamente, les hize (sic) llegar.

Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”.

Ahora bien, se desprende de los autos que el ciudadano W.d.J.R.R., debidamente asistido de abogado, en fecha 17 de enero de 2012, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal repusiera la causa al estado en que se designara un nuevo defensor ad-litem, y en consecuencia se declarara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el mismo, puesto que, -a su decir- actuó de forma negligente, en virtud de que la oportunidad para la contestación de la demanda vencía en fecha 07 de diciembre de 2011, y que el defensor ad-litem, le envió un telegrama, dos (2) días después de que se venció el lapso para la contestación de la demanda, concretamente el día 09 de diciembre de 2011, y que lo recibió el día 13 de diciembre de 2011, razón por la cual manifestó que se encontraba en estado de indefensión, por cuanto, no pudo ejercer su defensa.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario determinar si: a) Consta en el expediente la dirección del demandado y si el defensor ad litem se trasladó al domicilio o residencia del demandado o demandados, que conste en autos, a los fines de contactarlo personalmente; y b) Si contestó la demanda, efectuó actuaciones en defensa de su representado, promovió y evacuó pruebas, y si ejerció los recursos legales correspondientes.

Se observa claramente que la parte actora, en el escrito libelar estableció que el ciudadano W.d.J.R.R., se encontraba domiciliado en la urbanización Chucho Briceño, segunda etapa, casa N° 360, calle 10 entre 1 y 2, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, razón por la que, el alguacil de tribunal de la causa, se dirigió a dicha dirección en tres (03) oportunidades, a los fines de agotar la citación personal del co-demandado de autos, y por tanto el defensor ad-litem, envió los telegramas a la dirección suministrada, sin embargo, el ciudadano W.d.J.R.R., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que el defensor ad-litem envió un primer telegrama a una dirección errada, es decir, urbanización Chucho Briceño, segunda etapa, casa N° 360, calle 10 entre 1 y 2, siendo lo correcto, carrera 10 entre calles 1 y 2 N° 360, razón por la cual –a su decir- nunca lo recibió; que posteriormente envió un segundo telegrama dos días después de vencido el lapso para dar contestación a la demanda, concretamente el día 09 de diciembre de 2011, el cual fue recibido el día 13 de diciembre del mismo año, lo cual generó un estado de indefensión, puesto que –a su decir- de haber recibido el telegrama a tiempo se habría defendido, dado que, como lo afirma la actora en su libelo, existe una demanda que él intentó en contra del ciudadano L.O.M., por cumplimiento de contrato, la cual cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el expediente N° KP02-V-08-2268; que contra la demanda incoada por la ciudadana Harle M.G., habría opuesto como cuestión previa, la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial y la del ordinal 10° eiusdem, por cuanto la compra que realizó al ex-cónyuge ciudadano L.O.M., fue en fecha 30 de octubre de 2000 y de acuerdo con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la acción que intentó la parte actora caducó, además de que, -según sus dichos- existe la posibilidad de que se produzcan dos (2) sentencias contradictorias sobre el mismo caso, que en su oportunidad consignara copias certificadas que confirmen todo lo que expuesto.

Ahora bien, se desprende de los autos que el ciudadano W.d.J.R.R., consignó copia certificada del telegrama, enviado por el defensor ad-litem, en el cual se evidencia del sello húmedo de IPOSTEL, que el mismo tiene como fecha de envío 09 de diciembre de 2011, fecha para la cual el abogado V.J.A.P., en su condición de defensor ad-litem del ciudadano W.d.J.R.R. e Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ya había dado contestación a la demanda. Se observa además, que no consta en autos que el defensor ad-litem, haya dejado constancia de haber realizado las gestiones tendentes a la notificación de los co-demandados, como lo es, el traslado del prenombrado abogado de manera personal al domicilio de los co-demandados, o en su defecto mediante el envío oportuno del telegrama con acuse de recibo, a los fines de cumplir con los extremos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y a juicio de esta sentenciadora, el defensor ad-litem no realizó todas las actividades necesarias para contactar personalmente a sus defendidos, ni garantizó su derecho a la defensa, todo lo cual acarreó que la defensa de los co-demandados se encuentre disminuida y así se declara.

Una de las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es la garantía del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. El artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no solo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de la investigación.

El nombramiento del defensor persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

En el caso de autos, se evidencia que aún cuando se les designó defensor ad-litem, a los co-demandados de autos ciudadano W.d.J.R.R. e Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no obstante no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que el defensor ad-litem que le fue designado, no contactó personalmente a sus defendidos, para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, ni realizó en el proceso una verdadera defensa de sus derechos e intereses; razón por la cual la reposición es el medio idóneo para subsanar el vicio delatado y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano W.J.R.R., debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el entendido que el tribunal de la causa deberá anular las actuaciones realizadas por el defensor ad litem, y proceder a designarle un nuevo defensor a INAVI, toda vez que el ciudadano W.J.R.R., se encuentra a derecho y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.J.R.R., debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de contrato, interpuesto por la ciudadana Harle M.G., contra los ciudadanos L.O.M.G., W.d.J.R.R., y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona de su representante legal ciudadano J.O.D.R..

Se REVOCA, el auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:11 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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