Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoSimulación De Venta

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: R.H.R.Z., titular de la cédula de identidad No. V-3.621.014.

DEMANDADOS: V.J.C.G., A.E.D. deC. y F.A.C.D., titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.515.966, V-1.549.005 y V-5.653.966, respectivamente.

MOTIVO: Simulación. Apelación de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2010, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 32193, procedente del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, abogado F.R.R.Z., contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010, que declara con lugar la falta de cualidad de la parte demandante R.H.R.Z., para intentar y sostener la demanda de simulación, intentada contra los ciudadanos V.J.C.G., A.E.D. deC. y F.A.C.D., y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por motivo de simulación. (Folio 140)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano R.H.R.Z., asistido por los abogados Ambedkar M.B., F.R.R.Z., E.L.M.R., C.G.M.C. y J.E.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.212, 31.592, 31.080, 86.758 y 86.757, introduce demanda contra los ciudadanos V.J.C.G., A.E.D. deC. y F.A.C.D., por motivo de simulación, siendo admitida previa distribución, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2006. (Folios 01-22 y 161-162)

En fecha 30 de marzo de 2007, los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., apoderados judiciales de los ciudadanos F.A.C.D. y V.J.C.G., y la abogada M. delV.J.S., apoderada judicial de la ciudadana A.E.D. deC., proceden a dar contestación a la demanda. (Folios 265-287 y 288-291)

En fecha 30 de abril de 2007, la abogada M. delV.J.S., defensora ad-litem de la ciudadana A.E.D. deC., presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal a quo, en fecha 15 de mayo de 2007. (Folio 302 y 421)

En fecha 02 de mayo de 2007, los abogados J.A.L.S. y J.C.M.A., apoderados judiciales de los ciudadanos F.A.C.D. y V.J.C.G., y el abogado F.R.R.Z., apoderado judicial del ciudadano R.H.R.Z., presentan por separado escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal a quo, en fecha 11 de mayo de 2007. (Folios 304-317, 328-349 y 418-420)

En fecha 26 de febrero de 2010, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano R.H.R.Z., parte demandante, para intentar y sostener la presente demanda, y en consecuencia, inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano R.H.R.Z. en contra de los ciudadanos V.J.C.G., A.E.D. deC. y F.A.C.D., por motivo de simulación, y a su vez, condena en costas a la parte demandante. (Folios 86-119)

En fecha 03 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 10 de junio de 2010. (Folios 137 y 138)

Ahora bien, inventariada la causa bajo el N° 6594, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 21 de junio de 2010, ambas partes proceden a presentar sus respectivos informes y observaciones a los informes, en donde realizan una breve reseña de las actuaciones existentes en la presente causa, y exponen los alegatos que sirven de fundamento a sus pretensiones.

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

Por cuanto los alegatos referentes a la falta cualidad de la parte demandante, la prescripción decenal y la caducidad de la pretensión de simulación, la prohibición de la ley para admitir la demanda interpuesta por motivo de simulación y la inexistencia del documento fundamental de la acción, invocados por la representación judicial de la parte demandada F.A.C.D. y V.J.C.G., constituyen asuntos que deben dilucidarse como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre los mismos, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

La representación judicial de la parte demandada opone la falta de cualidad como defensa de fondo, alegando que el ciudadano R.H.R.Z. al momento de interponer la demanda y siendo su pretensión, el obtener la declaración de la simulación de los contratos de compra venta realizados por los ciudadanos V.J.C.G., A.E.D. deC. y F.A.C.D., se basa en un presunto interés futuro, puesto que busca garantizarse las supuestas resultas favorables de un procedimiento penal, es decir, sin previamente haberse dictado una sentencia condenatoria para la fecha.

Planteada la consideración anterior, este tribunal superior procede a determinar la existencia o no, de la cualidad del ciudadano R.H.R.Z. para sostener el presente juicio, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, en primer lugar se debe señalar la definición de parte en el proceso, del procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

…para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión

.

Sin embargo, no basta ser parte en un proceso, es necesario además, tener legitimatio ad causam o cualidad; formulándose en esta materia como regla general, que dada una determinada persona que coloca en movimiento la actuación jurisdiccional, bien sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o de un interés jurídico, legitimo y suficiente otorgado por ley, tiene cualidad para sostener el juicio.

En ese sentido, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en afirmar lo siguiente:

La legitimatio ad processum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6.525, de fecha 14 de diciembre de 2005, establece que:

Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

(…)

En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma

.

Por lo que, en el marco de la jurisprudencia y de la doctrina procesal civil transcrita, debe entenderse por cualidad, el derecho o potestad para ejecutar o sostener determinada pretensión, de acuerdo a la atribución del derecho deducido en el juicio a determinado titular o a la posibilidad concedida por la ley, de solicitar la actuación de los órganos jurisdiccionales; entre tanto, que el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la pretensión solicitada.

En esa forma, en el presente caso, quien ejerce la acción, actúa a través de apoderado judicial y procede como propietario de unos bienes, los cuales, fueron objeto de apropiación indebida calificada por parte del ciudadano V.J.C.G., afirmándose en ese sentido, titular de un interés jurídico propio, en virtud, de existir una sentencia definitivamente firme penal, en la cual, se determina la autoria y responsabilidad penal del ciudadano V.J.C.G. por la comisión del delito mencionado en perjuicio del ciudadano R.H.R..

Así pues, en el presente caso, vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad del ciudadano R.H.R.Z., se observa que el referido ciudadano, posee un interés jurídico propio en virtud de la sentencia proferida a su favor por los tribunales penales, con la cual y dada la presente demanda de simulación, se busca evitar la insolvencia del ciudadano V.J.C.G. y lograr que los inmuebles presuntamente vendidos bajo simulación regresen a su patrimonio, y en consecuencia, lograr la oportuna y debida reparación e indemnización.

Ahora bien, siendo la pretensión de la parte demandante la obtención de la simulación de dichos contratos de venta, resulta oportuno señalar lo establecido en nuestro articulado del Código Civil, a fines de establecer la cualidad del ciudadano R.H.R.Z., y en efecto:

Artículo 1.281 Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expone:

…a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica varias sentencias, según las cuales:

…la legislación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p. 518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria 1948, p. 411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. Nº 110, Vol. I, p. 669 y sigas; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F Nº 130, Vol. IV, p. 2779 y sigas).

. (Negrillas del Tribunal)

De la jurisprudencias explanadas, se tiene que la pretensión contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, debe interpretarse de una manera amplia, no estando reservada sólo a los acreedores del deudor, sino que la misma puede ser ejercida por todo aquel que tenga un interés actual, e incluso eventual o futuro.

Aunado a ello, el Estado como garante de la justicia, y siendo que, existe una parte demandante y una parte demandada, por cuanto, el proceso se rige por el principio de bilateralidad de las partes, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, situación que puede ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, dado que el proceso se instaura entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico, a la hora de proponer y resolver sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional de acuerdo a la determinación de la ley, es decir, frente a quienes la ley en abstracto les ha concedido la acción.

Sin embargo, si partimos del concepto que “interés” es la persecución de los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia que imponga coercitivamente, una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos, y dada la revisión de cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa, esta Juzgadora observa que, en fecha 24 de abril de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, presenta acusación en contra del ciudadano V.J.C.G. por la presunta comisión de los delitos de fraude y hurto calificado, previa denuncia presentada por el ciudadano R.H.R.Z., siendo dictada la correspondiente sentencia definitiva, en fecha 22 de junio de 2009 por el tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio N° 2 del circuito judicial penal de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró culpable al ciudadano V.J.C.G., por el delito de apropiación indebida calificada en perjuicio del ciudadano R.H.R.Z..

Por lo tanto, la pretensión de la parte demandante se basa en un interés propio y actual en obtener la simulación de las ventas realizadas en fechas 01 y 18 de noviembre de 1996, a fines de evitar que el ciudadano V.J.C.G. se insolvente de manera fraudulenta, para garantizarse la reparación e indemnización dada la sentencia penal emitida.

Es de acotar, a fines de aclarar a las partes, que los procedimientos seguidos en la instancia penal o civil, son totalmente autónomos e independientes entre sí, motivo por el cual, si bien en la sentencia penal proferida en fecha 22 de junio de 2009, se decretó la extinción de la acción penal en contra del ciudadano V.J.C.G. por haber operado la prescripción especial, no por ello, significa que la parte afectada no pueda tramitar sus diversas pretensiones ante los juzgados de naturaleza civil.

Así las cosas y bajo la luz de lo precedentemente expuesto, en materia de simulación, la jurisprudencia permite interpretar in extenso el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, y dado que la parte demandante posee un interés propio y actual, que lo dota de cualidad e interés para ventilar su pretensión a través del presente juicio; resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado F.R.R.Z., actuando en representación de la parte demandante, revocar la decisión emitida en fecha 26 de febrero de 2010, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, sin lugar la declaratoria de falta de cualidad del demandante R.H.R.Z. para intentar y sostener el presente juicio, y sin lugar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda instaurada por motivo de simulación de venta en contra de los ciudadanos V.J.C.G., A.E.D. deC. y F.A.C., y a su vez, se repone la causa al estado de que el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, resulte competente para dictar decisión de fondo sobre la presente causa, y no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.R.R.Z., actuando en representación del ciudadano R.H.R.Z., parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010, en escrito de fecha 18 de marzo de 2010.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SIN LUGAR LA DECLARATORIA DE FALTA CUALIDAD del ciudadano R.H.R.Z. para sostener el presente juicio. En consecuencia, resulta SIN LUGAR LA DECLARATORIA DE INAMISIBILIDAD de la demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2006, por el ciudadano R.H.R.Z. en contra de los ciudadanos V.J.C.G., A.E.D. deC. y F.A.C., por motivo de simulación de venta.

CUARTO

REPONE la presente causa al estado de que el juzgado de primera instancia en materia civil y mercantil, a quien corresponda conocer de la presente acción, dicte decisión sobre el fondo de la causa.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del código de procedimiento civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 26 del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 6594

Mary

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