Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.H.R.Z. y M.S.A.D.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.621.014. V-10.145.515, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.R.R.Z. y AMBEDKAR M.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.220.645 y 4.205.714, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 31.592 y 14.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.515.966, domiciliado en el Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.008.022, V-13.506.274, V-18.990.332, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.245, 90.937 y 164.433.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP: 7671

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por los ciudadanos R.H.R.Z. y M.S.A.D.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.621.014. V-10.145.515, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos debidamente F.R.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.220.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.592, por la acción de Responsabilidad Civil derivada de Daños y Perjuicios (Lucro Cesante), en contra del ciudadano V.J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.515.966, domiciliado en el Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, en el que expone: Que en fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia, donde entre otras cosas estableció:

…el ciudadano V.J.C.G., sin autorización previa del Tribunal correspondiente aun cuando existía una homologación y sin una orden del Tribunal que ordenó el depósito judicial, para la apertura del galpón, procede a sustraer de dicho galpón la cantidad de Treinta rollos de tela que sumaba aproximadamente la cantidad de cinco mil metros de tela (5000mts) los cuales vende al ciudadano J.L.B. Teuber…

“…Quedó plenamente demostrado que al acusado V.J.C.G., le fueron dejados en guarda y custodia los bienes propiedad de la victima de autos sobre los cuales se practicó embargo, por haberlo solicitado así al Tribunal al momento del embargo, señalado que era el propietario del galpón y que la víctima le adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento, lo que se desprende principalmente del dicho de G.A.R.R.. Así mismo, quedó demostrado que el mismo sustrajo del galpón, a bordo de un camión y en compañía de un ciudadano de apellido “Ballén”, los bienes propiedad de la víctima de autos que habían sido entregados o dejados a su custodia por el Tribunal en el galpón de su propiedad y por haberlo solicitado así él mismo...”

…Por lo anterior, a criterio de quien decide, quedó demostrada la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado V.J.C.G., en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión del mismo…

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD, al ciudadano V.J.C.G., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.H.R. y M.S. Altuve…”

De lo parcialmente trascrito se desprende los evidentes Daños y Perjuicios causados por el hecho ilícito del demandando V.J.C.G., que condujo tanto a la perdida de los bienes referidos como a la privación de la utilidad de los mismos, a lo cual trajo como consecuencia la disminución patrimonial de que ha sido objeto, al tratarse de una empresa que de dedicaba a la fabricación de goma espuma, reparación, fabricación y distribución de colchones, colchonetas, almohadas y demás productos relacionados con el ramo, tal como se evidencia de la copia simple del expediente N° 2JM-1509-08, Pieza N° V, donde riela la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, referida, la cual acompaño el libelo de demanda marcada con la letra “A”.

A los efectos de demostrar fehacientemente las actividades comerciales a las que se dedican para el momento en que fueron objeto de hecho ilícito por parte del demandando, acompañan copia simple, marcada con la letra “B”, Registro Mercantil

del Fondo de Comercio denominado Colchonería “La Espuma”, que gira bajo la sola firma y responsabilidad de R.H.R.Z., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de enero de 1980, bajo el N° 8, tomo 1-B; y en copia simple marcada con la letra “C”, Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado FABRICA DE COLCHONES “RONALD”, donde funge como única persona responsable R.H.R.Z., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de abril de 1996, bajo el N° 43, tomo 11-B.

Que la actitud maliciosa del ciudadano V.J.C.G., contribuyó en gran medida al desmedro del negocio, los cuales eran rentables y gozaban de respeto y buena reputación, es por lo que ejercemos la acción civil correspondiente para que seamos indemnizados de la manera más justa y equitativa por el demandado V.J.C.G., por los DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados producto del LUCRO CESANTE del cual fueron privados.

Es de destacar que los bienes sustraídos por el demandado V.J.C.G., fueron embargados en fecha 22/03/1999, según se desprende de la sentencia corre inserta en la pieza I, de Expediente 2JM-1509-09, al folio 8 y vuelto, acta de embargo y que desde dicha fecha hasta la presente, no se obtenido ninguna indemnización por la perdida sufrida ni por la utilidad.

Asimismo las facturas que demostraban la propiedad de los bienes sustraídos se encontraban en el mismo cuarto donde estaban depositados los bienes embargados, y que las mismas, al igual que los libros donde se llevaba la Contabilidad, también fueron sustraídos por el demandado V.J.C.G.. Es por lo que acompañan a los fines de demostrar la estimación actual en el mercado de los bienes sustraídos, presupuestos (en original), suministrados por distintas casa comerciales de la ciudad de San Cristóbal, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, que constituyen medios de prueba para el establecimiento del precio actual, justo y corriente de los bienes del mercado.

Se fundamente la presente acción en los siguientes artículos 1185, 1196, 1273 del Código Civil, 340, 249 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 10 del Código de Comercio.

Por todo lo anteriormente expuesto y en razón de que han sido infructuosas las diligencias realizadas para obtener el pago de los Daños y Perjuicios Materiales (lucro Cesante), es por lo que acuden a demandar a V.J.C.G. ya identificado en autos, para obtener la las reparaciones e indemnización de los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE), para que convenga o sea condenado a pagar la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.383.800,00) o CINCO MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.5.050); así mismo, protestaron las costas y costos del presente juicio, pedimos que el exacto del monto de la reparación e indemnización de los DAÑOS Y PERJUICIOS, causados se determine y fije mediante experticia complementario del fallo, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249. (F.1 al 14).

Anexos del Libelo de Demanda.

Copia simple de la Sentencia Definitivamente firme de fecha 22 de junio de 2009, dictada el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde fue condenado CULPABLE POR UNANIMIDAD, el ciudadano V.J.C.G., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.H.R. y M.S.A., la cual corre agregada Marcada “A”. (F. 15 al 49).

Copia simple, del Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado Colchonería “LA ESPUMA”, que gira bajo la sola firma y responsabilidad de R.H.R.Z., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de enero de 1980, bajo el N° 8, tomo 1-B; marcada con la letra “B”. (F.50).

Copia simple del Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado FABRICA DE COLCHONES “RONALD”, donde funde como única persona responsable R.H.R.Z., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de abril de 1996, bajo el N° 43, tomo 11-B, marcada con la letra “C”. (F.51 al 53).

En original Presupuestos suministrados por distintas casa comerciales de la ciudad de San Cristóbal, que constituyen medios de prueba para el establecimiento del precio actual, justo y corriente de los bienes del mercado, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”. (F.55).

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, se le da entrada y admisión al presente expediente, por Daños y Perjuicios; emplazando al V.J.C.G., para que concurran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de que conteste la demanda, mas un día del termino de la distancia y se corrigió foliatura. (F.56 y 57).

En fecha 02 de marzo de 2012, los ciudadanos R.H.R.Z. y M.S.A.D.R., confiere poder Apud Acta a los abogados F.R.R.Z. y AMBEDKAR M.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.220.645 y 4.205.714, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 31.592 y 14.212, respectivamente. (F.58 al 60).

DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO

Mediante diligencia realizada en fecha 05 de marzo del año 2012, por el abogado F.R.R.Z., solicitó se deje sin efecto la comisión acordada al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T. y que la citación sea practicada por el alguacil de este Tribunal. (F.61).

En fecha 07 de marzo del año 2012, este Tribunal mediante auto instó al alguacil adscrito a este Tribunal para que se avoque a practicar la citación personal del demandado V.J.C.G.. (F.62 al 64).

En fecha 20 de marzo del año 2012, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia en donde dejó constancia que el ciudadano V.J.C.G., no se encontraba al momento de realizar la citación y agrego a la causa la compulsa. (F.65 al 80).

Mediante diligencia realizada en fecha 20 de marzo del año 2012, por el abogado F.R.R.Z., solicitó se cite por carteles al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.81).

Por auto de fecha 22 de marzo del año 2012, este Tribunal ordenó la práctica de la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.82 al 83).

Mediante diligencia realizada en fecha 24 de marzo del año 2012, por el abogado F.R.R.Z. consignó ejemplar del Diario La Nación y Diario Los Andes donde se encuentran publicados los carteles. Se fijo el cartel y se agregaron a la causa. (F.84 al 88).

Por diligencia realizada en fecha 07 de junio del año 2012, por el abogado F.R.R.Z., solicitó a este Tribunal se nombre defensor Ad Litem al demandado. (F.89).

DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM

Mediante auto de fecha 11 de junio del año 2012, este Tribunal acordó nombrar defensor ad litem, se libró boleta a la abogada N.C.M. y fueron consignadas debidamente por el alguacil de este Tribunal. (F.90 al 100).

En fecha 16 de julio de 2012 mediante auto el alguacil informa que no fue localizada la defensora ad litem nombrada.

En fecha 18 de julio de 2012 el Tribunal mediante auto REVOCA el nombramiento de la abogada nombrada y nombra como defensora ad litem a G.I.T.J.. Se libro boleta de notificación.

En fecha 31 de julio del año 2012, mediante diligencia realizada por la abogada G.I.T.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.991.700, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.324, aceptó el cargo de defensora ad litem (F.101).

Por auto de fecha 07 de agosto del año 2012, se realizo la juramentación de la Defensora Ad Litem abogada G.I.T.J.. (F.102).

En fecha 10 de agosto de 2013, el alguacil de este Juzgado informa al Tribunal, que le fue suministrado el costo de los fotostatos a los fines de librar boleta de citación. Se libro boleta de citación y fue debidamente citada y consignada en fecha 17 de septiembre del año 2013. (F.103 al 107).

En fecha 02 de octubre de 2012, el ciudadano V.J.C.G., confiere poder Apud Acta a los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. Y M.T.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.008.022,

V-13.506.274, V-18.990.332, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.245, 90.937 y 164.433. (F.108 al 110).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En escrito fechado el 17 de octubre del 2012, los abogados J.A.L.S., J.C.M.A., apoderados del ciudadano V.J.C.G., procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

La parte demandante fundamentó su acción civil en una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde fue condenado CULPABLE POR UNANIMIDAD, el ciudadano V.J.C.G., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.H.R. y M.S.A., en fecha 22 de junio de 2009, pero en el numeral Tercero declaró extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 10 y 110 ambos del Código Penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia la acción tiene su origen en la aplicación del Código Civil y se rige por éste y no por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la sentencia penal solo un medio de prueba, que declaró extinguido por prescripción la acción penal y el sobreseimiento de la causa, por lo que se ha intentado una acción civil que es autónoma e independiente frente a la penal.

Al considerarse, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la Sentencia, que una y otra acción son autónomas y que los hechos invocados como constitutivos del pretendido daño invocado, acontecieron durante el año 1999, según se desprende del mismo libelo de la demanda, razón por la cual ya habían transcurrido los 10 años que prevé la prescripción de las acciones personal y así fue declarado en sentencia definitiva.

Negaron, rechazaron y contradicen, la afirmación del actor en el libelo de demanda, según la cual nuestro mandante retiró de un galpón de su propiedad donde estaban embargados bienes objeto de la presente pretensión e igualmente es falso que los haya tenido en su poder y/o bajo su guarda y custodia y que haya dispuesto de ellos mediante venta, aunado a eso no se acredita en autos la propiedad de los bienes muebles, lo único que se demuestra es que los actores tienen una empresa de fabricación de goma espuma, reparación y distribución de colchones.

La demanda, aparte de no acreditar la propiedad de los bienes en cuestión, no afirman en el libelo que cumplían con un giro comercial e industrial, conforme a la normativa legal no solo del Código de Comercio sino laboral, tributaria y fiscal como para determinar que efectivamente estaban dentro del proceso manufacturero y productivo; omisión que igualmente revela que los demandantes nunca fueron ni actuaron efectivamente como comerciantes ni como industriales, por lo que no pudieron haber sufrido daño y perjuicios por lucro cesante.

Asimismo la demanda fue acompañada de fotocopias simples de dos registros de fondo de comercio, supuestamente constituidos por el codemandarte R.H.R.Z., tratándose de fotocopias de un mero documento privado, sin valor en el procedimiento, razón por cual lo impugnamos de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.111 al 128).

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

El demandante, a través de su apoderada judicial, en escrito fechado el 07 de noviembre de 2012, promovió:

Documentales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia fotostática certificada del Exp. 642-99, tramitado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en virtud de procedimiento de intimación incoada contra el demandante R.H.R.Z., se anexa Marcado “1”, que se encuentra en el cuaderno de medidas, folios 3 y 4 un acta de embargo levantado practicado por dicho tribunal en fecha 22 de marzo del año 1999, sobre bienes del demandante R.H.R.Z..

Informes:

  1. -De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió se sirva Requerir a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes, ubicada en el Edificio SENIAT, informe si los ciudadanos R.H.R. y M.S.A., están registrados en el RIF. Y si han presentado declaración de impuestos sobre la renta y del impuesto del Valor Agregado (IVA).

  2. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pido se sirva Requerir a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, informe si el Fondo de Comercio denominado Colchonería la espuma, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 04 de enero de 1980, bajo el N° 8, tomo 1-B, propiedad de R.H.R.Z., está registrado en el RIF y si ha presentado declaración de impuestos sobre la renta y del impuesto del Valor Agregado (IVA).

  3. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pido se sirva Requerir a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, informé si el fondo de comercio Fabrica de Colchones Ronald, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 10 de abril de 1996, bajo el N° 43, tomo 11-B, propiedad de R.H.R.Z., está registrado en el RIF y que dicho registro ha presentado declaración de impuestos sobre la renta y del impuesto al Valor Agregado (IVA).

  4. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pido se sirva Requerir a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, si en la Dirección de Hacienda Municipal aparece registrada una empresa o firma personal denominada Fábrica de Colchones Ronald y si le han otorgado alguna patente de Industria y Comercio y si ha cancelado impuestos y las tasas municipales para la actividad económica.

  5. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pido se sirva Requerir a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, si en la Dirección de Hacienda Municipal aparece registrada una empresa o firma personal denominada Fábrica de Colchones Ronald y si le han otorgado alguna patente de Industria y Comercio y si ha cancelado impuestos y/o tasas municipales para la actividad económica. (F.129 al 133).

    Anexos de los Informes:

    Copia fotostática certificada del Exp. 642-99, tramitado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en virtud de procedimiento de intimación incoada contra el demandante R.H.R.Z., se anexa Marcado “1”, que se encuentra en el cuaderno de medidas, folios 3 y 4 un acta de embargo levantado practicado por dicho Tribunal en fecha 22 de marzo del año 1999, sobre bienes del demandante R.H.R.Z.. (F.134 al 83).

    PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandada, R.H.R.Z. Y M.S.A.D.R., asistido por el abogado F.R.R.Z., quienes procedieron a promover pruebas en fecha 07 de noviembre del año 2012 en los siguientes términos: Prueba Documentales.

  6. - Promovió Copia simple de la Sentencia Definitivamente firme de fecha 22 de junio de 2009, dictada el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde fue condenado CULPABLE POR UNANIMIDAD, el ciudadano V.J.C.G., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.H.R. y M.S.A., la cual corre agregada Marcada “A”.

  7. - Promovió copia certificada Marcada “B”, Acta de embargo de fecha 22-03-1999, que riela en la Pieza N° 1 del expediente N° 2JM-1509-08.

  8. - Promovió Copia simple del Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado COLCHONERIA LA ESPUMA, donde funge como única persona responsable R.H.R.Z., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de enero de 1980, bajo el N° 8, tomo 1-B, marcada con la letra “C”. Y Copia simple del Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado FABRICA DE COLCHONES “RONALD”, donde funde como única persona responsable R.H.R.Z., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de abril de 1996, bajo el N° 43, tomo 11-B, marcada con la letra “D”.

  9. - Promovió en original Informe de Avalúo de los Daños Causados a sus representados marcados letra “D”, realizado por un perito, donde se evidencia la estimación actual de los Daños y Perjuicios casados por el Lucro o Utilidad dejado de percibir durante un periodo aproximado de 12 años.

  10. - Promovió copia simple Presupuestos suministrados por distintas casa comerciales de la ciudad de San Cristóbal, que constituyen medios de prueba para el establecimiento del precio actual, justo y corriente de los bienes del mercado, marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.

  11. - Promovió y produzco en original marcada letra “I”, factura o presupuesto N° 00000806 de fecha 22-08-11, emitida a nombre del ciudadano R.H.R.Z., de 5.000 metros de tela para forrar colchones por un valor total de Bs. 349.944,00 con la descripción ACOL REV BATISTA BORD/DACRON, por la Sociedad Mercantil Tu Centro Textil el C.A.S.C.. C.A.

  12. - Promovió en copia certificada marcada “J”, Acta de Matrimonio N° 613, de fecha 05-12-1987, con la que se demuestra que R.H.R. y M.S.A., se encuentran casados para la fecha en que fue constituido el fondo de comercio denominado Fabrica de Colchones Ronald.

    Pruebas Testimoniales.

  13. - L.H.R.C., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 84.475.119.

  14. - J.E.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.205.327.

  15. - O.A.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.279.966.

  16. - R.A.G.C., venezolano, Perito, titular de la cédula de identidad N° 5.650.654.

    Prueba de Informes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva oficiar a las siguientes Sociedades Mercantiles.

  17. - Industrias Wendy propiedad del ciudadano A.P., para que informé si emitió factura o presupuesto de 30 rollos de tela por el valor de 391.999,78 al ciudadano R.H.R..

  18. - A tu Centro Textil El C.A.S.C., si emitió presupuesto N° 00000806 de 5000 metros de tela por el valor de 391.999,78 al ciudadano R.H.R., con la descripción ACOL REV BATISTA BORD/DACRON. (184 al 236).

    Asimismo en fecha 08 de noviembre del año 2012, la parte demandante, R.H.R.Z. Y M.S.A.D.R., asistido por el abogado F.R.R.Z., quienes procedieron a promover pruebas en los siguientes términos:

    Prueba Documentales.

  19. - Promovió en original factura o presupuesto N° 00001390 de fecha 08-11-12, emitida a nombre de R.H.R.Z., por la sociedad mercantil Tu Centro Textil El C.A.S.C..

  20. - Promovió en original factura o presupuesto N° 000437 de fecha 07-11-12, emitida a nombre de R.H.R.Z., por la Sociedad Mercantil Taller Lizcano.

    Prueba de Informes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva oficiar a las siguientes Sociedades Mercantiles.

  21. - A tu Centro Textil El C.A.S.C.. C.A., para que informe si en

    fecha 08-11-12 se emitió factura o presupuesto N° 00001390, al ciudadano R.H.R.Z..

  22. - A la Sociedad Mercantil Taller Lizcano, para que informe si en fecha 07-11-12, se emitió factura o presupuesto N° 000437, a solicitud del ciudadano R.H.R.Z..

    Así mismo, reprodujo en original Informe de Avalúo de los Bienes apropiados a fin de que sean calculados los Daños y Perjuicios demandados y causados a sus representados promovidos en escrito de fecha 07-11-12, realizado por un perito. (F.237 al 256).

    DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre del año 2012, acordó agregar los tres escritos presentados en fechas 07 de noviembre de 2012, y 08 de noviembre del año 2012. (F.257).

    La parte demandante, a través de su apoderado judicial el abogado F.R.R.Z., en escrito de fecha 13 de noviembre del año 2013, en donde solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado V.J.C.G., por ser ilegales e impertinentes en los siguientes términos:

  23. - La Prueba documental señalada en el Capitulo I, en copia certificada del expediente N° 642-99, por cuanto es ilegal e impertinente ya que el demandante Abrid Beiruti Bracho, no es parte en el presente proceso.

  24. - La prueba de informes señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Capitulo I, por cuanto es ilegal, impertinente e intrascendente a los fines de contribuir a la solución del presente juicio cuyo objeto don Daños y Perjuicios, los cuales por demás son más que evidentes como se desprende de la copia certificada de la causa penal N° 2JM-1509-08, donde riela la sentencia definitiva firme de fecha 22-06-09, que declaró culpable por unanimidad al hoy demandado V.J.C.G., la cual es incontrovertible en los actuales momentos. (F.258).

    La parte demandada, a través de su apoderado judicial el abogado J.C.M.A., en escrito de fecha 13 de noviembre del año 2013, en donde solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por ser ilegales e impertinentes en los siguientes términos:

Primera

La Admisión de la prueba documental promovida por la parte demandante en el numeral 4 de su escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de noviembre de 2012, por cuanto la misma es impertinente por haber sido elaborada ilegalmente.

Segunda

Como consecuencia de la oposición inmediatamente anterior se opone a la admisión del testigo R.A.G.C., cédula de identidad N° 5.650.654, pues al elaborar este ciudadano, la pretendida experticia o el Informe de Avalúo al cual se opuso, esta demostrado que tiene interés en este procedimiento por haber sido contratado por la parte actora.

Tercera

Igualmente se opone a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los numérales 5 y 6 de su escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de noviembre del año 2012 y a las contenidas en los numerales 1y 2 de escrito de fecha 08 de noviembre de 2012, por cuanto las mismas son inconducentes e impertinentes pues no tienen por finalidad determinar el lucro cesante que es el objeto de la pretensión.

Cuarta

Asimismo se opone a las pruebas de Informe dirigidas a la Industrias W.T.C.T. el Castillo, Almacenes San Cristóbal C.A. y Taller Lizcano promovidas por la parte actora en los escritos de fechas 07 y 08 de noviembre del año 2012 por cuanto las mismas tiene por finalidad ratificar la autoría y contenido de los presupuestos u ofertas de venta, a que nos hemos opuesto anteriormente.

Quinta

Se opone a la admisión de los testigos J.E.O.R. y Oscar Antonio Lizcano Saez, por incurrir en las causales de inhabilitación para testificar establecidas en los artículos 477 y 478. (F.259 al 261).

Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2012, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada M.T.L.R., denominadas Documentales, en relación a las pruebas promovidas de Informes, señaladas en el capitulo segundo con los numerales 01 al 05, este Juzgado niega la admisión de las mismas por ser impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo requerido no guarda relación con lo debatido en la causa. Y en atención a la diligencia de oposición de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre del año 2012, suscrita por elaborado F.R.R.Z., esta juzgadora informó que las referidas pruebas a las que hace oposición serán valoradas o desechadas al momento de proferir sentencia. (F.262).

Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2012, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado F.R.R.Z., en fechas 07 y 08 de noviembre del año 2012, este Órgano Jurisdiccional admite las pruebas denominadas Documentales, señalados en los numerales 01 al 07, en escrito de fecha 07-11-2012 y las referidas con los numerales 01 al 02 del escrito de fecha 08-11-2012, la prueba promovida de Testimoniales en escrito de fecha 07-11-2012 y la prueba de informes referida en capitulo uno de informes señalada con los numerales 01 y 02, del escrito de fecha 07-11-2012, así como la prueba de informes indicada con el numeral 01, escrito de fecha 08-11-2012, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la Sentencia Definitiva.

En relación a las pruebas testimoniales se fija al tercer día de despacho, para que los ciudadanos siguientes comparezcan rendir declaración L.R.C., J.E.O.R. y O.A.L.S. y se fija al cuarto día de despacho siguiente para el ciudadano R.A.G.C., para que ratifique el informe de avalúo de fecha 08 de noviembre 2012.

En relación a la prueba de informes se ordena oficiar a los siguientes órganos privados, Industrias Wendy y Centro Textil el Castillo, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en los escritos de promoción de pruebas. En referencia a la prueba promovida de informes, señalada en el numeral 2, en el escrito de fecha 08-11-2012, esta Juzgadora niega la admisión de las misma por ser impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo requerido no guarda relación con lo debatido en la causa.

En el mismo orden de ideas, en atención a la diligencia de Oposición a las Pruebas, presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado J.C.M.A., este Juzgado informó al aludido profesional del derecho que las referida pruebas a las que hace oposición serán valoradas o desechadas al momento de proferir sentencia. Se libraron los oficios (F.263 al 266).

DE LA APELACION AL AUTO DE AMISION DE LAS PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2012, el abogado J.C.M., apoderado judicial del ciudadano V.J.C.G., parte demandada, Apeló del auto de admisión solo en cuanto a la negativa de admitir las prueba de informes contenida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas y en que se promueven cinco requerimiento de informes. (F.267).

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2012, el abogado J.C.M., apoderado judicial del ciudadano V.J.C.G., parte demandada, Apeló del auto de fecha 19 de noviembre de 2012, de admisión solo en cuanto a la omisión sobre la oposición hecha a las pruebas promovidas por el demandante y la admisión de las mismas. (F.268).

Seguidamente en fecha 22 de noviembre del año 2012, este Tribunal dejó constancia de que no se realizó la declaración de testigos del ciudadano L.R.C., ya que el mismo declarante no compareció. (F.269).

En fecha 22 de noviembre del año 2012, se llevo el acto de evacuación de testigo del ciudadano J.E.O.R., quien fue conteste en manifestar que conoce de vista y trato de comunicación al ciudadano R.H.R.Z., que el ciudadano antes mencionado tiene una fabrica de colchones, que tiene 15 personas trabajando en la empresa, que si conoce al ciudadano V.J.C.G., que era comerciante, entre otras cosas. (F.270 al 272).

Seguidamente en fecha 22 de noviembre del año 2012, este Tribunal dejó constancia de que no se realizó la declaración de testigos del ciudadano O.A.L.S., ya que el mismo declarante no compareció. (F.273).

Igualmente en fecha 22 de noviembre del año 2012, este Tribunal dejó constancia de que no se realizó la ratificación de documento, ya que el mismo declarante no compareció. (F.274).

En fecha 27 de noviembre del año 2012, este Tribunal mediante auto OYÓ LA APELACIÓN EN SU SOLO EFECTO, REMÍTASE CON OFICIO AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOS copias certificadas, e insta a la parte interesada a consignar el valor de los fotostatos, a fin de proceder al envió de las copias que se acordaran. (F.275).

Por auto de fecha 27 de noviembre del año 2012, este Tribunal, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Revoca por Contrario Imperio parte del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, el cual riela al folio 275 de la causa, solo en lo que concierne al nombre del abogado apelante. (F.276).

Por diligencia de fecha 29 de noviembre del año 2012, el abogado F.R.R.Z., solicitó se fije de nuevo la declaración de los testigos L.R.C., Oscar Antonio Lizcano Sáez y R.A.G.C., ya que los mismos fueron declarados desiertos. (F.277).

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2012, el abogado J.C.M., expuso que a los fines de darle curso a la apelación indico los folios requeridos para ser remitidos al Juzgado Superior. (F.278).

En fecha 04 de diciembre del año 2012, mediante auto, fija para el día Tercer día de despacho, la declaración testimonial de los ciudadanos L.R.C., R.A.G.C. y O.A.L.S.. (F.279).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal acuerda expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas para ser enviadas al Juzgado Superior Distribuidor y se libro el correspondiente oficio numero 922. (F.280 al 281).

En fecha 07 de Diciembre de 2012 este Tribunal dejó constancia de que no se realizó la declaración de testigos del abogado J.C.M.A., ya que el mismo declarante no compareció. (F.282).

En fecha 07 de Diciembre de 2012, este Tribunal dejó constancia de que no se realizó la declaración de testigos del ciudadano O.A.L.S., ya que el mismo declarante no compareció. (F.283).

En fecha 07 de noviembre del año 2012, se llevo el acto de ratificación de informe por parte del ciudadano del ciudadano R.A.G.C., quien manifestó que ratifica su contenido y firma del informe de avaluó de fecha ocho (08) de noviembre del año 2012 inserto a los folios 242 al 250 y fue conteste al manifestar que dicho informe lo realizó por petición del doctor F.R.. (F.284 al 285).

Por diligencia de fecha 14 de enero del año 2013, el abogado F.R.R.Z., solicitó se fije de nuevo la declaración de los testigos L.R.C., Oscar Antonio Lizcano Sáez, ya que no ha vencido el lapso de prueba. (F.286).

En fecha 14 de enero del año 2013, mediante auto, fija para el segundo día de despacho, la declaración testimonial de los ciudadanos L.R.C., y O.A.L.S.. (F.287).

En fecha 16 de enero del año 2013, se llevo el acto de evacuación de testigo del ciudadano L.R.C., quien fue conteste en manifestar que conoce de vista y trato de comunicación al ciudadano R.H.R.Z., que el ciudadano antes mencionado tiene una comercial, y se dedica a la fabricación de colchones y almohadas y que lo conoce desde hace diez años. (F.288).

En fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal dejó constancia de que no se realizó la declaración de testigos del ciudadano O.A.L.S., ya que el mismo declarante no compareció. (F.289).

En fecha 23 de enero del año 2013, fue recibido Oficio emanado de Industrias Wendy, donde informa que el ciudadano R.H.R.Z. en fecha 06-09-2011 le fue entregado presupuesto de 30 rollos de tela para forrar colchones por un valor de 391.999,78 Bs. (F.290 al 291)

DE LOS INFORMES APORTADOS AL PROCESO

El Abogado J.C.M.A., con el carácter acreditado en autos y en representación del ciudadano V.J.C.G., demandado procediendo a presentar Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en el cual realizó una breve reseña de lo expuesto en la contestación de la demanda y ratificando en todas y cada una de las partes. (F.292 al 297).

INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante, F.R.R.Z., apoderado judicial de los ciudadanos R.H.R.Z. Y M.S.A.D.R., quienes procedieron a presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: En el cual realizó una breve reseña de lo expuesto en el libelo de la demanda y ratificando en todas y cada una de las partes. (F.298 al 323).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año 2013, realizada por la abogada M.T.L.R., titular de la cédula de identidad N° 18.990.332, solicita copia certificada de los folios 134 al 183. Fueron acordadas por este Tribunal las copias certificadas en fecha 22 de febrero del año 2013 (F.324).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año 2013, realizada por el abogado F.R.R.Z., solicita copia certificada de los folios 284 al 285. Fueron acordadas por este Tribunal las copias certificadas en fecha 22 de febrero del año 2013. (F.325 al 327)).

OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES.

La parte demandante F.R.R.Z., apoderado judicial de los ciudadanos R.H.R.Z. Y M.S.A.D.R., quienes procedieron a presentar observación de informes y solicitó sea declarada con lugar la Demanda de Daños y Perjuicios. (F.328 al 343).

DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

Fue recibida en fecha 04 de abril del año 2013, constante de 110 folios útiles, Expediente N° 6958, con oficio N° 0530-049, de fecha 15 de marzo del año 2013, procedente del Tribunal de Alzada, consistente en la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de noviembre del año 2012, en donde se tomo la siguiente decisión:

…El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado J.C.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano V.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.515.966, contra el auto de fecha 19 de Noviembre de 2012 (folio 62), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual negó la prueba de informes promovidas por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.C.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano V.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.515.966, contra el auto de fecha 19 de Noviembre de 2012 (folio 63), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitir la prueba de informes promovidas por la parte actora en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. CUARTO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas…

(F.344 al 455).

En fecha 11 de abril del año 2013, mediante auto este Tribunal acordó aperturar segunda pieza. (F.456)

PIEZA II

En fecha 11 de abril del año 2013, este Tribunal, acordó apertura de segunda pieza, con foliatura desde N° 01. (F.01).

En fecha 12 de abril del año 2013, este Tribunal mediante auto y en acatamiento de la sentencia proferida en fecha 22 de febrero del año 2013, por el Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, admite la prueba de informes, promovida en escrito de fecha 07 de noviembre del año 2012 (Folios 129 al 133, pieza I), por la abogada M.T.L.R., actuando con el carácter de la parte demandada, se ordenó oficiar. Primero: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Segundo: Alcandía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; Tercero: Alcandía del Municipio San C.d.E.T., a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de de pruebas, concediéndole para la evacuación de las pruebas diez días de despacho siguientes. Se libraron los correspondientes oficios. (F. 02 al 05).

En fecha 29 de abril del año 2013, este Tribunal mediante auto para mejor proveer publicado en fecha 12 de abril del año 2013, informa a las partes que al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso estipulado en autos, comenzara a corres el lapso de presentación de Informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (F.06).

En fecha 07 de mayo del año 2013, este Tribunal mediante auto, recibió constante de 04 folios útiles, procedente de la Alcaldía del Municipio San C.O. 346 de fecha 03 de mayo del año 2013. (F.07 al 11).

DE LOS INFORMES.

El Abogado J.C.M.A., con el carácter acreditado en autos y en representación del ciudadano V.J.C.G., procediendo a presentar Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en el cual realizo una breve reseña de lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó a este Tribunal darle pleno valor probatorio a la información que reciba en virtud y solicitó se declare sin lugar la demanda contenida en este Procedimiento por no haber probado la parte actora los elementos de causalidad con el daño que pretenden ni mucho menos en que consistió la perdida o el daño que constituye la indemnización de daño por Lucro Cesante. (F. 12 al 21).

OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES.

La parte demandante F.R.R.Z., apoderado judicial de los ciudadanos R.H.R.Z. Y M.S.A.D.R., quienes procedieron a presentar observación de informes y solicitó sea declarada con lugar la Demanda de Daños y Perjuicios. (F.22 al 38).

Mediante auto de fecha 14 de Junio del año 2013, este Tribunal agrega a la presente causa constante de cuatro folios útiles Oficio N° 422 de fecha 07 de junio de 2013, procedente del SENIAT, consistente en la información solicitada por este Juzgado. (F.39 a 43).

Por ultimo, corre agregado auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de agosto del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la misma por el lapso de 30 días calendarios consecutivos. (F.44).

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SETENCIAR LA CAUSA

El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1) Al folio 15 al 49 consta sendas copias simples de la causa penal 2JM 1509-08 contenido de sentencia de fecha 22 de junio de 2009 la cual tomadas del expediente signado con el número 2JM 1509-08 del TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, las cuales por haberse agregado en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el indicado tribunal declaro CULPABLE al demandado de autos V.J.C.G. por APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA sancionado en el articulo 468 del Código Penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por el DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en agravio de los ciudadanos R.H.R. Y M.S.A..

2) Al folio 50 al 54 consta copia fotostática simple de la firma personal COLCHONERIA LA ESPUMA por ante el REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 10 de abril de 1996 el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que para el 04 de enero de 1980 el demandante constituyo una firma personal cuyo objeto comercial era o es la fabrica y venta de colchones almohadas, cojines, y similares del ramo al mayor y al detal y posteriormente constituyo inscripción por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira una firma personal que denominado FABRICA DE COLCHONES RONALD con fecha 10 de abril de 1996 inscrita bajo el numero 43, tomo 11-B.

3) Al folio 134 al 183 consta sendas copias certificadas de actas judiciales tomadas del expediente COBRO DE BOLIVARES INTIMACION numero 642-99 en la que A.B.B. demanda a RAFAEL H R.Z. por la cantidad de Bs. 422.175,oo, el demandante actúa por endoso en procuración tomadas del expediente signado con el número 642 del JUZGADO DE PARROQUIA DE GUASIMOS Y CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 22 de marzo de 1999 se practicó medida de embargo constituyéndose el tribunal en la vía principal Cordero Capilla del N.G.L.V.d.M.C. y se embargo una caja fuerte serial 4277, 30 rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco embalados en bolsas plásticas. Un compresor, etc. Dichos bienes se ordenó el deposito judicial y se declaró la desposesión jurídica como consecuencia de la medida cautelar practicada.

4) Al folio 190 al 233 consta senas copias certificadas y original de expediente penal y acta constitutiva lo cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fue valorado en el numeral 1 y2 anterior.

5) Al folio 236 consta acta de matrimonio numero 613 celebrado entre el demandante y su cónyuge presentado en original lo cual no se aprecia como prueba documental por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en juicio.

6) Al folio 242 al 253 consta sendas facturas lo cual fueron consignados como prueba documentales de carácter privado cuyo cuyos titulares no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) TESTIMONIALES: Al folio 270 consta en fecha 22 de noviembre de 2012, la declaración del ciudadano: J.E.O.R. titular de la cedula de identidad Nro. V-4.205.327 el cual declaro: PRIMERO Que si lo conoce desde hace 25 años. SEGUNDO: Que tenía una industria de fabricas de colchones y unas maquinas de coser, maquina con la que cortaba la espuma. TERCERO: Que era un taller de forma rectangular 60 metros de largo por 10 de ancho. CUARTA: Que como 15 personas hacían el trabajo; QUINTA Que conoce a V.J.C.G. que el alquilo un galpón el numero 7 mas abajo del señor Harley. SEXTO: Que el era comerciante prestamista compraba y vendía. SEPTIMO: Que el local y el terreno era propiedad del Señor Chacon Guerrero. OCTAVO: Que el comenzó a ver ciertos movimiento extraños de extracción de mercancía y objetos que el se paro y le pregunto a las personas que si se estaban mudando el señor Harley y que no le supieron contestar y que estaban sacando eso por ordenes de Chacon y le comente que eso lo podían hacer por orden de un tribunal. NOVENO: Que el señor Chacon era el duelo de los terrenos el que le cobraba. DECIMO: Si V.J.C. el que le alquilo . A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: PRIMERO: Que a el no le parece que hayan sustraído del dueño de la fabrica que ya ha declarado y que estaban sustrayendo la mercancía del local. SEGUNDO: Que lo conoce porque pasaba frente a su casa y que después fue su vecino en el galpón. TERCERO. Que su interés es de principios y deber ciudadano: CUARTO: Que declarar no es unas lucha en contra de alguno las declaración es un hecho del pasado y si hay un delito que se castigue porque fue violado los candados y de las cadenas. Es todo. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que se sustrajo la mercancía del galpón donde se encontraba y fueron violados los candados y cadenas.

8) Al folio 284 consta que en fecha 07 de diciembre de 2012, la declaración del ciudadano: R.A.G. titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.650.654 y ratifico el informe de avalúo de fecha 08 de noviembre de 2012 inserto a los folios 242 al 250 y reconoció que es suya su firma y contenido y declaro: PRIMERO Que fue la parte demandante que lo instruyo a través de su abogado. SEGUNDO: Que fue el 25 de septiembre de 2012 TERCERO: Que fue un inventario hecho por el tribunal con una medida de embargo causas penal 1509-08 y que allí aparece el listado que es materia prima y el equipo que fue embargado en base a eso realizo el avalúo. CUARTA: Que el avalúo era para presentarlo en el tribunal. Es todo. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los bienes que fueron objeto de justiprecio actual de la maquinaria equipo y materia prima en referencia a tenido perdida de valor a través del tiempo bien se por obsolencia o por deterioro total desde marzo de 2009 hasta noviembre de 2009 asciende a la cantidad de: Bs369.900,oo.

9) Al folio 288 consta declaración del testigo L.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. E-84.475. 119, en fecha 16 de enero de 2013 la cual la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés al contestar a la pregunta SEGUNDA cuando afirmo que el señor R.H.R. le vendió mercancía, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

10) PRUEBA DE INFORMES: Al folio 290 consta informe emanado por INDUSTRIAS WENDY de fecha 08 de diciembre de 2012 en la que hace constar que el día 06 de septiembre de 2011 le fue entregado al demandante presupuesto de 30 rollos de tela para forrar colchones por un valor de Bs 391.999.78. la cual es virtud de la prueba de informe promovida, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto si bien es cierto que el emisor da repuesta a lo solicitado no es menos cierto que debió haber acompañado el presupuesto y/o factura de los 30 rollos de tela por el monto indicado en la misiva.

11) Al folio 07 al 20 de la PIEZA II consta Prueba de informes de fecha 02 de mayo de 2013 y numero 346-B emanado del DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.E.T. y del 30 de abril de 2013 numero 310 DEL DIRECTOR DE HACIENDA ACALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.E.T. y por no tener una regla legal expresa para su valoración y por cuanto la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y quedo probado que por ante esa dependencia publica no aparece registrado COLCHONERIA LA ESPUMA ni patente de industria y comercio a su nombre y aparece estado del contribuyente a nombre del demandante por dos vehículos y un inmueble establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y quedo probado que por ante esa dependencia publica no aparece registrado COLCHONERIA LA ESPUMA ni patente de industria y comercio a su nombre y aparece estado del contribuyente a nombre del demandante por dos vehículos y un inmueble.

12) Al folio 39 al 42 de la PIEZA II consta prueba de informes de fecha 28 de mayo de 2013 y numero 422 emanado del la GERENCIA GENERAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION DE LOS ANDES SENIAT y por no tener una regla legal expresa para su valoración y por cuanto la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y quedo probado que por ante esa dependencia tributaria el demandante realizo una declaración de impuesto de tipo personal, que no tiene registrado fondo de comercio a su nombre como COLCHONERIA LA ESPUMA ni FABRICA DE COLCHONES RONALD no obstante aparece registrado un fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA RONALD.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se observa que el demandante en su escrito de demanda señala el deseo de obtener el pago de daños y perjuicios materiales (lucro cesante) por la cantidad de Bs. 383.800,oo por parte del demandado V.J.C.G. que a decir del demandante fueron sustraídos por el demandado según embargo practicado en fecha 22 de marzo de 2009 por el Tribunal de Parroquia de los Municipios Guasimos y Cárdenas del Estado Táchira y que el demandado fue declarado culpable por APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Por su parte el demandado alego en su defensa que la sentencia penal es un medio de prueba por cuanto se declaro extinguida la acción penal y el sobreseimiento de la causa y que la acción civil es autónoma e independiente encontrándose prescrita por ser una acción civil y que a todo evento rechaza la demanda incoada en su contra.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL

Alega la parte demandada como primer punto la prescripción de la acción civil por cuanto a su decir ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 1973 del Código Civil, a su decir por haber transcurrido el lapso perentorio de diez años como lo establece la norma, alegado este punto es oportuno ante de entrar a dilucidar el fondo del asunto debatido pronunciarse sobre LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alega por la defensa en el presente juicio en sus escrito de Contestación de demanda e informes.

Es oportuno citar Doctrina con respecto a las nuevas tendencias contemporáneas en la que nuestro máximo tribunal exige que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en nuestra Constitución Bolivariana que le sirve de fundamento a la garantía de la tutela judicial efectiva. El Supremo tribunal a indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende no solo al acceso a una vida judicial idónea para la resolución del conflicto surgido, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa sino la garantía que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones. La Sala Constitucional estableció lo siguiente:

... “ él articulo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la Tutela Judicial eficaz, lo cual incluye no solo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues de lo contrario la justicia seria eficaz... “ (Sentencia año 2001 numero 708).

Es oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que el argumento esbozado en el artículo 1346 del código civil contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no de caducidad; y tomó para su explicación lo motivado en sentencia de fecha 23 de julio de 1987 y declaro lo siguiente:

.... tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho termino ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden publico, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley, que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento del cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo seria de caducidad, cuando estuvieren involucradas situaciones de orden publico. En el caso de autos el propio articulo 1346 al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del computo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general, sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte...

Sent. Sala de Casación Civil Nro 0232. (cursiva es propia del tribunal).

Al analizar, la decisión transcripta en su parte más importante en lo que respecta a la diferencia sustancial entre prescripción y caducidad, esta juzgadora comparte el criterio allí sentado y al caso bajo estudio, la pretensión de la parte demandada es que opero la prescripción de la acción civil por la presencia de uno de sus elementos esenciales, como lo es el transcurso de diez (10) años de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de acciones de carácter personal, derivada de un derecho de crédito.

Al revisar las actas procésales en especial el instrumento fundamental que acompaña la demanda es forzoso concluir que no es procedente la prescripción de la acción en el presente juicio por cuanto desde la fecha de publicación de la sentencia del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL ESTADO TACHIRA en fecha 17 de julio de 2009( fecha quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria) hasta la fecha de la presentación de la demanda al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil del Estado Táchira no ha transcurrido íntegramente el lapso decenal señalado en el articulo 1977 ejusdem; así mismo igualmente se observa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su articulo 416 en su ultimo aparte que la inadmisibilidad de la demanda en la jurisdicción penal no impide el ejerció de intentar la acción de indemnización de daños y perjuicios por ante del tribunal civil que resulte competente aunado al hecho de que la sentencia condenatoria en materia penal es suficiente para ejercer la acción civil independientemente que haya sido sobreseída la causa o extinguida la acción penal y así se decide.

Igualmente cabe destacar, el resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y el libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición consagrado en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio establecido en el 257 de la citada Constitución, el cual prevé que el proceso es un instrumento para la justicia, y con fundamento en las facultades que me concede la ley quien aquí suscribe, declara IMPROCEDENTE la solicitud de PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la parte demandada y así se decide.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION

Dicho esto y entrando a conocer el asunto debatido alega la parte demandante el pago de los daños y perjuicios materiales ( lucro cesante) que se ha ocasionado por ser privados arbitrariamente de obtener utilidad lucro o ganancia durante el transcurso de 12 años aproximadamente sobre 30 rollos de tela para forrar colchones dada la apropiación indebida realizada por el demandado V.J.C.G..

Vista la pretensión opuesta se hace oportuno citar lo que la doctrina conceptualiza como “lucro cesante”, es necesario señalar que para que para que el reclamo de lucro cesante sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina, tal como lo expresa varias Sentencias de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

Entender de la Sala y así lo ver quien aquí suscribe, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar:

1) La existencia del daño como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del demandado que comete el hecho ilícito.

2) La Constatación del daño sufrido y el hecho ilícito generador y;

3) Debe comprobar que la primera es producto o efecto consecuencial de la otra.

Ahora bien, la Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, opina la doctrina en materia civil especializada que es la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento y las Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Conforme lo trata la doctrina y jurisprudencia la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra, en su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia es el daño causado a otro con intención o por imprudencia; a este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo , requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, que son jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición son hechos profundamente diferentes. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, al precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este daño es requisito inexorable en materia civil, y debe ser: determinado o determinable, esto es, que la víctima o el demandante que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo; en los casos del lucro cesante se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara o ha dejado de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto es decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido de de haberlo ocasionado injustamente; igualmente el daño debe lesionar el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a repararlo; en conclusión el daño, para sea reparado civilmente, debe ser ocasionado con culpa, esta culpa debe ser catalogada como un hecho ilícito imputable a su autor.

Nuestro derecho sigue distinguiendo el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor o autor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185 ejusdem . Así mismo, es imperante determinar la Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo el hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuada; y por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, ( acción de daños y perjuicios) es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella y si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, que el ejercicio de la acción se centra, en la búsqueda de la indemnización de los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el artículo 1.185 ejusdem, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia y en atención a ello tenemos al caso de marras en cuanto al daño, se determina claramente y así quedo probado la existencia del hecho ilícito civil, y que se encuentra perfectamente determinado en el sentido de que la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que los Daños y Perjuicios causados por el hecho ilícito del demandando V.J.C.G., condujo tanto a la perdida de los bienes referidos como a la privación de la utilidad de los mismos, a lo cual trajo como consecuencia la disminución patrimonial de que ha sido objeto, al tratarse de una empresa que se dedicaba en aquel momento a la fabricación de goma espuma, reparación, fabricación y distribución de colchones, colchonetas, almohadas y demás productos relacionados con el ramo, tal como se evidencia de la copia simple del expediente N° 2JM-1509-08, donde riela la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, del tribunal penal la cual acompaño el libelo de demanda indicando además que le causaron daños materiales que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 y 1273 del Código Civil y que este tribunal valora como prueba fehaciente y determinante de la comisión del hecho ilícito y el resultado del daño y perjuicio ocasionado. En cuanto a la culpa, se precisa señalar y quedo probado el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.

Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera quien aquí juzga que la Sentencia del tribunal penal prueba la culpa del demandando, así como también la intencionalidad provocada en su actuar. En cuanto a la relación de causalidad, entre el hecho ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto, nos conduce a llegar a la conclusión, que es procedente la indemnización por daño material, y/ o lucro cesante por cuanto se debe reparar el perjuicio patrimonial sufrido del actor que fue causado por el hecho ilícito plenamente esbozado en el procedimiento penal llevado en contra del demandado V.J.C.G. verificándose la concurrencia de los tres elementos del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad. De tal manera que es procedente la acción incoada tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por: R.H.R.Z. y M.S.A.D.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.621.014. V-10.145.515, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de: V.J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.515.966, domiciliado en el Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira. por: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS .

SEGUNDO

SE ORDENA al demandado ya identificado a pagar la cantidad de dinero establecida en el INFORME DE AVALUO presentado por el experto Ing. R.A.G.C. por la cantidad de. TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs 369.900,oo) por concepto de Daños Y perjuicios Materiales y Lucro cesante.

TERCERO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se ORDENA la INDEXACION o justa compensación del capital adeudado, para lo cual se nombrara a tal efecto experto contable quien realizara el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión a Bolívares Fuertes y tomando como base el indicie inflacionario desde el 17 de julio de 2009 hasta la fecha en que se presente el informe de Indexación por el experto contable nombrado por este tribunal.

CUARTO

No hay condenaría en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de Octubre del 2013.

Abg. D.B.C.Q.

La Juez Temporal

Abg. M.d.M.D.Q.

La Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. M.d.M.D.Q.

La Secretaria Accidental

Exp. 7671

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