Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2817

El presente expediente contiene actuaciones relacionadas con el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA accionara el ciudadano R.H.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.014, representado por el abogado F.R.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.645 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.592; contra los ciudadanos V.J.C.G., F.A.C.D., N.E.C.D. y A.E.D.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.515.966, V-5.653.966, V-9.214.963 y V-1.549.005 respectivamente, representados judicialmente los tres primeros por los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.008.022, V-13.506.274 y V-18.990.332 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.245, 90.937 y 164.433 en su orden.

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran: A) El abogado F.R.R.Z. (en representación de la parte demandante) contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto a la prueba documental señalada con el numeral 21 promovida en el capítulo I), así como las pruebas de INFORMES promovidas en el capítulo II, cuya admisión fue negada por considerarlas impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y B) El abogado J.C.M.A. (en representación de la parte demandada), contra el indicado auto del 13 de junio de 2012 en lo atinente al escrito de oposición a las pruebas, sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno, “por cuanto el referido escrito fue presentado fuera del lapso de oposición establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”.

I

ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

A los folios 1 al 18 corre inserto escrito de demanda interpuesta por el ciudadano R.H.R.Z. asistido por el abogado F.R.R.Z. en contra de los ciudadanos V.J.C.G., A.E.D.D.C., F.A.C.D. y N.E.C.D. por simulación de venta.

En fecha 4 de junio de 2012 el abogado F.R.R.Z. presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 19 al 41), y anexos que van desde el folios 42 al 188.

El 11 de junio 2012 los abogados J.A.L.S. y M.T.L.R. con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.A.C.D., V.J.C.G. y N.E.C.D., presentaron escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria (folios 190 al 200).

Por auto de fecha 13 de junio de 2012 el a quo se pronunció sobre la pruebas presentadas por ambas partes (folio 201).

En fecha 18 de junio de 2012 el abogado J.C.M.A. apeló del auto de fecha 13 de junio de 2012; en la misma fecha el abogado F.R.R.Z. apeló de dicho auto (folios 204 y 205). Por auto de fecha 21 de junio de 2012 el a quo oyó las apelaciones en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 206).

En fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 2.817 (folios 211 y 212).

El 11 de marzo de 2013 el abogado F.R.R.Z. presentó informes por ante esta instancia superior (folios 213 al 232), y anexos que van desde el folio 233 al 257. En la misma fecha, los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., presentaron su respectivo escrito de informes en la presente causa (folios 258 al 271), y anexos que van desde el folio 272 al 283.

En fecha 21 de marzo de 2013 el abogado F.R.R.Z., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folios 285 al 305).

II

PUNTO PREVIO

Por auto de fecha 13 de junio de 2012 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resolvió:

“… Visto el escrito de promoción de pruebas (folios 19 al 41), presentado en fecha 04 de junio de 2012, por el abogado F.R.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional ADMITE las pruebas denominadas “DOCUMENTALES” (promovidas en el capítulo I) señaladas con los números 1 al 20, 22, 23, 24, 25, así como las documentales indicadas con las letras “P”, “Q”, “R”, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinente a reserva de su apreciación en la Sentencia definitiva.

En relación a la prueba documental señalada con el numeral 21 (promovida en el capítulo I), así como las pruebas de “INFORMES” (promovidas en el capítulo II), se niegan por ser impertinentes en la presente causa la admisión de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código

En correspondencia a las pruebas antes referidas los abogados J.A.L.S. Y M.T.L.…, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron en fecha 11 de junio de 2012, “ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS” (inserto a folios 191 al 201), en alusión a la señalada oposición de pruebas, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto el referido escrito fue presentado fuera del lapso de oposición establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita y subrayado de este tribunal).

En el auto transcrito el tribunal a quo declaró que no se pronunciaría sobre el escrito de oposición a las pruebas presentado por los abogados J.A.L.S. Y M.T.L., argumentando que dicho escrito fue presentado fuera del lapso de oposición establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta sentenciadora de la revisión de las actas del presente expediente observa que no existe un cómputo sobre el lapso de oposición de pruebas realizado por la secretaría del Tribunal, el cual daría la certeza jurídica a las partes.

Conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de alzada resguardando el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso entra de oficio a verificar si procede una reposición de la causa.

En primer término, cabe indicar que el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 206 y 208:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Subrayado de la Sala).

La misma Sala, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., acorde con los principios de economía y celeridad que deben estar presentes en todo proceso, incorporó en el sistema de nulidades procesales el requisito de la utilidad de la reposición, en el sentido de que es procedente cuando el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas.

Así las cosas, en el entendido de que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado en que se encuentre la causa, garantizando el principio de igualdad ante la ley, que significa “igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate”; debió el tribunal a quo realizar un cómputo previo que soportara su decisión sobre la extemporaneidad de la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte planteada por la representación de los demandados; pues con tal omisión se vulneró el derecho a la defensa especialmente de la parte demandada, ya que el cómputo previo es el requisito necesario para determinar la extemporaneidad de un acto procesal.

En consecuencia de lo expuesto, se repone la causa por ser útil, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, previamente al pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria propuesta por los codemandados, realice el cómputo correspondiente de los lapsos para la promoción y oposición, esto es, desde que quedó citada la parte demandada hasta que se efectuó la oposición a las pruebas de la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se ANULA el auto de fecha 13 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizado con el N° 30.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de REALIZAR CÓMPUTO DE LOS LAPSOS PROCESALES DESDE QUE QUEDÓ CITADA LA PARTE DEMANDADA HASTA QUE SE EFECTUÓ LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, a fin de pronunciarse el Tribunal de Primera Instancia sobre la admisión de las pruebas presentadas por el abogado F.R.R.Z., y sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte planteada por los abogados J.A.L.S. y M.T.L..

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.R.R.Z. (en representación e la parte demandante) en fecha 18 de junio de 2012, contra el auto dictado el 13 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.C.M.A. (en representación e la parte demandada) en fecha 18 de junio de 2012, contra el auto dictado el 13 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

Notifíquese a las partes.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.817, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.817, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

JLFdeA/CALM/

Exp. 2.817.-

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