Decisión nº WP01-R-2011-000428 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 08 de noviembre de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G.G., en su carácter de defensor público penal del imputado HARLIN D.L.C., titular de la cédula de identidad V-12.747.332, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18/09/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de H.C. (v) y Rubén Lozada (v), residenciado en: Mamo, calle El Desagüe, Quinta Mis Nietos, parroquia C.L.M., estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a –quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano HARLIN D.L.C., audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara la L.s.R., en virtud que de autos no se deriva la existencia de un hecho punible, por cuanto si bien incautaron a mi patrocinado un objeto, que supuestamente es una arma de fabricación cacera (sic) “chopo”, no es menos cierto que hasta este momento procesal no está acreditado que dicho objeto tenga un sistema o mecanismo similar a un arma de fuego, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de medidas de coerción personal…El Ministerio Público Precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, siendo que el Tribunal consideró que en la presente causa están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, es decir, consideró que de autos se deriva la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, obviando el a-quo, que lo único que está acreditado, es que a mi defendido le incautaron un objeto, que hasta este momento procesal no está establecido técnicamente que dicho objeto tenga un sistema o mecanismo similar a un arma de fuego, por lo que se puede afirmar que no se encuentra demostrado el ilícito imputado al ciudadano HARLIN D.L.C., lo que hace improcedente la imposición de medidas de coerción personal…De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que no se encuentra demostrado el ilícito imputado al ciudadano HARLIN D.L.C., por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que no se cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de medidas de coerción personal...Tal como se observa en el presente caso, la Juez de Control fundamentó su decisión de imponer la Medida cautelar de Presentaciones Periódicas, en una confusa motivación que no da respuesta a lo alegado por ésta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la l.s.r. durante la investigación…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano HARLIN D.L.C., fue precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26/09/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 4 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad tipo moto 6928, en compañía del Oficial Agregado PINTO FRANCISCO…Oficial D.F.…específicamente en la Parroquia C.L.M., en el sector de Mamo Abajo, calle los jobos (sic), adyacente al Mercalito del referido sector, fuimos alertados por un ciudadano quien se desplazaba a bordo de una moto en compañía de una ciudadana, los mismos identificándose como A.A.A.A.…y HERRERA DEL VALLE H.N.…informándonos que adyacente a la cancha deportiva de dicho sector se encontraba un ciudadano que momentos antes los había amenazado de muerte mostrándoles lo que les parecía un arma de fuego casera, procediendo de inmediato a trasladarnos y al acercarnos a dicho lugar pudimos avistar a un ciudadano quien para el momento en que vio a nuestra comisión policial tomo una actitud no acorde, ingresando de manera rápida al interior de la cancha deportiva del mencionado sector, para el momento vistiendo un pantalón de color blue jeans, camisa de color, negra y zapatos de color negros cabellos largo de color negro, de manera inmediata fue reconocido por los ciudadanos que momentos antes lo había amenazado, por lo que nos acercamos identificándonos como Funcionarios Policiales…haciéndole llamado de atención de la parte externa de la cancha deportiva ya que en el interior de la misma se encontraban un grupo de niños practicando deporte, accediendo el mismo por su propia voluntad a caminar hacía la parte externa del mencionado lugar, una vez que el ciudadano en cuestión salió de la cancha, se le informó del motivo de la comisión solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo o vestimenta, indicando el mismo no poseer nada, indicándole al mismo que se procedería según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarle (sic) la Inspección Corporal, procediendo el Oficial D.F., a practicarla, logrando incautarle adherido a su cuerpo del lado derecho, entre la pretina del pantalón y su ropa interior, un (01) arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) la misma elaborada con tres (03) nicles (tubos de hierro) un (01) anillo de media y un (01) codo, (tubería de hierro para agua), el cual es accionado con un resorte y un gancho como disparador, todo de color gris, de igual forma en el interior del mismo una bala marca CAVIM, calibre 9 milímetros, acto seguido en vista de lo ocurrido y ante la comisión de un hecho punible se le hizo del conocimiento del motivo de su detención haciéndole lectura de sus derechos constitucionales…procediendo de inmediato a solicitarle su identificación manifestando el ciudadano no poseer la cédula laminada motivado a que extravió la misma indicando ser y llamarse: HARLYN D.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-12.747.332, de treinta y cinco (35) años de edad, residenciado en la Calle Principal de Mamo, Sector El Desagüe, Frente a la Bodega, Casa de Color Blanco y Portón Negro, de profesión u oficio desconocido, de igual forma toda nuestra actuación fue realizada en presencia de los ciudadanos arriba nombrados como denunciantes del hecho, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano retenido a bordo de la unidad motorizada hasta nuestro comando central…una vez en dicho comando procedimos a realizar llamada telefónica haciendo enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros penales que pudiese tener el ciudadano detenido, en comunicación con el Agente COSMAN MERENTES, quien luego de una breve espera informo que el ciudadano en mención presenta registro ante dicho sistema por el delito de ROBO y LESIONES, ante la Sub Delegación Vargas signada con el expediente numero E-538-201 y por HOMICIDIO INTENCIONAL ante la Sub Delegación Vargas signada con el expediente número I-539-334…

Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano A.A.A.A., quien entre otras cosas manifestó:

“…Bueno yo estaba por el Sector de Mamo en C.l.m. (sic), andaba conduciendo mi moto, haciendo unas compras junto con mi novia H.H., cuando veo una señora quien es vecina del sector, ella caminaba rápido como asustada y luego me percato que en la esquina de la cancha estaba HARLYN quien es un mala conducta del sector, estaba parado y tenía un chopo en la mano, es como un arma de fuego que él hizo, en ese momento pensé que me iba a disparar, pero cuando pase al lado de él, levanto la mano con el chopo y me apunto diciéndome “MIRA LO QUE TENGO AQUÍ PARA MATARTE”, mi novia se asusto mucho y me dijo que me apurara, yo arranque y seguí pero enseguida vi que unos funcionarios de la Policía Municipal venían en motos, yo les hice señas para que se detuvieran y les conté lo que nos había pasado, me pidieron que los acompañara y me regrese con ellos, cuando vi nuevamente a HARLYN, les dije a los policías quien era y los funcionarios lo detuvieron, lo revisaron y le consiguieron el chopo que lo había escondido en su pantalón, se lo quitaron, lo revisaron y encontraron una bala adentro, luego los funcionarios me pidieron que viniéramos hasta aquí para poner la denuncia, es todo…”

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana HERRERA DEL VALLE H.N., quien entre otras cosas manifestó:

“…Bueno yo estaba por el Sector de Mamo en C.l.m. (sic), andaba con mi novio de A.A.H.H., en su moto, haciendo unas compras, cuando vimos una señora quien es vecina del sector, ella caminaba rápido como asustada y luego nos percatamos que en la esquina de la cancha estaba HARLYN, quien es un mala conducta del sector, estaba parado cuando de pronto se no acercó y no saco (sic) una pistola era un chopo que tenía en la mano, es como un arma de fuego pero casera, en ese momento me puse nerviosa porque pensé que nos iba a disparar y comenzó apuntarnos diciéndonos, “MIRA LO QUE TENGO AQUÍ PARA MATARTELO”, mi novio y yo nos asustamos mucho y el acelero con la moto, de pronto mi novio se devuelve porque estaba pasando por el lugar en ese momento unos funcionarios de la Policía Municipal, y venían en motos, les hicimos señas para que se detuvieran y les contamos lo que nos había pasado, me pidieron que los acompañara y me regrese con ellos, cuando vimos nuevamente a HARLYN, les dijimos a los policías quien era y los Funcionarios lo detuvieron, lo revisaron y le consiguieron el chopo que lo había escondido en su pantalón, se lo quitaron, lo revisaron y encontraron una bala adentro, luego los funcionarios me pidieron que viniéramos hasta aquí para poner la denuncia, es todo…”

Al folio 10 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO) ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR GRIS (TUBOS PARA AGUA) CON UN RESORTE EN LA PARTE SUPERIOR Y UN GANCHO EN LA PARTE TRASERA Y UNA BALA CALIBRE 9 MILÍMETROS…

A los folios 17 al 21 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 28/09/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano HARLIN D.L.C. se acogió al precepto constitucional.

De todo lo anteriormente trascrito, se encuentra demostrado que en fecha 26/09/2011, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, en la calle Los Jobos, del sector Mare Abajo, Parroquia C.L.M., funcionarios policiales fueron alertados por dos ciudadanos sobre un sujeto que se encontraba en las adyacencias del lugar, quien los había amenazado con algo parecido a un arma casera, por esta razón los funcionarios junto a los denunciantes se acercaron al lugar donde se encontraba el sujeto, lugar en el cual se identificaron y le solicitaron al ciudadano la exhibición de cualquier objeto, manifestando no portar nada, por lo cual se le efectúo la inspección personal donde le incautaron en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego de fabricación casera (chopo), objeto este que conforme a la legislación venezolana no se prevé como un objeto de ilícita posesión o que se exija para su tenencia o habilitación legal; en consecuencia, no puede tipificarse el delito como Porte Ilícito de Arma, tal cual como lo precalificó tanto el Ministerio Público como el Juez A quo; razón por la cual esta Alzada encuadra provisionalmente los hechos en el ilícito de AMENAZA, previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, ya que el hoy imputado amenazó con el arma de fuego casera a los denunciantes y éstos por temor tuvieron que tolerar dicha amenaza, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Ahora bien, el in fine del último aparte del artículo 175 del Código Penal establece que dicho ilícito será castigado previa interposición de querella por parte del o los amenazados, siendo éste uno de los modos de proceder previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no interfiere el Ministerio Público a menos que se le solicite el auxilio judicial; en vista de ello y revisada como ha sido la presente causa, se observa que a los autos no cursa querella de los amenazados, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión publicada en fecha 28/09/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que impuso al ciudadano HARLIN D.L.C. la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal y, en su lugar se decreta la L.S.R. del mencionado imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/09/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que IMPUSO al ciudadano HARLIN D.L.C. la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, pero por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y, en su lugar se decreta su L.S.R., ello en virtud de que el procedimiento en el presente caso debe iniciarse por querella del amenazado ante el Juzgado competente para ello, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y Título VII del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2011-000428

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