Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), la cual declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada M.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HARLYN E.T.L., titular de la cedula de identidad Nº 13.373.870, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En la referida sentencia el Tribunal ordenó:

…declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la abogada M.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HARLYN E.T.L., titular de la cedula de identidad Nº 13.373.870, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA...

Dicha decisión fue notificada en fecha 18 de mayo de 2009, a la Procuradora General de la Republica, y el 20 de mayo de 2009 al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 26 de mayo de 2009, el abogado R.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.49.999, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consignó escrito de oposición a la medida cautelar acordada por este Juzgado.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la querellante solicita de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte una orden provisional ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución contenido en el Memoramdum Nº.97000-006-0889, de fecha 20 de febrero de 2009, y que en consecuencia su representada permanezca en sus labores habituales de Sub Inspector asignada a la Sub Delegación del Estado Vargas, hasta tanto se resuelva el fondo del presente juicio.

A fin de sustentar la medida solicitada la representación judicial de la parte querellante considera oportuno destacar con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculus in mora) (sic), el fuero maternal que protege a su defendida, para proteger su situación actual, y garantizarle su embarazo, ya que el verdadero riesgo consiste en que las condiciones de salud de su representada son muy especiales, en virtud de ser una joven dama que se encuentra embaraza con un periodo de gestación de cinco meses aproximadamente, lo que queda suficientemente demostrado a través de exámenes a los cuales fue sometida su representada por exigencia del organismo querellado.

Expresa igualmente la representación judicial del querellante que las normas de rango constitucional que protegen a su representada están plenamente vigentes y existen para proporcionar a la madre una condición especial de inamovilidad, bajo esa premisa y con base a las consecuencias del derecho a la tutela efectiva (sic) consagrado en los artículos 26, 75, 76, 89 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la protección de la Maternidad a la Familia, Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 25.2 (sic), considera oportuno solicitar la presente medida cautelar.

Con relación a la exigencia del fumus boni iuris la representación judicial de la parte querellante señala que resulta evidente del contenido del escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexan, la indiferencia del organismo querellado de respetar la condición de embarazada de futura madre de su representada, por lo que la querellante tiene derecho a que se suspendan los efectos del acto administrativo de destitución, y permanezca en su cargo, tomando en cuenta la necesidad y el derecho de protección de la maternidad que recae sobre los derechos de su defendida y del futuro venezolano que lleva en su vientre, toda vez que su condición hace más urgente y necesaria la estabilidad del trabajo y la remuneración que devenga a los efectos de proteger sus derechos e intereses, por lo que solicita se decrete la medida de amparo cautelar por la violación expresa del derecho constitucional de la Protección a la Maternidad, consagrado en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya como ha sido demostrado el fumus boni iuris, y el periculum in mora, así como el periculum in damni, derecho que se constata de las propias actuaciones acometidas por el organismo querellado, es por lo que dada la importancia del asunto planteado, juran la urgencia del caso, y solicitan sean suspendidos los efectos del acto recurrido mientras dure el presente procedimiento.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

El Sustituto de la Procuradora General de la Republica alega que se produjo de manera flagrante, una errónea aplicación del ordenamiento jurídico en el caso concreto, toda vez que, la sentencia dictada en sede constitucional expresa que no atenúa con limitación alguna que las formas de retiro de la administración publica para los funcionarios y funcionarias, solamente podrán ser establecidas en el Estatuto que rige la actividad funcionarial.

Asimismo arguye que si bien es cierto que la querellante estaba en estado de gravidez y que goza de sus derechos, no es menos cierto que el mismo no es un derecho absoluto, ya que la materia funcionarial no se encuentra sujeta a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley y que en esta caso la funcionaria con su conducta hizo vulnerable este derecho invocado siendo una causa mas que justificable por cuanto los hechos imputables a la funcionaria están referidos con la violación a los derechos humanos razón por la cual se opone formalmente al decreto cautelar.

Indica que el acto administrativo impugnado se dicto en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario publico, porque la protección que brinda la constitución y la legislación no implica la inmunidad del funcionario respecto a su responsabilidad por los actos expresamente tipificados en la legislación funcionarial como causal de destitución, por lo que pensar lo contrario seria entregarle a los funcionarios que se encuentren bajo ese supuesto una patente de corso que les permitieran hacer los que quisieran a cuenta del pretendido fuero especial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso para que la parte querellada se opusiera a la medida cautelar acordada por este Juzgado, y vencido el lapso de la articulación probatoria, pasa este Juzgado a decidir sobre la medida cautelar, y al respecto observa:

El amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que la accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final de al querella; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Se entiende entonces que cualquier pronunciamiento que haga el Tribunal en esta etapa cautelar, se fundamenta en la sola existencia de presunciones de las violaciones constitucionales alegadas, y no constituye, por tanto, pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ni adelanto de opinión sobre la procedencia de la acción principal ejercida.

Ahora bien, con lo antes expuesto, el Tribunal considera que tal y como ya lo ha resuelto la Doctrina y la Jurisprudencia, que el Derecho a la Salud ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión.

De este modo, debe entenderse el derecho a la Salud que invoca el accionante como vulnerado en el caso de autos conforma un todo, entendiéndose, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales, amerita y se entiende a la aplicación de un procedimiento previo, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad del contradictorio, por tanto, es menester, la rigidez del formalismo procesal, a fin de que no se arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de ambas partes.

Ya expuesto lo anterior, cabe destacar este Juzgador, que en el presente caso ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues el primero se desprende del anexo marcado “B”, inserto a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, donde se evidencia que la misma es notificada aparentemente en fecha 20 de febrero de 2009, que ha sido destituida de su cargo, es decir, después de que a la querellante se le habían practicado pruebas de embarazo y que el propio Servicio Médico del organismo querellado había emitido un Informe Médico en donde constatan que la querellante estaba en estado de gravidez, con lo que se hace necesaria la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para evitar así que surtan efectos que no puedan ser restituidos en la definitiva, en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgador presume que existen violaciones constitucionales denunciadas por la representación judicial de la parte querellante, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 28 de abril de 2009, por este Juzgado, y en consecuencia a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA DE MANERA PROVISIONAL, esto es, mientras dure el presente juicio, se abstengan todas las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a todas la autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito al referido Ministerio de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad algún cambio que implique la desmejora de algún tipo de las condiciones de trabajo de la ciudadana H.T.L., hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en la definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo 11AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 6239/EMM

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