Decisión nº PJ0572007000011 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000560

PARTE DEMANDANTE: C.A.P.R., HARMAN R.P.R., N.D.H.M.

APODERADO JUDICIAL: F.A.C.M.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427

APODERADO JUDICIAL:

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2006-000560.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por derechos laborales, incoaren los ciudadanos C.A.P.R., HARMAN R.P.R., N.D.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.495.909, 8.674.014 y 15.257.055 respectivamente, representados judicialmente por el abogado F.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.121, contra la COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 5 de mayo de 2005 y contra los integrantes de la Junta Directiva ciudadanos P.N., R.C., B.A., C.O., C.Q., J.C., P.A., M.A., J.C., PEDRO MONTILLA, ALBELYS C.R., DESIREE DEL VALLE SEQUERA, SURELIS SEQUERA, ROSVILIA SEQUERA, NORMERY SEQUERA, J.S. y R.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.278.086, 13.755.046, 19.021.271, 12.283.309, 3.209.685, 3.494.545, 1.369.835, 13.508.459, 11.029.113, 2.619.722, 15.257.867, 17.495.094, 13.754.226, 13.754.228, 15.257.779, 15.257.850, 12.3196.813 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 71, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 noviembre del año 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por el demandante dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto.

Cursan a los folios 82 al 89, sentencia definitiva de fecha 10 de agosto del año 2006, en la cual el A-quo declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la pretensión incoada, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. En tal sentido condenó a la accionada, a pagar los siguientes conceptos que se discriminan:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

  1. C.A.P.R.: 15 días a razón de Bs. 24.551,36, = Bs. 368.270,40

  2. HARMAN R.P.R.: 15 días a razón de Bs. 24.551,36Bs. 368.270,40.

  3. N.D.H.M.: 15 días a razón de un salario de Bs. 32.968,75 = Bs. 494.531,25.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

  4. C.A.P.R.: 10 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36 = Bs. 245.513,60.

  5. HARMAN R.P.R.: 10 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36 = Bs. 245.513,60.

  6. N.D.H.M.: 10 días a razón de un salario de Bs. 32.968,75 = Bs. 329.687,50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

  7. C.A.P.R.: 15 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36 = Bs. 368.270,40

  8. HARMAN R.P.R.: 15 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36 = Bs. 368.270,40.

  9. N.D.H.M.: 15 días a razón de un salario de Bs. 32.968,75 = Bs. 494.531,25.

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

  10. C.A.P.R.: 5,0 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36 = Bs. 122.756,80.

  11. HARMAN R.P.R.: 5,0 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36 = Bs. 122.756,80.

  12. N.D.H.M.: 3,75 días a razón de un salario de Bs. 32.968,75 = Bs. 122.620,31

    VACACIONES FRACCIONADAS:

  13. C.A.P.R.: 7,32 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36 = Bs. 179.715,95.

  14. HARMAN R.P.R.: 7,32 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36 = Bs. 179.715,95.

  15. N.D.H.M.: 5,49 días a razón de un salario de Bs. 32.968,75 = Bs. 180.998,43

    09 días de salario: a razón de Bs. 13.333,33 = Bs. 119.999,99

    HORAS EXTRAS DIURNAS: Ajustó su recargo al cincuenta por ciento (50%):

  16. C.A.P.R.:

    A razón de Bs. 4.603,38 cada hora extra, calculadas en base al valor de la hora de salario de Bs. 3.068,92 mas el incremento de Bs. 1.534,46 por 50% de recargo.

    = Bs. 911.469,24.

  17. HARMAN R.P.R.: Bs. 911,469,24.

  18. N.D.H.M.: Bs. 951.972,56

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Se condenó su pago.

    Declaró improcedentes: BONO DE ALIMENTACIÓN, BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS y SALARIOS RETENIDOS.

    Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En efecto del contenido del ACTA cursante al folio 71, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

    El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o el quehacer humano, le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, ahora bien, se observa que la parte accionada no se alzó frente a la resolutoria proferida por el A Quo, motivo por el cual, esta Alzada no entrará analizar la justificación o no de la incomparecencia del la accionada, entendiéndose su conformidad con lo decidido.

    Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

    Alega la parte actora lo siguiente:

    1. Que la recurrida violentó lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debió decidir de acuerdo a la ión d la demandada ante su incomparecencia.

    2. Que la Jueza A Quo vulneró disposiciones de carácter constitucional, tales como el artículo 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. Que por cuanto la accionada se dedica a la industria de la construcción, debió aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo invocada en e libelo.

    4. Que la Juez no debió exonerar de responsabilidad a los miembros de la Junta Directiva.

      De lo expuesto este Tribunal pasa a revisar, las actas que conforman el proceso, a saber:

      DEL LIBELO: Aducen los actores lo siguiente:

       Tiempo de servicio:

      1. C.P.: 26 de septiembre de 2005 hasta el 28 de enero de 2006.

      2. Harman Pinto: 26 de septiembre de 2005 hasta el 28 de enero de 2006.

      3. N.H.: 25 de octubre de 2005 hasta el 28 de enero de 2006.

       Que se desempeñaban como obreros los dos primeros y albañil de primera el tercero.

       Que la accionada procedió a despedirlos manifestando que no había mas trabajo.

       Que debe ser aplicada la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTRACONSTRUCCION).

       Como consecuencia de lo anterior, procedió a reclamar los siguientes montos y conceptos:

      Conceptos Días Salario Total

    5. Antigüedad:

      C.P.

      Harman Pinto

      N.H.

      15

      15

      15

      24.551,36

      24.551,36

      32.968,75

      368.273,40

      368.273,40

      494.531,25

      El A Quo condenó las mismas cantidades reclamadas.

    6. Indemnización por despido injustifiado

      C.P.

      Harman Pinto

      N.H.

      10

      10

      10

      24.551,36

      24.551,36

      32.968,75

      245.513,60

      245.513,60

      329.687,50

      El A Quo condenó las mismas cantidades reclamadas.

    7. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      C.P.

      Harman Pinto

      N.H.

      15

      15

      15

      24.551,36

      24.551,36

      32.968,75

      368.270,40

      368.270,40

      494.531,25

      El A Quo condenó las mismas cantidades reclamadas.

    8. Bono de alimentación:

      C.P.

      Harman Pinto

      N.H.

      105

      105

      81

      4.000,00

      4.000,00

      4.000,00

      420.000,00

      420.000,00

      324.000,00

      El A Quo declaró improcedente este concepto

    9. Bono de asistencia puntual y perfecta:

      C.P.

      Harman Pinto

      N.H.

      9

      9

      4

      24.551,36

      24.551,36

      32.968,75

      220.962,24

      220.962,24

      131.875,00

      El A Quo declaró improcedente este concepto

    10. Dotación de botas y bragas:

      C.P.

      Harman Pinto

      N.H.

      4

      4

      3

      40.000,00

      40.000,00

      40.000,00

      160.000,00

      160.000,00

      120.000,00

      El A Quo declaró improcedente este concepto

    11. Salarios retenidos:

      C.P.

      Harman Pinto

      N.H.

      183

      183

      183

      24.551,36

      24.551,36

      32.968,75

      4.492.898,80

      4.492.898,80

      6.033.281,20

      El A Quo declaró improcedente este concepto

    12. Utilidades fraccionadas:

      C.P.

      Harman Pinto

      N.H.

      27,32

      27,32

      20,09

      24.551,36

      24.551,36

      32.968,75

      670.743,15

      670.743,15

      675.529.68

      El A Quo condenó una cantidad inferior a la reclamada por el actor.

    13. Vacaciones fraccionadas:

      C.P.

      Harman Pinto

      N.H.

      19,32

      19,32

      14,49

      24.551,36

      24.551,36

      32.968,75

      474.332,27

      474.332,27

      477.717,18

      El A Quo condenó una cantidad inferior a la reclamada por el actor

    14. Horas extraordinarias diurnas:

      C.P.

      Harman Pinto

      N.H.

      18 sem.

      18 sem.

      14 sem.

      54.012,99

      54.012,99

      72.531,24

      972.233,85

      972.233,85

      1.015.437,40

      El A Quo condenó una cantidad inferior a la reclamada.

      TOTAL C.P.

      Harman Pinto

      N.H. 8.405.226,70

      8.405.226,70

      10.104.590,00

       Solicito el cálculo del fideicomiso, el 30% por concepto de honorarios profesionales y la corrección monetaria.

      En consecuencia de la admisión de los hechos y visto que la parte demandada no recurrió frente a la sentencia, se tiene por admitido:

      • La relación de trabajo

      • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

      • El cargo desempeñado.

      • La causa injustificada del despido.

      • El Salario diario alegado.

      VALORACION DE LAS PRUEBAS

      La parte actora conjuntamente con el libelo de demanda presento DOCUMENTALES, referidas a:

      Corre al folio 10 al 17, copia fotostática simple del documento constitutivo de la Cooperativa, del cual se evidencia que su objeto está referido a la construcción civil y alternativa, desarrollo de viviendas rurales y urbanas de bajo impacto ambiental.

      Corre a los folios 19 al 31, copias fotostáticas simples de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTRACONSTRUCCION), de la misma se evidencia que forman parte de dicha convención la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción, federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION), Federación de Maquinarias pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIIPES) y la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Maderas, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS).

      Corre a los folios 32 al 35, copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Cooperativa “Indios de Cariaprima 427, R.L.”, en la cual se procede a la evaluación de la calidad de gestión, se reestructura la representación de todas las instancias.

      Consignadas en la audiencia preliminar:

      Corre a los folios 77 al 80, copias fotostáticas simples de nóminas de pago semanal, tales documentos no aportan nada a la causa, dada la admisión tanto de la relación de trabajo, como del salario devengado por los actores.

      En consecuencia de lo expuesto tenemos:

       Dada la admisión de los hechos, los cuales no resultan ilegales, se tiene por admitido lo siguiente:

       Que los actores prestaron servicios durante el siguiente período:

      1. C.P.: 26 de septiembre de 2005 hasta el 28 de enero de 2006.

      2. Harman Pinto: 26 de septiembre de 2005 hasta el 28 de enero de 2006.

      3. N.H.: 25 de octubre de 2005 hasta el 28 de enero de 2006.

         Que se desempeñaban como obreros y albañil de primera.

         Que la accionada procedió a despedirlos manifestando que no había mas trabajo.

         Que fueron despedidos sin justa causa.

         Que laboraron durante 11 horas extras semanales durante 18 semanas para el caso de C.P. y Harman Pinto y de 14 semanas para N.H..

         Que devengaron los salarios:

      4. C.P.: Bs. 24.551,36

      5. Harman Pinto: Bs. 24.551,36

      6. N.H.: Bs. 32.968,75

    15. En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva, se observa de la Convención Colectiva de Trabajo anexa a los autos, que forman parte de la misma la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, ahora bien, de los autos no se evidencia que la Cooperativa forme parte de alguna de estas organizaciones.

      Debe distinguirse que una Convención Colectiva tiene vigencia y aplicación en forma directa para los signatarios, una aplicación por adhesión a las normas colectivas y una aplicación extensiva, para lo cual es menester el cumplimiento de una serie de requisitos, la cual se materializa en un Decreto que declare la extensión de la Convención Colectiva a toda la rama de la actividad, aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministerio del ramo, conforme a lo establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica del trabajo.

      En la presente causa una de las demandadas es una Asociación Cooperativa, las cuales tienen como fin principal, el trabajo asociado y la generación de beneficios colectivos, en miras de la integración de procesos económicos, con un fin social tanto para sus asociados como para la comunidad en general, provistas en consecuencia de una protección especial por parte del Estado, así se observa en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que éstas son organizaciones de aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, de tal manera que su función en la sociedad va dirigida a reforzar los valores de ayuda y colaboración mutua, a la par de obtener un fin económico en participación directa e igualitaria para todos los asociados, quienes con su propio esfuerzo y trabajo llevan a cabo el objeto principal, mas sin embargo, estas asociaciones si bien tienen personalidad jurídica propias y tienen capacidad para involucrarse en el mercado económico-productivo, no es menos cierto, que dado su fin social, no puede supeditarse a los dictamenes de una contratación colectiva que involucra beneficios onerosos para este tipo de sociedades.

      Tanto es el carácter social de las cooperativas que la Ley que las regula dispone en su artículo 36, la posibilidad de contratar personas no asociadas, para lo cual se les aplica la legislación laboral, empero pasados que sean seis meses, ejecutando en forma habitual las labores propias de la cooperativa, puede exigir su ingreso como asociado.

      En consecuencia de lo anterior y vista la ausencia de afiliación de la co-accionada COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427, a cámara alguna, así como tampoco existe Decreto aprobado en C.d.M. la extensión de la Convención Colectiva a toda la rama de actividad, por lo que en consecuencia, dicha Contratación Colectiva no le es aplicable a la accionada. Y así se decide.

      Por todo lo anterior se declara improcedente la presente delación e inaplicable la Convención Colectiva invocada por la parte actora.

    16. Respecto a la exclusión de responsabilidad de las personas naturales que integran la Junta Directiva:

      La parte actora demanda conjuntamente con la Cooperativa a los integrantes de la Junta Directiva, el A Quo excluyó de la condenatoria a las personas naturales, constituyendo esta circunstancia uno de los motivos de apelación del actor.

      Quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación interrogó a la parte actora:

      ¿Para quién prestó servicios el actor?

      Respondiendo que fue contratado por la Junta Directiva en representación de la Cooperativa.

      Para decidir, se observa:

      Las sociedades mercantiles o civiles, son una ficción del derecho que requiere de personas naturales, para que actúen en nombre y representación de éstas, que es lo que se conoce como la teoría del órgano, esto es, que el responsable de las obligaciones contraídas frente a los actores, es la cooperativa y no las personas naturales que la representan. En consecuencia la denuncia del actor surge improcedente. Y así se decide.

      Se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

      Visto que los únicos puntos de disconformidad con la recurrida por parte del único apelante –actora-, eran lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva y la exclusión de las personas naturales de la condenatoria, al ser declarados improcedentes y por encontrar este Tribunal, ajustado a derecho los conceptos condenados por el A Quo, en consecuencia confirma todas las cantidades y conceptos acordados por la recurrida, así:

    17. Antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, así mismo el parágrafo primero literal “a”, establece un tope de acuerdo al tiempo de servicio., en atención a ello, en la presente causa al tener los actores un tiempo efectivo de trabajo de: 4 meses los ciudadanos C.P. y Harman Pinto, 3 meses el ciudadano N.H., les corresponde:

      1. C.P.: 15 días a razón de Bs. 24.551,36 = Bs. 368.270,40.

      2. Harman Pinto: 15 días a razón de Bs. 24.551,36 = Bs. 368.270,40.

      3. N.H.: 15 días a razón de Bs. 32.968,75 = Bs. 494.531,25.

    18. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 01 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio mayor de tres meses y que no excede de seis meses, la cantidad de 10 días, así:

      1. C.P.: 10 días a razón de Bs. 24.551,36 = Bs. 245.513,60.

      2. Harman Pinto: 10 días a razón de Bs. 24.551,36 = Bs. 245.513,60.

      3. N.H.: 10 días a razón de Bs. 32.968,75 = Bs. 329.687,50.

    19. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por una antigüedad mayor de un mes y menor de seis meses:

      1. C.P.: 15 días a razón de Bs. 24.551,36 = Bs. 368.270,40.

      2. Harman Pinto: 15 días a razón de Bs. 24.551,36 = Bs. 368.270,40.

      3. N.H.: 15 días a razón de Bs. 32.968,75 = Bs. 494.531,25.

    20. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiere laborado durante todo el año, el pago se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, tomando como base el mínimo legal establecido que es de 15 días, en el presente caso a los actores les corresponde un pago proporcional, equivalentes a:

      1. C.P.: 15 días/12 = 1,25 x 4 meses = 5 días a razón de Bs. 24.551,36 = Bs. 122.756,80.

      2. Harman Pinto: 15 días/12 = 1,25 x 4 meses = 5 días a razón de Bs. 24.551,36 = Bs. 122.756,80.

      3. N.H.: 15 días/12 = 1,25 x 3 meses = 3,75 días a razón de Bs. 32.968,75 = Bs. 122.620,31.

    21. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador hubiere cesado en la prestación de sus servicios antes de cumplirse el año o en los siguientes, tendrá derecho al pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicio, en el presente caso les corresponde:

      1. C.P.: 15 días de disfrute + 7 días de bonificación especial = 22 días/12 = 1,83 días x 4 meses = 7,32 días a razón de Bs. 24.551,36 = Bs. 179.715,95.

      2. Harman Pinto: 15 días de disfrute + 7 días de bonificación especial = 22 días/12 = 1,83 días x 4 meses = 7,32 días a razón de Bs. 24.551,36 = Bs. 179.715,95.

      3. N.H.: 15 días de disfrute + 7 días de bonificación especial = 22 días/12 = 1,83 días x 3 meses = 5,49 días a razón de Bs. 32.968,75 = Bs. 180.998,43.

    22. Horas extraordinarias diurnas: Se aplica en la presente causa un recargo del 50%, de la siguiente forma:

      1. C.P.: El salario diario de Bs. 24.551,36 se divide entre 8 horas = Bs. 3.068,92 x 50% = Bs. 1.534,26 + 3.068,92 = Bs. 4.603,38 valor hora.

        Este valor hora se multiplica por 11 horas semanales extras = 50.637,18 x 18 semanas = Bs. 911.469,24

      2. Harman Pinto: El salario diario de Bs. 24.551,36 se divide entre 8 horas = Bs. 3.068,92 x 50% = Bs. 1.534,26 + 3.068,92 = Bs. 4.603,38 valor hora.

        Este valor hora se multiplica por 11 horas semanales extras = 50.637,18 x 18 semanas = Bs. 911.469,24

      3. N.H.: El salario diario de Bs. 32.968,75 se divide entre 8 horas = Bs. 4.121,09 x 50% = Bs. 2.060,54 + 4.121,09 = Bs. 6.181,63 valor hora.

        Este valor hora se multiplica por 11 horas semanales extras = 67.997,93 x 14 semanas = Bs. 951.972,56.

        DECISION

        En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

         SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

         PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos C.A.P.R., HARMAN R.P.R., N.D.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.495.909, 8.674.014 y 15.257.055 respectivamente, contra la COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 5 de mayo de 2005y se condena a esta a pagar:

         Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo:

    23. C.P.: Bs. 368.270,40.

    24. Harman Pinto: Bs. 368.270,40.

    25. N.H.: Bs. 494.531,25.

       Indemnización por despido injustificado:

    26. C.P.: Bs. 245.513,60.

    27. Harman Pinto: Bs. 245.513,60.

    28. N.H.: Bs. 329.687,50.

       Indemnización sustitutiva de preaviso:

    29. C.P.: Bs. 368.270,40.

    30. Harman Pinto: Bs. 368.270,40.

    31. N.H.: Bs. 494.531,25.

       Utilidades fraccionadas:

    32. C.P.: Bs. 122.756,80.

    33. Harman Pinto: Bs. 122.756,80.

    34. N.H.: Bs. 122.620,31.

       Vacaciones fraccionadas:

    35. C.P.: Bs. 179.715,95.

    36. Harman Pinto: Bs. 179.715,95.

    37. N.H.: Bs. 180.998,43.

       Horas extraordinarias diurnas:

    38. C.P.: Bs. 911.469,24

    39. Harman Pinto: Bs. 911.469,24

    40. N.H.: Bs. 951.972,56.

      Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

      SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos C.A.P.R., HARMAN R.P.R., N.D.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.495.909, 8.674.014 y 15.257.055 respectivamente, contra los ciudadanos P.N., R.C., B.A., C.O., C.Q., J.C., P.A., M.A., J.C., PEDRO MONTILLA, ALBELYS C.R., DESIREE DEL VALLE SEQUERA, SURELIS SEQUERA, ROSVILIA SEQUERA, NORMERY SEQUERA, J.S. y R.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.278.086, 13.755.046, 19.021.271, 12.283.309, 3.209.685, 3.494.545, 1.369.835, 13.508.459, 11.029.113, 2.619.722, 15.257.867, 17.495.094, 13.754.226, 13.754.228, 15.257.779, 15.257.850, 12.3196.813 respectivamente.

       Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

       No hay condena en costas por no ser pasible de tal condenatoria quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año 2007.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

      H.D.D.L..

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:08 p.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2006-000560

      HDL/AH/J.S.121.

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