Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoMedida Sustitutiva Por Transcurso Mas De Dos Años

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 9 de Julio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-008633

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGULS QUIÑONEZ

IMPUTADO: HARMODIO J.M.J.

DEFENSA: R.M.

DELITOS: CAMBIO ILICITO DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS

DECISION: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en el día de hoy 09 de Julio de 2007, de quien se identifico como HARMODIO J.M.J., venezolano, natural de la V.E.A., fecha de nacimiento 11/01/1957, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.627.369, de profesión u oficio Trabajo como técnico de refrigeración y en la noche vendiendo parrillas en la casas , hijo Harmodio Molina y de V.J.J. y domiciliado en Municipio Guacara, Urbanización Ciudad Alianza, Calle Moriche, Casa Nro 114, Guacara, Estado Carabobo; en causa seguida N° GP01-P-2007-008631, en virtud que la representación del Ministerio Público, a cargo de la Abg. ANGULS QUIÑONEZ, expuso cómo se produjo la aprehensión del precitado ciudadano, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas del Estado Carabobo, tales como consta en acta policial, entre otras cosas señaló que:

…En fecha 04/07/07, el Sub Inspector A.J.O. y el funcionario R.R., adscritos al CICPC Sub Delegación las Acacias, se encontraban en labores de investigaciones sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, en el sector Ciudad Alianza del Municipio Guacara del estado Carabobo, calle Moriche, ven estacionado en la vía un vehículo marca Mazda, modelo 626, color blanco, placas EAD-45G, se aparcan cerca del vehículo para verificar el estatus, hace llamada a Cipol ubicado en la Delegación Carabobo, informándoles que el mismo no tiene solicitud alguna, registrando además como serial de carrocería 9FCGF45SOY0101303, no obstante ubican al propietario del vehículo el cual reside en el inmueble signado con el Nro 114 de dicha calle, se identifican como funcionarios y el ciudadano a su vez se identifica como MOLINA JAUREGUI ARMODIO JESUS, venezolano, natural de la Victoria, Edo. Aragua, quien manifestó que no posee documentos que lo acrediten como dueño del vehículo, los funcionarios amparados en lo establecido en el artículo 207 del COPP revisan el vehículo, en la guantera del mismo ubican un certificado de registro de un vehículo marca JEPP, modelo Gran Cherokee, color Rojo, año 2001, placas RAG-39Z serial de carrocería 8Y4GW58NA21370478, a nombre de C.L.A.L., cedula de identidad V-10.723.491, y el suicher al ser interrogado por los funcionarios respondió que era de su propiedad y que se encontraba en un estacionamiento público, ubicado en la calle A.G. deG., Edo. Carabobo, se trasladan los funcionarios junto con el ciudadano Molina Harmodio, hasta el lugar, resultando ser un estacionamiento abierto al público denominado Will A.G., se revisa los seriales de la camioneta Gran Cherokee color rojo y los mismos presentan irregularidades y se encuentra solicitada, se trasladan los vehículos hasta el Despacho del CICPC para realizarle las experticias de rigor y verificar su proceder, también trasladan al ciudadano, se le consulta por CIPOL y da como resultado 17 solicitudes especificadas en el folio 5 del presente asunto, de la misma manera a los vehículos antes identificados se le hizo experticia de rigor dando como resultado que la camioneta Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color rojo, placas RAG 39Z, al serle reactivados sus seriales dio como resultado que su serial de carrocería original 8Y4GW48N311702198, pertenece al vehículo marca Jeep modelo Gran Cherokee, color blanco, año 2001, placa XAB 67YA, el cual se encuentra solicitado según expediente 512.136 de fecha 26/09/2003, delito robo, instruido por ante Sub delegación Puerto La Cruz de fecha 06/12/06, delito reinstruido por ante la Sub delegación Maracaibo, mientras que otro vehículo posee sus seriales. Fue consignado por esta representación fiscal experticia Nro 9700-066-426 del 04/07/07 suscrita por el detective TSU R.R. y experticia Nro 9700-066-425 del 04/07/07 suscrita por el detective TSU R.R.. Además se consignó también dos Inspección técnico Criminalistica sin número correspondiente al expediente H-371.944 realizada a los vehículos que se encuentran relacionados con los hechos. En cuanto al vehículo nada salio en su estado original no tuvo problema, la documentación que se encontró en la guantera, resulto ser falso. El imputado Presenta 17 solicitudes por diferentes delitos, Por lo que el Ministerio Público precalifica el hecho como CAMBIO ILICITO DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el (los) artículo (s) 8 Y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 319 y 322 del Código Penal por lo que se solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se orden la continuación de la investigación por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 7ª del Ministerio Público del Estado Carabobo…

. (sic)

Por lo cual el Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, solicitó que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando al ciudadano HARMODIO J.M.J., por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículos 319 y 322 del Código Penal, solicitando que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada HARMODIO J.M.J., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar:

”…yo vivía en falcón, en Coro, allá tenía un taller de Latonería y Puntura trabaje con la Nacional, un vehículo de mi compadre ford Zephir, una señora pasa y dice que es el carro de ella, dijo que se lo habían robado un año y mi compadre tenia con ese carro como 15 días, allí comenzó el problema, metieron preso a varios, como una persecución a la gente que tenia taller, nos metieron presos a muchos reconocidos de Coro, sacan a mi hermano y me sacan a mi, tenia un hermano en la Fiscalía General de la República, nos defendió A.J., era amigo del comisario, me pido 900.000 bolívares y que estaba arreglado, llegó la inspectora y dijo que yo estaba listo, ella se va para que mi hermano y el le dijo lo del dinero, ese carro zephir estaba solicitado por Cabimas, la documentación era falsa el carro era de Coro, nosotros no salimos, hasta que nos dieron un sometimiento y el problema grande esta en Coro, que los que nos habían comprado carro a nosotros que pasaran por la delegación, el estacionamiento de PTJ estaba lleno de vehículos, los carros los entregaron, pensé en los enemigos que iba a tener pero la gente mas bien nos ayudo a nosotros, le vendí un carro al Coronel de la Policía Carcaño, me dijo que el no creía que había hecho eso, le quitan el carro al hijo del Comandante de la Policía y le rompieron los documentos, yo tenia porte de arma que me lo dio A.C. y otros tres portes más y mi pistola y me quitan el arma y sale en periódico que yo con eso atracaba, se empezó una persecución policial en mi contra, pero donde están esas cosas todo era montado, ahora en relación a esto hay una ventana grande en la celda daba al estacionamiento y vi que estaba adulterando unos seriales, incluso los de mi camioneta, yo estuve preso en PTJ y me soltaron como si nada, Salí en periódico en televisión como los diez más buscado, yo ando con mi cara en alta, me vine para acá huyendo de Coro y estaba en mi casa temprano, saco mi mazda a la calle y deje el carro parado afuera, quería salir de ese carro, me estaba afeitando y vi que estaba unos policías afuera, hace como tres meses atrás me secuestraron, llame a una gente de Maracay y me dijeron que denunciaran, pidieron 30 millones y la familia buscó la plata, me secuestraron la segunda vez, me entregaron el carro y me lo dejaron en la avenida Lara lo dejaron en un taller, me dijeron que dejara de denunciar y hablar porque me iban a embromar a un hijo mío, el cuatro de julio 2007 llegan a mi casa y me dicen que si soy el dueño del carro y le digo que si y le doy el carnet, esas personas estaban de civiles y eran funcionarios, uno se llama Raúl y otro es apellido Ochoa, te embromaste, dame tu cédula, ellos sabían que tenia solicitudes, me pidieron dinero, que les diera 20 o treinta millones y ya estaba cansado de eso, esa camioneta estaba para arreglar el aire acondicionado, yo los lleve a ver la camioneta tenia malo el cigüeñal, esa camioneta no es mía, me la habían dejado para que le buscara al dueño, los funcionarios llamaron al dueño, ese carro no es mi estaba en un taller, en mi guantera no estaba esos papeles ahí tenia era unos CD…“.

La defensa Abg. R.M., quien expuso entre otras cosas que:

…invoco la presunción de inocencia Constitucional y legalmente fundamentado, oído lo expuesto esta defensa observa que no hay ningún tipo de vinculación con mi defendido hay es una relación de extorsión que mi defendido se negó a seguir siendo extorsionado, esa camioneta no estaba en su propiedad, sino en un taller, ahí no había testigos, se la lleva y la relacionan con mi defendido, respecto a las solicitudes que dice el fiscal que tiene mi defendido consigno en copia simple sobreseimiento de todos esos procedimiento, así mismo los documentos del M. que está reglamentado, el señor que aparece el los documentos está dispuesto a declarar la tradición del mismo, consigno constancias para desvirtuar el peligro de fuga, lo que está vinculado con la camioneta Cherokee, que no le fue incautada a mi defendido sino en un taller mecánico, solicito la libertad plena en virtud que no hay elementos de convicción para estimar que es participe o autor y en caso que la juez lo considere, solicito una medida menos gravosa por cuanto no están llenos los extremos del 250 y 251 del COPP,…

(sic)

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado, merecedor de una medida privativa de libertad, observando que los delitos mencionados tienen penas que exceden a los tres años de prisión, verificándose en las actuaciones que los delitos por los cuales fue imputado el precitado ciudadano, no se encuentra prescrita la acción penal, existiendo para quien suscribe suficientes elementos de convicción, para estimar que dicha parte imputada es autor o partícipe de esos delitos por el cual se produjo su aprehensión, es decir que la conducta desplegada por el imputado, ciudadano HARMODIO J.M.J., adminiculada con las actas policiales, y lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, tal como se evidencia en el presente asunto.

Así mismo, quien suscribe al revisar el acta policial, en la cual se dejo constancia de las actuaciones del Sub Inspector A.J.O. y el funcionario R.R., adscritos al CICPC Sub Delegación las Acacias, se encontraban en labores de investigaciones sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, en el sector Ciudad Alianza del Municipio Guacara del estado Carabobo, calle Moriche, ven estacionado en la vía un vehículo marca Mazda, modelo 626, color blanco, placas EAD-45G, se aparcan cerca del vehículo para verificar el estatus, hace llamada a Cipol ubicado en la Delegación Carabobo, informándoles que el mismo no tiene solicitud alguna, registrando además como serial de carrocería 9FCGF45SOY0101303, no obstante ubican al propietario del vehículo el cual reside en el inmueble signado con el Nro 114 de dicha calle, se identifican como funcionarios y el ciudadano a su vez se identifica como MOLINA JAUREGUI ARMODIO JESUS, venezolano, natural de la Victoria, Edo. Aragua, quien manifestó que no posee documentos que lo acrediten como dueño del vehículo, los funcionarios amparados en lo establecido en el artículo 207 del COPP revisan el vehículo, en la guantera del mismo ubican un certificado de registro de un vehículo marca JEPP, modelo Gran Cherokee, color Rojo, año 2001, placas RAG-39Z serial de carrocería 8Y4GW58NA21370478, a nombre de C.L.A.L., cedula de identidad V-10.723.491, y el suicher al ser interrogado por los funcionarios respondió que era de su propiedad y que se encontraba en un estacionamiento público, ubicado en la calle A.G. deG., Edo. Carabobo, se trasladan los funcionarios junto con el ciudadano Molina Harmodio, hasta el lugar, resultando ser un estacionamiento abierto al público denominado Will A.G., se revisa los seriales de la camioneta Gran Cherokee color rojo y los mismos presentan irregularidades y se encuentra solicitada, se trasladan los vehículos hasta el Despacho del CICPC para realizarle las experticias de rigor y verificar su proceder, también trasladan al ciudadano, se le consulta por CIPOL y da como resultado 17 solicitudes especificadas en el folio 5 del presente asunto, de la misma manera a los vehículos antes identificados se le hizo experticia de rigor dando como resultado que la camioneta Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color rojo, placas RAG 39Z, al serle reactivados sus seriales dio como resultado que su serial de carrocería original 8Y4GW48N311702198, pertenece al vehículo marca Jeep modelo Gran Cherokee, color blanco, año 2001, placa XAB 67YA, el cual se encuentra solicitado según expediente 512.136 de fecha 26/09/2003, delito robo, instruido por ante Sub delegación Puerto La Cruz de fecha 06/12/06, delito reinstruido por ante la Sub delegación Maracaibo, mientras que otro vehículo posee sus seriales. Fue consignado por esta representación fiscal experticia Nro 9700-066-426 del 04/07/07 suscrita por el detective TSU R.R. y experticia Nro 9700-066-425 del 04/07/07 suscrita por el detective TSU R.R.. Además se consignó también dos Inspección técnico Criminalistica sin número correspondiente al expediente H-371.944 realizada a los vehículos que se encuentran relacionados con los hechos. En cuanto al vehículo nada salio en su estado original no tuvo problema, la documentación que se encontró en la guantera, resulto ser falso.

No existiendo de esta manera ninguna violación de normas constitucionales o procedimentales, por parte de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de investigación penal, por cuanto los mismos cumplieron con lo establecido en los artículos 125, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal.

Es por ello que de esta manera se encuentran llenos todas las circunstancias explanadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se sometería a las resultas del proceso, por la pena que podría llegar a imponerse, al evidenciarse que los tipos penales que le fueron imputados al ciudadano HARMODIO J.M.J., además las penas exceden a más de tres años; Igualmente por la magnitud del daño causado, por cuanto los precitados delitos imputados en audiencia al antes mencionado ciudadano, atentan contra el bien jurídico tutelado en este caso la seguridad de la colectividad, repercutiendo de esta manera en el bienestar social del Estado Venezolano, estimándose esto como grave, acarreando estas circunstancias para que este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HARMODIO J.M.J., ante identificado.

TERCERO

Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano HARMODIO J.M.J., por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando dicha medida en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, participándoles lo conducente.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR