Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015663

ASUNTO : KP01-P-2011-015663

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. Y.M.B.B., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: R.H.M., titular Cédula de Identidad Nº V-12.167.887, nacido el 09-08-1974, en La V.E.A., de 36 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Divorciado de Ocupación: Comerciante, residenciado en: calle 22 entre carreras 15 y 16, detrás del Colegio Diocesano, callejón San Antonio, Casa Nº 14-07 Teléfono: 0251-2323624, J.J.N.M., titular Cédula de Identidad Nº V-18.997.314, nacido el 02-04-1987, en el Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Estudiante, residenciado en: la calle 21 entre 16 y 17, Casa Nº 16-35, Teléfono: 0251-2324136 y J.H.N.M. titular Cédula de Identidad Nº V-13.908.765, nacido el 27-10-1978 en Maracay Estado Aragua, de 32 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Herrero, residenciado en: la calle 21 con carreras 16 y 17, casa Nº 16-35 Telefono: 0251-2323624, por estar incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, R.H.M., titular Cédula de Identidad Nº V-12.167.887, J.J.N.M., titular Cédula de Identidad Nº V-18.997.314, y J.H.N.M. titular Cédula de Identidad Nº V-13.908.765, por la comisión del delito: de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Según acta policial de fecha 19 de Agosto de 2011, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: J.H.N.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.908.765, J.J.N.M., titular de la cedula de identidad nº 18.997.314 y R.H.M., titular de la cedula de identidad nº 12.167.887, por la presunta comisión de los delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal y art 6 de la ley contra la delincuencia organizada; hechos que se observan en el expediente cursante en folio (09) Nueve al (10) diez, del procedimiento realizado dando cumplimiento a la orden de allanamiento KP01-P-2011-15616, emanada por el juez de control Nº 8.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: esta defensa considera que la acusación presentada es infundada y temeraria, los elementos de prueba ninguno esta dirigido a forjamiento de documentos, mucho menos hablar de asociarse para delinquir por lo que este delito debe ser desestimado por cuanto no encuadra dentro de la norma legal respectiva, estos elementos incautados se logro demostrar que alguno de estos fuese forjado, no se demostró absolutamente nada por parte de los expertos del CICPC en tal sentido me permito solicitarle al Tribunal como punto previo la revisión de la medida, ya que no esta comprobado, la fiscalia no fue lo suficientemente diligente como para demostrar que mis representados hayan forjado un documento o se hayan asociado para delinquir, la defensa presento ante la F-26 el documento constitutivo de la empresa, donde se observa que la misma esta dedicada a ese tipo de documentos, estas personas tienen sesenta días con una privativa de libertad y han vivido los horrores que se viven en un penal y la fiscalia no tuvo la suficiente diligencia como para demostrar que ellos cometieron esos delitos, por lo que solicito la revisión, ya que las circunstancias nunca existieron, por otro lado se opone la excepción prevista en el articulo 28.4.i del COPP, esta defensa considera que el Tribunal una vez a.l.q.c.e. el referido escrito, me declare con lugar dicha excepción, se no fue violado el derecho a la defensa, esos testigos deben ser desestimados, esos testigos presenciaron cuando estaban sacando esos objetos de la empresa, las testimoniales que yo presento, una sola me la admiten, yo tengo la constancia del escrito presentado ante la fiscalia publica donde promuevo tres testigos y solamente uno me fue admitido, así mismo como prueba documental consigno el documento constitutivo de la empresa samara, de tal manera que a todo esto manifestado estoy considerando que la revisión de la medida debe ser acordada por este Tribunal de forma inmediata ya que el MP, no demostró los delitos imputados a mi defendido, en tal sentido así lo solicito, es todo. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: R.H.M., titular Cédula de Identidad Nº V-12.167.887, J.J.N.M., titular Cédula de Identidad Nº V-18.997.314, y J.H.N.M. titular Cédula de Identidad Nº V-13.908.765, por la comisión del delito: de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

  1. - Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

  2. - Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

    TESTIMONIALES:

  3. -Declaración de los funcionarios policiales actuantes, SM/1 IRIARTE BARRETO, SM/1 R.P. ENYERBERT, SM/3 CARRASCO PINTO Y S/1 M.R., adscrito a la La Guardia Nacional, Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Unificado Plan 20; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado: R.H.M., titular Cédula de Identidad Nº V-12.167.887, J.J.N.M., titular Cédula de Identidad Nº V-18.997.314, y J.H.N.M. titular Cédula de Identidad Nº V-13.908.765., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

  4. -Testimonio de los ciudadanos: E.J.S., J.L.A.R., en su condición de Testigo.

  5. -Declaración del funcionario: ING. A.C.C.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y vaciado de Contenido, Nº 9700-127-DC-UEI-278-11, de fecha 23/08/2011.

  6. -Declaración del funcionario: M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y vaciado de Contenido, Nº 9700-127-DC-UEI-281-11, de fecha 31/08/2011.

  7. -Declaración del funcionario: ING. A.C.C.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y vaciado de Contenido, Nº 9700-127-DC-UEI-280-11, de fecha 12/09/2011.

  8. -Declaración del funcionario: AGTE C.T.., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-AT-1109-11, de fecha 05/09/2011.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y vaciado de Contenido, Nº 9700-127-DC-UEI-278-11, de fecha 23/08/2011, practicada por el funcionario: ING. A.C.C.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  10. - Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y vaciado de Contenido, Nº 9700-127-DC-UEI-281-11, de fecha 31/08/2011, practicada por el funcionario: M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  11. - Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y vaciado de Contenido, Nº 9700-127-DC-UEI-280-11, de fecha 12/09/2011, practicada por el funcionario: ING. A.C.C.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  12. - Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-AT-1109-11, de fecha 05/09/2011, practicada por el funcionario: AGTE C.T.., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: R.H.M., titular Cédula de Identidad Nº V-12.167.887, nacido el 09-08-1974, en La V.E.A., de 36 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Divorciado de Ocupación: Comerciante, residenciado en: calle 22 entre carreras 15 y 16, detrás del Colegio Diocesano, callejón San Antonio, Casa Nº 14-07 Teléfono: 0251-2323624, J.J.N.M., titular Cédula de Identidad Nº V-18.997.314, nacido el 02-04-1987, en el Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Estudiante, residenciado en: la calle 21 entre 16 y 17, Casa Nº 16-35, Teléfono: 0251-2324136 y J.H.N.M. titular Cédula de Identidad Nº V-13.908.765, nacido el 27-10-1978 en Maracay Estado Aragua, de 32 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Herrero, residenciado en: la calle 21 con carreras 16 y 17, casa Nº 16-35 Telefono: 0251-2323624, por la comisión del delito: de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: COMO PUNTO PREVIO: observa el Tribunal, que el delito no se ha dejado de cometer, estamos en la presencia de un hecho punible, merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, visto que se encontraron suficientes elementos de convicción, fue presentado el respectivo acto conclusivo, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa considera este Tribunal que ya no existe un peligro de obstaculización por parte de las personas que hoy se encuentran aquí, por lo que de conformidad con el articulo 264 del COPP revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la contenida en el articulo 256.1 ejusdem la cual consiste en la detención domiciliaria. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado R.H.M., titular Cédula de Identidad Nº V-12.167.887, J.J.N.M., titular Cédula de Identidad Nº V-18.997.314, y J.H.N.M. titular Cédula de Identidad Nº V-13.908.765, por la comisión del delito: de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.

    Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada, visto que la acusación, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

    ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. C.G.T.G..

    LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR