Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Preventiva Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013519

ASUNTO : IP11-P-2013-013519

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 15 AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OCANDO JASPE HARODL RADAMES

SECRETARIA: ABG. G.M.

IMPUTADOS: E.A.J.V.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. GOTOPO PEROZO A.R.

En el día de hoy, 30 de Noviembre de 2013, siendo las 11.20 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario de Sala ABG. G.M.; a los fines de realizar audiencia E.A.J.V.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. OCANDO JASPE HARODL RADAMES, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: E.A.J.V.. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos E.A.J.V., quienes designan en sala al profesional del derecho ABG. GOTOPO PEROZO A.R. quien bajo juramento de ley expone: juro cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo me imponga. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. OCANDO JASPE HARODL RADAMES, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: E.A.J.V., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 en la ley contra el desarme, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, UTILIZACION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 387, del Código Penal venezolano y la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, del Código Penal venezolano, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: E.A.J.V. es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: E.A.J.V., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 en la ley contra el desarme, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, UTILIZACION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 387, del Código Penal venezolano y la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, del Código Penal venezolano,, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: E.A.J.V., si deseaba declarar, manifestando la misma que SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: E.A.J.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.795, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 2 año de bachillerato, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-07-87, hijo de BETARIZ VASQUEZ Y E.R., domiciliado en: Sector Universitario, F.d.M. 2 calle San Luis casa numero 17, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-854-9004 y declara: nosotros veníamos de una fiesta veníamos tomadas y yo no sabia que Fabián estaba armado y a lo que vio al señor le hizo quieto al señor y cuando salimos cayo el gobierno y nos tuvimos que entregar.- es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas: P. ud tiene algún apodo R, no P alguna alias R no. P cuantas personas habían R 5 personas pero no se les hizo nada. P habían niños R un menorcito P a estas personas donde las ubicaran R a ningún lado. P dentro de la casa a donde la llevaran R no ahí mismo en el cuarto. P quien los supervisaba R el otro Fabián. P además de tu persona y Fabián quien estaba R otro menor. P ustedes eran cuanto R 3 P se hacen llamar por algún nombre R no. P como ingresaron a la vivienda R estábamos tomando veníamos de una fiesta y veníamos caminando y cuando ve al señor Fabián lo mete yo no sabia que el tenia un arma. P por que iban sal ir R una plata que Fabián le había quitado al sentó. Acto seguido se le otorga la palabra al defensor privado quien realizo las siguientes preguntas: P como se llama el otro que estaba con Uds. R se que se llama David-. P en algún momento Uds. pidieron algún dinero R no, nada de eso. P cuanto tiempo transcurre en que el policía efecto lo disparo R como 20 minutos, cuando salimos no cayeron a tiro. P tu dices que Fabián era el que tenia las personas en e cuarto, que hacían tu y el otro menor R pendiente mientras F.s.. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. GOTOPO PEROZO A.R., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ en este punto la defensa técnica de acuerdo a la denuncia que riela en el folio 6 del presente expediente y que concuerda tanto con el acta policial como por la versión aportada en al declaración del imputado se opone al precalificativo de porte ilícito ya que según la versión del imputado quien portaba el arma era el adolescente de nombre F.d.J.G. asimismo se le pide al ciudadano Juez que solicite ante el tribunal segundo del municipio carirubana las copias certificadas del expediente que con respecto a este caso lleva el decreta con responsabilidad penal de adolescente a los adolescente F.d.J.G. cedula de identidad 25.402.515 y D.J.M.F. cedula de identidad 25.402-916 con el fin de aclarar el asunto que aquí nos ocupa en la respectiva etapa investigativa a fin de que se le coloque el calificativo respectivo con la responsabilidad en que incurrió mi representado para en el lapso de la audiencia preliminar se ejerza el respectivo derecho a la defensa. Es todo.”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: “Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.A.J.V., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 en la ley contra el desarme, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, UTILIZACION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 387, del Código Penal venezolano y la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, del Código Penal venezolano,y ordena se decrete la flagrancia y el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Igualmente se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234. Se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ARTICULO 236 DEL COPP

UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. H.O., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano E.J., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 en la ley contra el desarme, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, UTILIZACION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 387, del Código Penal venezolano y la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, del Código Penal venezolano

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: E.A.J.V., si deseaba declarar, manifestando la misma que SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: E.A.J.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.795, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 2 año de bachillerato, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-07-87, hijo de BETARIZ VASQUEZ Y E.R., domiciliado en: Sector Universitario, F.d.M. 2 calle San Luis casa numero 17, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-854-9004 y declara: nosotros veníamos de una fiesta veníamos tomadas y yo no sabia que Fabián estaba armado y a lo que vio al señor le hizo quieto al señor y cuando salimos cayo el gobierno y nos tuvimos que entregar.- es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas: P. ud tiene algún apodo R, no P alguna alias R no. P cuantas personas habían R 5 personas pero no se les hizo nada. P habían niños R un menorcito P a estas personas donde las ubicaran R a ningún lado. P dentro de la casa a donde la llevaran R no ahí mismo en el cuarto. P quien los supervisaba R el otro Fabián. P además de tu persona y Fabián quien estaba R otro menor. P ustedes eran cuanto R 3 P se hacen llamar por algún nombre R no. P como ingresaron a la vivienda R estábamos tomando veníamos de una fiesta y veníamos caminando y cuando ve al señor Fabián lo mete yo no sabia que el tenia un arma. P por que iban sal ir R una plata que Fabián le había quitado al sentó. Acto seguido se le otorga la palabra al defensor privado quien realizo las siguientes preguntas: P como se llama el otro que estaba con Uds. R se que se llama David-. P en algún momento Uds. pidieron algún dinero R no, nada de eso. P cuanto tiempo transcurre en que el policía efecto lo disparo R como 20 minutos, cuando salimos no cayeron a tiro. P tu dices que Fabián era el que tenia las personas en e cuarto, que hacían tu y el otro menor R pendiente mientras F.s.. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. GOTOPO PEROZO A.R., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ en este punto la defensa técnica de acuerdo a la denuncia que riela en el folio 6 del presente expediente y que concuerda tanto con el acta policial como por la versión aportada en al declaración del imputado se opone al precalificativo de porte ilícito ya que según la versión del imputado quien portaba el arma era el adolescente de nombre F.d.J.G. asimismo se le pide al ciudadano Juez que solicite ante el tribunal segundo del municipio carirubana las copias certificadas del expediente que con respecto a este caso lleva el decreta con responsabilidad penal de adolescente a los adolescente F.d.J.G. cedula de identidad 25.402.515 y D.J.M.F. cedula de identidad 25.402-916 con el fin de aclarar el asunto que aquí nos ocupa en la respectiva etapa investigativa a fin de que se le coloque el calificativo respectivo con la responsabilidad en que incurrió mi representado para en el lapso de la audiencia preliminar se ejerza el respectivo derecho a la defensa.

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, E.J., ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.

ARTICULO 238 COPP

PELIGRO DE FUGA

Nos encontramos que la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: a los ciudadanos: E.A.J.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.795, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 2 año de bachillerato, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-07-87, hijo de BETARIZ VASQUEZ Y E.R., domiciliado en: Sector Universitario, F.d.M. 2 calle San Luis casa numero 17, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-854-9004. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 en la ley contra el desarme, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, UTILIZACION DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 387, del Código Penal venezolano y la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, del Código Penal venezolano,. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO:. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente a polifalcon adscrito a la zona policial numero 2, de esta ciudad de Punto Fijo., hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase. Es Todo.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORI COELLO

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