Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004882

ASUNTO : RP01-P-2010-004882

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 05:40 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. M.G.F.M., quien se encuentra acompañado del Secretario de Guardia Abg. A.E.P.R. y del Alguacil JAVIER RONDON Y ALEXON FLORES, siendo la oportunidad de imponer al ciudadano H.J.M., venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° V-15.317.836, nacido en fecha 05-07-1982, soltero, de sin oficio definido, hijo de B.G. y A.M. , residenciado en el sector Pericantar casa s/n Municipio Mejias Estado Sucre; del motivo de su aprehensión, quien se encuentra requerido por el juzgado décimo cuarto de control Militar de Guasdalito, Estado Apure, mediante oficio 835 de fecha 14-11-2006, causa CJPM-TM14C-094-06, por el delito de DESERCIÓN; y así mismo, de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.A.. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Abg. Y.B., Defensora Pública N° 07; y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.A.. Acto seguido el Juez da inicio al acto y le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, le designa a la Abg. Y.B., Defensora Pública Penal, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y quien manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expone: “Presento a este Tribunal, al ciudadano H.J.M., en virtud que en fecha 11-12-2010, funcionarios adscritos al IAPES, avistan al hoy imputado, el cual se encontraba en estado de ebriedad y al averiguar sus datos en el sistema SIIPOL arrojó que el mismo se encuentra requerido por el juzgado décimo cuarto de control Militar de Guasdualito, Estado Apure, mediante oficio 835 de fecha 14-11-2006, causa CJPM-TM14C-094-06, por el delito de DESERCIÓN, por locuaz quedo detenido. Por tal motivo solicito en el artículo 49 CONSTITUCIONAL y 7 COPP solicito la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL, al Juzgado décimo cuarto de control Militar de Guasdualito, Estado Apure, mediante oficio 835 de fecha 14-11-2006, causa CJPM-TM14C-094-06, por el delito de DESERCIÓN; previo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, para ser trasladado a dicha autoridad. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Inmediatamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control impone al ciudadano H.J.M., del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y así mismo le informa de los motivos por los cuales ha sido conducido ante este órgano jurisdiccional, luego de lo cual se le inquiere si rendir algún tipio de declaración o no a lo que manifestó: “No deseo declarar.” Acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal de guardia, Abg. Y.B., quien manifestó: “La defensa no se opone a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representante fiscal, solicitando sea colocado a la orden del juzgado requirente a la brevedad posible, a cuyo efecto solicito se oficie al C.I.C.P.C., con el objeto de que se produzca su inmediato traslado, dejando constancia del buen estado de salud en el cual se encuentra. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Visto lo antes expuesto, y por encontrarse de Guardia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, recibida y revisadas las actuaciones observa que ciertamente cursa al folio 02 de las mismas, Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2010, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, funcionarios adscritos al IAPES, avistan al hoy imputado, el cual se encontraba en estado de ebriedad y al averiguar sus datos en el sistema SIIPOL, arrojó que el mismo se encuentra requerido por el juzgado décimo cuarto de control Militar de Guasdualito, Estado Apure, mediante oficio 835 de fecha 14-11-2006, causa CJPM-TM14C-094-06, por el delito de deserción, por lo cual procedieron a darle detención e imponerle de sus derechos como imputado, quedando identificado como H.J.M., quedando este detenido; cursa al folios 05 acta de investigación penal suscrita por la Funcionario, adscrito al C.I.C.P.C., en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios de la Policía del Municipio Sucre de este Estado, así como de la existencia del ya señalado requerimiento del décimo cuarto de control Militar de Guasdualito, Estado Portuguesa, en contra del encartado; por lo que ante tal información y visto el requerimiento del Ministerio Público, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto en Juzgado décimo cuarto de control Militar de Guasdualito, Estado Apure, toda vez, que es el competente para conocer del presente asunto; de igual manera, se Acuerda librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el imputado de autos quedará recluido en ese Centro carcelario hasta que funcionarios del C.I.C.P.C., procedan a su traslado hasta el Tribunal décimo cuarto de control Militar de Guasdualito, Estado Apure. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de dicho órgano investigador, sea quien realice el retiro y traslado del ciudadano H.J.M. hasta la ciudad de Guasdualito Estado Apure con el objeto de ser colocado a la orden del precitado juzgado conjuntamente con las presentes actuaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Es todo. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.D.V.R.M..-

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