Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

EXPEDIENTE: BP02-L-2012-000216

DEMANDANTE: HAROL RINCONES

DEMANDADA: CONSORCIOA BARBACOA-MARGARITA E INELECTRA, S.A.C.A.

JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, trece (13) de febrero de dos mil trece, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.416.799, en contra de las empresas CONSORCIO BARBACOA-MARGARITA E INELECTRA, S.A.C.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del trabajador accionante ya identificado y el abogado en ejercicio R.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.758 apoderado judicial de la parte demandante, según se constata de poderes cursantes en autos. Igualmente comparece el abogado en ejercicio C.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 113.571, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, cualidad que se verifica de instrumentos poderes cursantes de autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron que han convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, como en efecto celebran, la presente transacción, en los términos siguientes:

DEFINICIONES:

LAS DEMANDADAS o LAS EMPRESAS: Este término será utilizado indistintamente para referirse a las empresas CONSORCIO BARBACOA MARGARITA e INELECTRA S.A.C.A.,

EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse a HAROL RINCONES.

LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LAS DEMANDADAS y al DEMANDANTE.

EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

PRIMERA

EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS aceptan los siguientes hechos:

  1. Que H.R. comenzó a laborar como Controlador de Avance de Obra el 1 de abril de 2008 y culminó su relación de trabajo por culminación de la obra determinada para la cual fue contratado el día 30 de septiembre de 2010, siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs. 150,00 y su último salario integral la cantidad de Bs. 166,06.

SEGUNDA

No obstante LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la relación de trabajo que los unió, los cuales aparecen plasmados en el libelo de la demanda, en esta cláusula y en la cláusula DÉCIMA de este documento. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce que han debido imputársele a sus salarios unas cantidades de dinero, que de manera regular y permanente LAS EMPRESAS le debió pagar por concepto de tiempo de viaje, horas de reposo y comida, horas extraordinarias, así como el pago de éstos durante la totalidad de la relación de trabajo. En el libelo de demanda EL DEMANDANTE alega que se le adeuda los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales: a) la cantidad de Bs. 37.131,60 por concepto de 1320 horas de tiempo de transporte adeudadas; b) la cantidad de Bs. 6.187,50 por concepto de 330 horas de reposo y comida adeudadas; c) la cantidad de Bs. 24.264,00 por concepto de 600 horas extraordinarias diurnas no canceladas; d) la cantidad de Bs. 15.753,60 por concepto de incidencia sobre la base salarial para el pago de los días no laborables (descansos semanales), no considerada sobre 240 días de descanso semanal obligatorio y convencionales; e) la cantidad de Bs. 27.776,12 por concepto de utilidades sobre lo adeudado por concepto de tiempo de transporte, horas de reposo y comida, horas extraordinarias diurnas e incidencia sobre la base salarial para el pago de los días no laborables, calculado a razón de 33,33% que equivale en forma porcentual a 120 días de utilidades legales por año; f) la cantidad de Bs. 9.070,80 por concepto de 30 días de diferencia de prestación de antigüedad; g) la cantidad de Bs. 2.737,92 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos del primer año de servicios; h) la cantidad de Bs. 1.969,20 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos del segundo año de servicios; i) la cantidad de Bs. 1.500,24 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados del tercer año de servicios; j) la cantidad de Bs. 13.500,00 por concepto de 90 días por diferencia de utilidades legales del primer año de servicios; k) la cantidad de Bs. 13.500,00 por concepto de 90 días por diferencia de utilidades legales del segundo año de antigüedad; l) la cantidad de Bs. 6.750,00 por concepto de 45 días por diferencia de utilidades legales del tercer año de antigüedad; m) la cantidad de Bs. 18.296,57 por concepto de diferencia sobre la prestación de antigüedad acumulada y terminal pagada; n) con base a lo demandado estimó su demanda en la cantidad de Bs. 178.437,55. Adicionalmente demanda las costas y costos procesales.

TERCERA

LAS DEMANDADAS han rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y han sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley, por lo que alegan no adeudarle nada por ningún concepto previsto la Ley Orgánica del Trabajo, ni por la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA, toda vez que éste ejerció un cargo de trabajador que desempeñaba funciones propias de un trabajador de confianza, y por ende se encontraban excluido de la aplicación de la referida Convención.

En tal sentido, LAS DEMANDADAS niegan la procedencia de lo reclamado por EL DEMANDANTE y alegan no adeudarle nada por concepto de tiempo de viaje, horas de reposo y comida, horas extraordinarias, diferencia en el pago de las utilidades, toda vez que estos conceptos no fueron generados por EL DEMANDANTE y éste recibió al término de la relación de trabajo todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que lo vinculó con el CONSORCIO BARBACOA MARGARITA.

Por lo tanto, nada adeudan LAS DEMANDADAS al DEMANDANTE por concepto de horas de tiempo de transporte adeudadas; horas de reposo y comida adeudadas; horas extraordinarias diurnas no canceladas; incidencia sobre la base salarial para el pago de los días no laborables (descansos semanales), no considerada sobre 240 días de descanso semanal obligatorio y convencionales; utilidades sobre lo adeudado por concepto de tiempo de transporte, horas de reposo y comida, horas extraordinarias diurnas e incidencia sobre la base salarial para el pago de los días no laborables, calculados a razón de 33,33% que equivale en forma porcentual a 120 días de utilidades legales por año; días de diferencia de prestación de antigüedad; diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos del primer año de servicios; diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos del segundo año de servicios; diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados del tercer año de servicios; diferencia de utilidades legales del primer año de servicios; diferencia de utilidades legales del segundo año de antigüedad; diferencia de utilidades legales del tercer año de antigüedad; diferencia sobre la prestación de antigüedad acumulada y terminal pagada. Así como, las costas y costos procesales.

CUARTA

Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, visto que ha terminado la relación de trabajo, con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, llegan de mutuo y amistoso convenimiento, al siguiente acuerdo transaccional:

LAS DEMANDADAS pagarán al DEMANDANTE, y éste así lo acepta, la suma de sesenta y siete mil bolívares (Bs.F 67.000,00) el cual es el resultado de discusión y acuerdo entre LAS PARTES tomando en cuenta los conceptos demandados, los salarios respectivos y el tiempo de servicio computable, de manera que el monto resultante tiene carácter de definitivo.

LA EMPRESA realizará, por ante la Secretaría de este Tribunal, el pago de las cantidades aquí descritas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la homologación del presente acuerdo transaccional.

EL DEMANDANTE considera incluido en el monto señalado en esta cláusula, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LAS DEMANDADAS y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cualquier convención colectiva que se juzgase aplicable, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia.

QUINTA

Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada en la cláusula CUARTA de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a LAS DEMANDADAS, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LAS EMPRESAS, de PDVSA, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LAS EMPRESAS.

SEXTA

EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

SÉPTIMA

EL DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LAS DEMANDADAS y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.

OCTAVA

EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más quedan a deberles ni tienen que reclamar a LAS EMPRESAS, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula SEGUNDA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LAS DEMANDADAS- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LAS DEMANDADAS y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada quedan a deberles LAS DEMANDADAS por concepto de tiempo de viaje, horas de reposo y comida, horas extraordinarias, diferencia en el pago de las utilidades, incidencia sobre la base salarial para el pago de los días no laborables (descansos semanales), no considerada sobre 240 días de descanso semanal obligatorio y convencionales; utilidades sobre lo adeudado por concepto de tiempo de transporte, horas de reposo y comida, horas extraordinarias diurnas e incidencia sobre la base salarial para el pago de los días no laborables, calculados a razón de 33,33% que equivale en forma porcentual a 120 días de utilidades legales por año; días de diferencia de prestación de antigüedad; diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos del primer año de servicios; diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos del segundo año de servicios; diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados del tercer año de servicios; diferencia de utilidades legales del primer año de servicios; diferencia de utilidades legales del segundo año de antigüedad; diferencia de utilidades legales del tercer año de antigüedad; diferencia sobre la prestación de antigüedad acumulada y terminal pagada, la indemnización por despido injustificado, salarios, salarios caídos, viáticos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones, viáticos e incidencia de éstos sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extraordinarias diurnas o nocturnas, y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; ayuda especial de ciudad, tarjeta electrónica de alimentación, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios, prestaciones o componentes salariales contenidos en convenios colectivos de trabajo, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de PDVSA, S.A, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula CUARTA cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional, incluyendo los beneficios derivados de los contratos individuales, o generados por el uso y costumbre dentro de LAS EMPRESAS o LAS COMPAÑÍAS; o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el servicio que EL DEMANDANTE prestó a LAS DEMANDADAS o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de LAS DEMANDADAS o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la relación laboral mantenida y de su terminación, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.

Por su parte, LAS DEMANDADAS convienen en que nada tienen que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.

NOVENA

EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

DÉCIMA

LAS DEMANDADAS y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA PRIMERA

LAS DEMANDADAS y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y un (01) ejemplar de esta acta y nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia y una vez conste en autos el pago acordado de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.

DÉCIMA SEGUNDA

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

En este estado el Tribunal, visto que el apoderado de las demandadas se encuentra facultado para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes; igualmente acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Siendo las 10:40 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. R., publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. A.S.

El demandante,

H.R.

El apoderado de la parte actora,

Abg. R.B.

El apoderado de la demandada,

Abg. C.M.

La Secretaria,

Abg. Y.R.

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