Decisión nº 398-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 30 de noviembre de 2005

195º y 146º

DECISION N° 398-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la legitimación de oficio que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados H.J.A.A., A.J.M.C. y M.A.A., por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 21 de noviembre de 2005, El Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 771-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados H.J.A.A., A.J.M.C. y M.A.A., argumentado lo siguiente:

    - Los ciudadanos H.J.A.A., A.J.M.C. y M.A.A., fueron condenados por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    - En fecha 05 de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 34 establece el delito común de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena es de uno (01) a dos (02) años de prisión, y cuyo término medio es de un (01) año y seis (06) meses de prisión;

    - El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.

    - Procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Sexto de Ejecución, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, y constata efectivamente que:

    - Los ciudadanos H.J.A.A., A.J.M.C. y M.A.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.599.962, V-4.707.972 y V-178.843, respectivamente, fueron condenados por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - De acuerdo a la experticia toxicológica practicada a la droga incautada a los ciudadanos H.J.A.A., A.J.M.C. y M.A.A., fue la siguiente: MUESTRA A: Marihuana, con un peso neto de un (01) kilo; MUESTRA B: consistente en 25 porciones, contentivas de un polvo de color beige, tipo cebollitas, con un peso neto de 8,25 gramos, la cual reaccionó positivamente al alcaloide (Folio 9).

    Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a los penados de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección y rebaja, por tratarse de materia de orden público.

    Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 36), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de cuatro (04) a seis (06) años, el artículo 34 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o sus mezclas o químicos esenciales para su elaboración, de uno (01) a dos (02) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.

  3. DE LA REBAJA DE PENA

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

    La pena establecida en el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de uno (01) a dos (2) años de prisión, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena provisoria en un (01) año y seis (06) meses. Ahora bien, al considerar la rebaja de pena por la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, la cual fue de un (01) año tomada en cuenta por el Tribunal a quo, la pena queda en seis (06) meses; finalmente, al aplicar la rebaja de pena por aplicación de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue la mitad de la pena considerada por el tribunal de instancia, la pena definitiva queda en tres (03) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 21-11-2005 por el Tribunal Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor de los penados H.J.A.A., A.J.M.C. y M.A.A., por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en tres (03) meses de prisión; por lo que deberá remitirse la presente causa al referido tribunal Sexto de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de oficio propuesto en fecha 21 de Noviembre de 2005, por la ciudadana juez del Tribunal Sexto de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a los penados H.J.A.A., A.J.M.C. y M.A.A., en la sentencia No. 2C-004-05 de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, la cual será de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente, como lo son la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa

    Publíquese, Regístrese, Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    S.C.D.P.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 398-05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    RCO/rco-

    Causa Nº 3Aa 2976-05.

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