Decisión nº 18-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 802-08-66

DEMANDANTE: El ciudadano H.C.F.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 5.174.499, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana A.D.V.O.B.., venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 7.668.610, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho I.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho R.E.A. y MIGDALIS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.538 y 33.724, en el orden indicado, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas al Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN) seguido por el ciudadano H.C.F.C., en contra de la ciudadana A.D.V.O.B..

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano H.C.F.C., ya identificado, exponiendo que demanda a la ciudadana A.D.V.O.B., ya identificada, por cobro de bolívares en virtud de ser tenedor legítimo y beneficiario de Una (01) letra de cambio, emitida el día 15 de Octubre de 1.998, pagadera a su vencimiento, es decir el día 15 de diciembre de 1.998, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la cantidad de dinero de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), llegado el vencimiento de la descrita cambial, procedió a ser efectivo el cobro de la misma, evidenciando conductas negativas al pago de parte del librado aceptante, de lo cual insistió en múltiples ocasiones en el pago de la misma, sin que hasta la presente fecha haya logrado tal fin.

A la referida demanda el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada mediante auto de fecha Once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde lo admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada ciudadana A.O.B. para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación pague o formule oposición en el presente juicio.

En la misma fecha el tribunal a-quo dictó decisión declarando SIN LUGAR, la presente demanda.

El día Dos (02) de Octubre de 2008, la abogada en ejercicio I.V., actuando como apoderada judicial del ciudadano H.C.F.C., parte actora, presenta escrito apelando de la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha Veinte (20) de Octubre del año dos mil siete (2007), este Tribunal le dio entrada a la referidas actas.

En el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó su respectivo escrito de informes y la parte demandada no concurrió al acto de informes ni a presentar sus Observaciones.

Ahora bien siendo hoy, el 4to día de despacho establecido en el auto de diferimiento de fecha 18 del presente mes y año, este tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACION, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS

  1. MOTIVOS DE LA PRETENSIÒN DEL ACTOR

    Expone la parte demandada en su libelo, lo siguiente

    Soy tenedor legítimo en mi carácter de beneficiario de Una (1) LETRA UNICA DE CAMIBO, emitida el día 15 de Octubre de 1.998, pagadera a su vencimiento, es decir, el día 15 de Diciembre de 1.998, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), librada por la ciudadana A.D.V.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.668.610, domiciliada en la Urbanización Concordia, calle ecuador No. 2057B, de esta misma jurisdicción, la cual consigno en este acto.

    Ahora bien, llegado el momento del vencimiento de la descrita cambial, procedí a hacer efectivo el cobro de la misma, evidenciando conductas negativas al pago de parte del librado aceptante, en virtud de la cual insisti en múltiples ocasiones en el pago de la misma, sin que hasta la presente fecha haya logrado tal fin.

    2 MOTIVOS DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO

    En la oportunidad de formular contestación a la demanda, la parte intimada expuso:

    Niego, rechazo y contradigo la demanda propuesta por el ciudadano H.C.F.C., por cuanto la misma no está ajustada a derecho, ya que mi representada nada adeuda por este ni por ningún otro concepto y mucho menos la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo) así como los intereses se pretenden cobrar con motivo de la referida letra de cambio, por lo que impugno y desconozco el contenido de la letra objeto de esta temeraria demanda, reservándome (sic) el derecho de ejercer las acciones penales y civiles a que dieran lugar por esta temeraria demanda.

    ( el subrayado de esta decisión)

    •3. MOTIVOS Y DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Expresa la recurrida en su parte Motiva, lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, se observa de actas que la letra de cambio consignada con el libelo de demanda constituye un instrumento privado, que fue objeto de impugnación y desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, tampoco se evidencia de actas que la parte actora, quien de conformidad con las normas ut supra transcritas, tenía la carga de la prueba, haya promovido la prueba de cotejo exigida por nuestro legislador, o en su defecto la de testigos, si es que la evacuación de la primera le era cuesta arriba, para demostrar la autenticidad de la letra de cambio desconocida por su contraparte en el presente juicio, esto es, no existe en las actas actuación alguna por parte del demandante de autos, destinada a probar con los medios establecidos en la ley, la autenticidad del referido instrumento privado, en razón de lo cual, no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechado de este proceso. Así se decide.

    Lo anterior, produjo como Dispositivo del fallo recurrido, lo siguiente:

    1.-) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano H.C.F.C., en contra de la ciudadana A.D.V.O.B., ambos plenamente identificados en actas, y como consecuencia de esto:

    2.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÒN DE ALZADA

    A los fines de dar cumplimiento al rol pedagógico intrínseco a cada sentencia emanada de la jurisdicción, quien decide procede hacer algunas consideraciones relacionadas con el procedimiento monitorio o por intimación, en los siguiente términos:

    El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    Si se atiende a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el procedimiento monitorio o por intimación tiene como propósito producir en forma expedita, esto es, célere y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo, haciendo soportar en el demandado o intimado la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación, adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.

    A los fines de determinar la ratio legis de la norma in comento, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:

    “Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.

    “Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.

    Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

    El autor P.C. (1953), en: El Procedimiento Monitorio, Buenos Aires: Ediciones de Cultura Jurídica, p. 52, expuso:

    “La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se deriva, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como el inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, una caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada. (…)”.

    Efectuada la anterior aclaratoria respecto a la justificación y naturaleza del procedimiento monitorio o por intimación, se debe tratar lo relacionado con la estructura contingente prevista en la norma in examine. Para ello, se considera necesario citar un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: R.J.P. contra C. A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. Nº 98-0288, Sent. Nº 0064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Flanklin Arrieche, reiterada a su vez, en el fallo de esa misma Sala de Alto Tribunal, de fecha 31 de julio de 2003, caso: L.T.O. contra Banco L.C.A.. Exp. N° 01-0152, Sent. N° 0383, cuya ponencia fue asignada al Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se asienta:

    (…) la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C. P. C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C. P. C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…)

    Se está de acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, salvo por un aspecto: que en este tipo de procedimientos la orden a que es constreñido el intimado como consecuencia de la firmeza, a la que eventualmente pueda llegar el respectivo decreto intimatorio, consista en una obligación de hacer. Pues, conforme a la naturaleza del antedicho decreto, se está ante una orden que se subsume en la satisfacción de una obligación de dar. Lo anterior, se desprende, además de lo legal y doctrinalmente abordado, del fallo que en sede de Casación Civil dictó el M.T. de la República, en fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Multiservicios Lesluis, C. A. contra A.J.R.. Exp. N° 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L.; sentencia que expresa:

    (…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental.

    (negrillas de la decisión de Alzada)

    En esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. En dicha sentencia se señala:

    (…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)

    Como se observa, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala por LIQUIDO, lo siguiente: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”.

    En lo que respecta al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible- salvo aquellas tutelas extrañas a la monitoria en que el ordenamiento jurídico prevé lo contrario- obtener el aludido título fundamental de la pretensión el carácter de ejecutivo. Lo cual, como se ha sostenido, entidad ejecutiva que adquiere como efecto de la declaratoria de cosa juzgada.

    Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), que expresa:

    …Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451C.Com).

    Por lo que atañe a aquellos supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento monitorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Al comentar el autor zuliano J.Á.B. la citada norma (“El procedimiento Por Intimación”. En Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C.. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes N° 6. 2002. p. p. 87-155), expresa:

    La primera exigencia, señala la exposición de motivos, se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.

    De conformidad con lo antes expuesto, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia, dirigido a constatar los supuesto que hacen permisible la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria. Al respecto la autora Padilla A, Adriana (2002), en el trabajo referido a la Revisión de la Firmeza del Decreto Intimatorio Mediante el Recurso de Apelación, publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nª 6, comenta:

    (…) en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.

    Expuesto lo anterior, lo cual se insiste, constituyen argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales ilustrativas de la modalidad procedimental monitoria o inyuntiva, corresponde entrar a considerar la impugnación y desconocimiento del que fue objeto el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el título cambiario en que el actor basa su pretensión.

    Al respecto, se tiene lo siguiente:

    Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

    Artículo 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando n fuere posible hacer cotejo.

    Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

    Artículo 446. “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, Expediente N. AA20-C-2007-000497, en ponencia que correspondió a la Magistrado Presidente de Sala, Dra. I.A.P.E., asentó:

    Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

    …Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

    .

    Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

    En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente: ----------

    ...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

    Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

    Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

    De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa. En consecuencia, esta Sala declara que el juzgador de alzada incurrió con su proceder en infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (las negrillas de la sentencia citada)

    En este orden de ideas, se aprecia en el sub iudice que la parte actora, a quien de conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial antes transcrito le corresponde promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigo en los casos previstos por la ley, no produjo dicha fórmula probática, limitándose sólo en su escrito de promoción de prueba a invocar el mérito que se desprende de las actas procesales, lo cual no constituye medio de prueba alguno, así como el supuesto reconocimiento de la letra consignada con el libelo, aspecto que tampoco se debe considerar como probanza.

    En consecuencia, por no probar el promoverte del título cambiario la autenticidad del mismo conforme lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud del desconocimiento del que fue objeto dicho título, el mismo queda desechado y. por ende, sin valor alguno a los efectos de estas resultas. Razón por lo cual, en la Dispositiva del presente fallo, se declarará Sin Lugar la actividad recursiva ejercida y se Confirmará lo decidido por la A AQUO. Así se decide.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho I.V., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y, por vía de consecuencia,

    • Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada

    Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

    PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 802-08-66 siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    M.F.G..

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