Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarianela Cheriffe Abbel Pérez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-004547.-

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2009

Años 198° y 150°

Quien suscribe se aboca a la presente causa, por lo que una vez revisadas las actuaciones se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado J.A.C., solicitó en fecha diecisiete (17) de Abril de 2009 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano H.C.A. por la supuesta extinción de la acción penal originado por la prescripción ordinaria que alega en su solicitud.

En fecha 30 de Julio de 2008 se recibe escrito suscrito por el ciudadano H.C.A. en el cual designa Abogado defensor, y solicita en el particular segundo de dicho escrito la declaratoria CON LUGAR del SOBRESEIMIENTO propuesto por el Ministerio Público por estar conforme a derecho y al orden público, así mimo, solicita la decisión definitiva omitiendo la audiencia especial que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, petición última que es decidida por éste Tribunal en los siguientes términos:

La audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como objeto escuchar a la víctima antes de decidir la petición de sobreseimiento Fiscal, y con ello garantizar el derecho de las partes a ser oídos y a debatir sobre la procedencia del acto conclusivo propuesto, así lo ha expuesto la Sala de Casación Penal en sentencia No. 108, del 28 de Febrero de 2008 en la cual expuso: “…una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del artículo 120 ‘ejusdem’. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso…”.

En los autos se hizo constar que la supuesta víctima del hecho investigado era la FUNDACION PARA EL FOMENTO DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), creada por Ley según Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 14-04-1993 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 01-11-1993, bajo el N° 32, Tomo 7, Protocolo Primero, cuyo patrimonio y participación absoluta es del Estado Venezolano que en el proceso penal esta representado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se hace innecesaria la fijación de audiencia previa al pronunciamiento definitivo. Respecto a la opinión del imputado sobre la procedencia del sobreseimiento es evidente en los escritos del 30 de Julio de 2009 y del 15 de mayo de 2009 que éste está conforme con la petición Fiscal y sus resultas por lo que no hay objeto de debate que justifique la fijación de audiencia especial al respecto; siendo así éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos la petición de sobreseimiento de la causa planteada por el Ministerio Público:

El Tribunal supremo de justicia ha insistido en afirmar que la prescripción de la acción penal es de orden público, que es una institución que opera por el transcurso del tiempo y procura evitar una persecución indefinida en contra del débil jurídico en el proceso penal que es el investigado, así en sentencia de la Sala Constitucional se expuso: “En tal sentido, debe partirse de que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el m.m. dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendi…” . Siendo así, el legislador previó unos lapsos de procedencia en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, los cuales serán aplicados atendiendo la pena que resulte como término medio del delito objeto del proceso conforme al artículo 37 del Código Penal y conforme a los criterios de la misma Sala y en la misma sentencia.

En el presente caso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público calificó los hechos objeto del proceso como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal, el cual tiene una pena de 1 a 5 años de prisión siendo el término medio del delito de 3 años de prisión por lo que encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal relativo a la prescripción ordinaria de la acción penal. Ahora bien, no existiendo acto de interrupción de los previstos en el artículo 110 de la norma sustantiva, es procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano H.C.A. como consecuencia de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se trata de la resolución de puntos de mero derecho que pueden decidirse sin necesidad de la presencia de las partes, en clara protección al derecho de garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano H.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.512.607, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 (hoy 468) del Código Penal, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Igualmente se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con éste punible, siempre y cuando hayan sido colocados a disposición de éste despacho judicial.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. M.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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