Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-000294

PARTE ACTORA: H.C.A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.326.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.694.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.D.R., J.H. y H.A., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 90.096, 51.577 y 41.861 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), en la persona de su representante legal NORYS P.R.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.279.942, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANNY R.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.384.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÍA PRINCIPAL.

Se inició el presente de Cobro de Honorarios Profesionales por Vía Principal en fecha 18/02/2005, por el abogado H.C.A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.326.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.694, contra el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como los artículos 167, 172, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realizó, las cuales discriminó y en su conjunto representan un valor de Bs. 24.309.399,67. En fecha 23/02/2005 se admitió la demanda. El 10/11/2005 el Alguacil consignó la boleta de intimación firmada por la ciudadana NORYS QUIÑONES, en su condición de representante legal de la demandada. Formulada como fué oposición al procedimiento por la parte demandada y abierta la articulación probatoria, ambas partes promovieron pruebas y llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la parte accionada en escrito de fecha 24/11/2005 alegó en primer lugar la prescripción de la acción, por cuanto el poder que le fuera otorgado al abogado intimante le fue revocado en fecha 04/10/2002, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren, anotado bajo el No. 04, tomo 85, e igualmente mediante publicación de fecha 26/10/2002 en el Diario El Informador, donde se indicó quienes fungían como apoderados de FUNDAPYME; que el artículo 1982 del Código Civil señala que el lapso que tiene los abogados para intentar las acciones correspondientes al pago de sus honorarios profesionales prescribe a los dos años, el cual se computa desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En segundo lugar opuso la prescripción de la acción, en base a la notificación de la revocatoria de poder efectuada al abogado intimante en fecha 11/03/2003, por lo que desde esa fecha hasta el 07/11/2005, en que fue intimada, transcurrieron dos años y siete meses y veintisiete días. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la intimación e estimación de honorarios del abogado H.C., tanto en los hechos como en el derecho y se opuso a todas las cantidades que pretende percibir; alegando que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece el 30% del valor de lo litigado como límite máximo para el cobro de costas. Alegaron que existe un procedimiento por Fiscalía del Ministerio Público contra el abogado intimante por el caso de la empresa deudora RUBIPAN, que se celebró un convenio extrajudicial con la parte deudora, que de acuerdo a la misma canceló casi la totalidad del crédito al abogado, pero que en el sistema computarizado de FUNDAPYME la empresa se encuentra actualmente deudora, por lo que opone la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que el mismo cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara con el No. D-0125 17-04. A todo evento se acogieron al derecho de retasa y solicitaron se declarara sin lugar la demanda.

SEGUNDO

En cuanto al alegato opuesto por la parte intimada sobre la prescripción de la acción, por haber sido revocado el poder al abogado H.C. en fecha 2002, referido a la publicación que consta en el folio (477) “Participación de Interés”, de la misma no se desprende notificación alguna de revocatoria del poder al abogado H.C., por lo que el Tribunal observa que el abogado intimante consignó oficio de fecha 11/03/2003 (f. 519) donde se le notificaba al abogado de la revocatoria siendo recibido por el abogado intimante en la misma fecha, por lo tanto a partir de esta fecha comienza a correr el lapso de dos años para la prescripción y el intimante presentó en fecha 18/02/2005 la demanda, siendo admitida por este Juzgado el 23/02/2005 y debidamente registrada en fecha 03/03/2005, tal como consta en los folios 974 al 980 y en el oficio de fecha 08/12/2005 remitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde informa al Tribunal que fue protocolizado demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por el abogado H.C., el 03/03/2005 bajo el No. 9, Tomo 12, Protocolo Primero, Folios 43 al 51, a los fines de interrumpir la prescripción. Y así se establece.

En relación al alegato de la prejudicialidad este Tribunal señala: El tomo III del Código de Procedimiento Civil de R.H.l.R.P.6.“. indica:

Sic: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.

La parte demandada promovió se oficiara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara para que informara en relación a la denuncia interpuesta por FUNDAPYME en contra del abogado intimante H.C.. En fecha 11/01/2006 se recibió oficio No. LAR-04-0009-05 emanado de dicha fiscalía donde se indica que existe una denuncia de fecha 05/11/2005, signada con el No. 13F04-1639-04, siendo la parte denunciante FUNDAPYME y el denunciado H.C.A., por el delito de apropiación indebida calificada, que se encuentra en etapa de investigación. En relación a este punto opuesto por la parte intimada, quien juzga observa que el abogado intimante no está reclamando emolumentos relacionados con dicha denuncia, por lo que se desecha la defensa de prejudicialidad alegada y así se decide.

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia ó no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá ó se negará, el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama , desarrollándose en forma principal en el expediente las actuaciones judiciales que realizó en los casos que la Fundación otorgó créditos a varias empresas entre ellas Grafibox C.A., Metalurgica Pemeca C.A., Panificadora Sjosfran C.A., Maderera San Pablo S.R.L. y Punto Caroreño C.A. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado u obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

En el presente caso considera este Juzgado, que habiéndose desechado la defensa de la prescripción y la prejudicialidad, es procedente declarar con lugar el derecho del Abogado intimante a cobrar honorarios profesionales y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA opuesta por la parte intimada, es decir la prescripción de la acción y la prejudicialidad y SE DECLARA CON LUGAR EL DERECHO DEL INTIMANTE A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS seguido por H.C.A. contra FUNDAPYME, ambos ya identificados. Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, empezará a computarse el lapso de diez días de despacho para ejercer el derecho de retasa.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° y 146°.*maria elisa*

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria Acc.

M.E.N.P.

En la misma fecha se publicó siendo las 3.15 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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