Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2004-000174

JUEZ PROFESIONAL: Abg. P.F.

SECRETARIA : ABG. Y.B.

ESCABINOS: MANUEL CEBALLOS Y Z.A.

ACUSADO: H.E.P.F., C.I: 13.969.103, nacido En Caracas, el 12/12/1977, de 27 años de edad, hijo de J.P. y M.F.; Soltero, Domiciliado Urbanización El Recreo parcela 74 no recuerda el número de la casa, casa de color amarilla como a 50 metros del colegio M.S..

DEFENSA: Abg. M.M. Y ABG. R.M..

FISCALÍA 6° del Ministerio Público: Abg. A.C.R..

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION

En fecha 25 de Octubre se constituyo el Tribunal Tercero Juicio con Escabinos, a los fines de realizar juicio Oral y Público, en el proceso de enjuiciamiento del Ciudadano H.E.P.F., el cual concluyo el día 27 del mismo mes y año, con sentencia condenatoria, la cual se fundamenta en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalia sexta del Ministerio Público, representada por la Dra. A.C.R., acusó al Ciudadano: H.E.P.F., por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, los hechos por los cuales se solicito el enjuiciamiento del acusado fueron expuestos así:

(...) el día 20 de Enero de 2004 …el imputado sometió con violencia y bajo amenaza de muerte a la ciudadana DINORYS M.M., despojándola de su vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, color azul, placas PAH-551, logrando huir con el vehículo hacia la avenida A.B., siendo visualizado por los funcionarios L.Y. y D.T., siendo que ante la persecución el imputado abandona el vehículo se introduce en la Estación de Servicio San Luís, donde es aprehendido en el interior de un baño (…)

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció las testimoniales de los ciudadanos: expertos: D.C. y R.T., realizaron experticia y avaluó sobre el vehículo ya identificado. Declaración de los funcionarios aprehensores L.Y. y D.T.. Y a Dinorys M.M. (víctima).

Documentales a los fines de ser incorporados al debate mediante lectura según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Inspección técnica suscrita por los funcionarios Insp. F.V.M. y el Detective J.C., realizada sobre el vehículo. Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó, suscrita por los funcionarios D.C. y R.C.. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

Seguidamente interviene la defensa, representada por la Dra. M.M. y R.M., quienes rechazan la acusación presentada por la fiscalia, reservándose el proceso oral para demostrar la inocencia de su defendido, adhiriéndose al derecho de hacer propias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido y debidamente impuesto por la Juez Presidente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procésales y Garantías Constitucionales que le asisten, el acusado manifestó su voluntad de rendir declaración ante el tribunal exponiendo entre otros aspectos: que había sido aprenhendido en el interior de un baño en la Bomba San Luís, que el no portaba ningún tipo de arma, y que se declaraba inocente de los hechos que el Ministerio Público le imputaba.

Admitida como había sido la acusación y las pruebas fiscales, se declaro abierta la recepción de las pruebas, se procedió a oír las testimoniales de: Dinorys Meléndez, (víctima) D.T. (Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y funcionario actuante en el procedimiento), R.T. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En la misma audiencia se incorporaron para su lectura las documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público: Acta de Inspección Técnica, Acta de Reconocimiento Legal y Avalúo y Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas.

En el transcurso del debate, acto seguido a la recepción de pruebas la Juez, advirtió un cambio de calificación de lo hechos, tipificando los mismos como propios del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos.

Advertido como fue el cambio de calificación por parte del tribunal, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando el mismo ante el cambio de calificación, su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que en el presente asunto el acusado H.E.P.F., admitiera los hechos, luego de anunciado por el Tribunal el cambio de calificación, a lo cual no se opuso el Ministerio Público, este Tribunal considera pertinente a los fines de fundamentar la decisión dictada en audiencia, hacer las siguientes consideraciones:

Los hechos percibidos por la sentenciadora como propios del delito de Robo Agravado en grado de frustración, corresponden al ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y fue acreditado con las declaraciones rendidas por el funcionario aprehensor D.T. quien señalo que el día martes 20 de Enero de 2004 se encontraba de guardia en compañía de otro funcionario y avistaron a una ciudadana que les informo que había sido despojada de su vehículo, que persiguieron al vehículo en cuestión y el mismo fue abandonado en la avenida Bracamonte, que su conductor se introdujo en la Bomba San Luís y fue aprehendido.

En el mismo sentido declaro la víctima Dinoris M.M., quien expuso que el acusado en las circunstancias de modo y lugar narradas por la fiscalía la despojo del vehículo, y que minutos después el mismo fue aprehendido por los funcionarios y recuperado el vehículo.

Por su parte el experto R.T. quien se identifico como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ratifico la Experticia sobre el vehículo recuperado.

Dichos que aunados a las experticias realizadas sobre el vehículo ya descrito y recuperado, y las cuales fueron debidamente incorporadas al Juicio, demuestran fehacientemente la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, así lo aprecio el Tribunal en la audiencia, cambiando la calificación fiscal, y que finalmente dio por resultado, la conclusión del juicio, por vía de Procedimiento de Admisión de los Hechos y la consecuente imposición de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal quedo establecido en la audiencia, pues si bien es cierto el acusado se apodero del vehículo en los términos expuestos por la Fiscalía en Audiencia, el mismo no pudo lograr el fin de su acto ilícito como era el de aprovecharse del mismo bien para su propia satisfacción o para la de un tercero, pues la acción se vio frustrada cuando los funcionarios le persiguen inmediatamente y este abandona en la vía pública el vehículo minutos después de haber despojado a su poseedora del mismo, configurándose con ello la frustración del delito, pues el tipo delictual de Robo Agravado de Vehículo requiere que se cumpla el supuesto de apoderamiento y obtención del provecho sobre el bien en forma plena, por lo que al no lograr el infractor el objetivo de su acción delictual, por razones ajenas a su voluntad, se configura claramente para este tipo delictual, la frustración del hecho haciéndose acreedor de la imposición de la pena en los términos expuestos en el artículo 82 del Código Penal y así se establece.

Siendo así que habièndose establecido la corporeidad material del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en los términos ya expuestos y siendo que el acusado, vista la calificación dada por el Tribunal opto por acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, aunado a los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Audiencia, como son la declaración de los testigos ya analizadas, así como la victima, resultan suficientes elementos de convicción para establecer, que efectivamente los hechos sucedieron en los términos ya expuestos, y que el acusado de autos participo en los mismos, tal como fue señalado en el escrito acusatorio y expuesto oralmente en la oportunidad de realizar la audiencia oral y pública, que concluyo con la presente sentencia.

Hechos que fueron objeto del cambio de calificación por parte del Tribunal, por lo que, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar al Ciudadano H.E.P. culpable y penalmente responsable, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, siendo así, que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria, y en consecuencia se procede a imponerle, la pena correspondiente prevista en la norma penal sustantiva citada en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

PENALIDAD

En virtud de los anteriores razonamientos, se procede a hacer el calculo de la pena que deberá cumplir el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que establece como pena principal la de presidio entre 8 a 16 años, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de doce (12) años, que el tribunal aplica en su término mínimo de ocho (8) años, atendiendo a la falta de antecedencia penal del acusado, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, por lo que la pena principal que se les impone es de ocho ( 8) años de presidio.

Y por cuanto el delito fue cometido en grado de frustración, se hace acreedor a la disminución o atenuación de la pena, propia de la frustración, prevista en el artículo 82 del Código Penal de hasta una tercera parte de la pena principal impuesta, siendo así que la tercera parte de ocho años equivale a dos años y ocho meses, los cuales se rebajan de la pena principal correspondiéndole una pena de cinco años y cuatro meses de presidio, como pena principal, y que es la que se le impone definitivamente al acusado, por haberlo encontrado penalmente culpable y responsable de los hechos propios del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de frustración, y así se declara.

Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos y a tales fines, ADMITIO LOS HECHOS, se rebaja por mandato legal de la norma prevista en el artículo 376, hasta una tercera parte de la pena principal impuesta, lo que equivale a un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días, que después de realizada la operación matemática de restarle ese tiempo a la pena principal, resulta una pena definitiva de tres (3) años SIETE (7) meses y DIEZ (10) días de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Queda así subsanado el error material de computo declarado en audiencia donde se estableció erradamente un cálculo de la pena, en dos (2) años y ocho (8) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decreta, siendo lo correcto tal como ha quedado establecido en la imposición de la pena en esta fundamentaciòn, tres (3) años siete meses y diez (10) días de presidio.

Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4º de artículo 74 y artículo 13 del Código Penal, ambos relacionados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN al Ciudadano: H.E.P.F. en virtud de lo cual lo CONDENA a cumplir la pena de TRES ( 3 ) años y SIETE (7 ) meses CON VEINTE días de presidio más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

La Pena impuesta expirara aproximadamente el día 18 de Mayo del año 2008, quedando a salvo el computo definitivo, que habrá de efectuar el Tribunal de ejecución, que conozca de la presente Sentencia.

El Penado permanecerá recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, establezca el sitio de reclusión definitivo y las condiciones en que habrá de cumplirse la presente sentencia.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación el artículo 376 ejusdem.

La Dispositiva de la presente decisión se pronuncio en audiencia, el día veintisiete de Octubre de 2005, siendo publicada su fundamentaciòn a los treinta y un días (31) días del mismo mes y año, no obstante se ORDENA su notificación a todas las partes, dada la corrección material del computo de la pena.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

Los Jueces Escabinos:

M.C.Z.A.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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