Decisión nº 30 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veintiuno (21) de Febrero de 2.013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000714

PARTE DEMANDANTE: H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.785.824, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, A.R., A.P., A.V., J.S., EDELYS ROMERO, K.R., I.M., C.D. PINO y ODALIS CORCHO, abogados, Procuradores del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750, 36.202, 36.202 y 126.431 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), actualmente denominado INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ).

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.F.K.F. y P.U., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 85.265 y 79.859 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN PARTE DEMANDANTE.

APELACION:

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho B.V.; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral y Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano H.G. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), actualmente denominado INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien, como alegatos que fundamentan su apelación, expuso su inconformidad con la sentencia de primera instancia de juicio, referida al Accidente Laboral y diferencia de prestaciones sociales en contra de la Gobernación, ya que el organismo fue liquidado y reestructurado. Que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente. Que el punto era si fue culpa de la patronal, toda vez que alegaron imprudencia, negligencia e impericia que se traduce en hecho de la victima. Que lo lógico es que se le notifique al actor de los riesgos, que se le indique el procedimiento, que se haya instruido, se capacite y que exista un Comité que vigile las normas de higiene y seguridad. Que ninguno de estos argumentos fueron utilizados, por lo que desencadenó el accidente; sólo le imputa la negligencia, imprudencia e impericia, no cumpliendo con el carácter preventivo y liberatorio de su responsabilidad. Que en ningún momento se demostró que el actor haya incurrido en negligencia, imprudencia e impericia. Que la prueba testimonial fue valorada, no se contradijo, por lo que se denuncia el vicio de silencio de prueba contra dicha testimonial; toda vez que debió analizar la prueba e indicar elementos de convicción. Igualmente denuncia el vicio de falso supuesto cuando se refiere a la responsabilidad subjetiva, toda vez que el Tribunal Aquo no cumple con el tercer elemento materializándose en base a hechos inexistentes o falsos, aduciendo que ninguna de las que se denunciaron provocaron el accidente, que es falso, se señala claramente que no hubo notificación de riesgo, no existía un comité de higiene y seguridad, no se preocupó la empresa del riesgo expuesto, por lo que sí existe responsabilidad subjetiva. También existe una diferencia de Prestaciones Sociales porque el instituto SAMEZ fue suprimido, se le cambió el nombre por otro que realiza la misma labor. Que le pagaron al actor sus prestaciones sociales, pero pretende librarse de la culpa. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que si es cierto que el demandante fue negligente ya que su cargo era de chofer, que sin recibir ordenes de nadie, su maniobra hizo que los tubos se movieran por lo que, el accidente ocurrió por su culpa. Que evidente que el testigo manifestó que existía un comité de seguridad. Que si cumplía con todas las normas de higiene y seguridad. Que los conceptos reclamados no son procedentes, que no se demostró la responsabilidad subjetiva del patrono. Que en relación al reclamo por las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las actas procesales se evidencia que el acto del despido fue por la supresión del ente contratante, por lo que mal podría ser condenado por un despido injustificado porque es ajeno a ambas partes. S. se declare sin lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de junio de 2004, para el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), actualmente denominado INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), desempeñando el cargo de Ayudante, cuyas funciones principales eran el servicio y mantenimiento de maquinarias pesadas, implicando la sustitución de cauchos, engrase de maquinaria de asfaltado, traslado de combustible, cambio de aceite hidráulico y del motor, traslado de materiales de ferretería: tubos, cemento, tanques de agua, construcción y en general, cualquier actividad referente al mantenimiento vial, en cualquier parte del Estado, de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 1.814,70, hasta el 17 de enero de 2011, cuando terminó la relación laboral por despido injustificado, de parte del ciudadano EURO BADELL, quien fungía como Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia, sin que le fuera cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales. Que el día 09 de febrero de 2009, encontrándose en el depósito del SAGAZ ubicado en la zona industrial, acompañado por el ciudadano E.V., en el camión de la empresa cargado de aproximadamente 40 tubos de hierro de 4 pulgadas por 6 a 8 metros de largo, procedió a desatar el amarre y subir sobre los tubos para ayudar a otro trabajador del SAGAZ que ya se encontraba sobre los tubos, y cuando se disponían a bajarlos, los tubos se rodaron atrapándole el pié derecho, cayendo de espalda mientras se le precipitaron sobre su cuerpo el resto de los tubos, la mayoría sobre su rodilla y tobillo derecho. Que de inmediato fue auxiliado por sus compañeros de trabajo quienes lo recostaron sobre una silla, mientras llegaban los bomberos, quienes lo trasladaron hasta la emergencia de la Clínica la Sagrada Familia, siendo atendido e indicándole tratamiento médico y reposo por 72 horas, que luego por el dolor y la hinchazón se extendió a 10 días. Que en fecha 23 de febrero de 2009, se reincorporó a su puesto, pero sin laborar ya que el dolor y la imposibilidad para caminar libremente se lo impedían, por lo que acudió nuevamente a consulta médica con traumatología y luego de varios exámenes, se le diagnosticó “ALTERACIÓN EN LA SEÑAL DE INTENSIDAD EN LA MEDULA OSEA A NIVEL DE CONDILO FEMORAL EXTERNO Y MESETA TIBIAL EXTERNA. CAMBIOS ESTOS QUE PUEDEN SER OBSERVADOS: CONTUSIÓN OSEA…”, a lo que el médico tratante recomendó intervención quirúrgica para corregir la afección a través de un engranaje y así disminuir el dolor y colocar la rodilla en su sitio. Que fue intervenido en el Hospital Clínico con sus propios recursos y sin ayuda del organismo en fecha 12 de junio de 2009, permaneciendo 2 meses en terapia y recuperación para recobrar la movilidad, reincorporándose a su puesto de trabajo el 20 de agosto de 2009, con sugerencia médica de no exponerse a las mismas actividades y esfuerzo físico, por lo que laboró de manera limitada hasta el 17 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido. Que posterior a su despido se dirigió ante el INPSASEL, quien previa investigación se trasladó a la sede de la demandada en fecha 31 de marzo de 2011, concluyendo que el hecho investigado cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, siéndole certificada en fecha 12 de mayo de 2011 una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por lo que acudió ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos: De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama 1.640 días a razón de un salario integral de Bs. 90.04, estimando esto en Bs. 147.665,60. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 ejusdem, reclama por concepto de DAÑO MORAL Bs. 150.000,00. De conformidad con lo previsto en el artículo 71, reclama 1.825 días a razón del salario integral de Bs. 90.04, estimando esto en Bs. 164.323,00. De conformidad con lo previsto en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, reclama por concepto de LUCRO CESANTE 216 meses a razón del salario mensual de Bs. 1.814,70, estimando esto en Bs. 391.975,20. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de INDEMNIZACIÖN POR DESPIDO, 150 días a razón del salario integral de Bs. 90.04, resulta Bs. 13.506,00 y conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 125 ejusdem, 60 días a razón del salario integral de Bs. 90.04, arroja un total de Bs. 5.402,40. En definitiva, estima el ciudadano H.G. su pretensión, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 872.872,20), solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), actualmente denominado INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ): CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitió que la relación laboral iniciara en fecha 21 de junio de 2004 y culminara en fecha 17 de enero de 2011. Negó sin embargo, que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que lo realmente sucedido fue un hecho distinto al despido que atendió a causas ajenas al patrono mediante un acto del poder público mediante el cual dicho organismo fue liquidado y suspendido por Ley sancionada y aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, es decir, es un hecho imputable al poder público que originó el cese de las actividades. Negó, que se esté en presencia de un accidente de trabajo como lo manifiesta el actor, ya que lo sucedido en las instalaciones del SAGAZ se debió a que el actor con imprudencia e impericia desató los amarres de seguridad y sin ningún tipo de precaución se subió al camión ya encontrándose otra persona trabajador del SAGAZ con la tarea de descargar los tubos, por lo que el accidente alegado no se produjo por algún acto u omisión por parte de la demandada, sino que se debió a negligencia del trabajador demandante. Adujo en relación a la investigación, que según el actor fue iniciada en fecha 14/09/2010 y que el traslado del inspector de seguridad y salud en el trabajo se realizó en fecha 31/03/2011, en la cual según alega el actor se pudieron constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió el accidente, que existen contradicciones puesto que la inspección fue realizada 6 meses después de ocurrido el supuesto accidente y dicha inspección fue realizada en la sede del extinto SAMEZ y no en el lugar donde supuestamente ocurrió el accidente que fue la sede del SAGAZ. Negó que la causa inmediata del accidente haya sido el deslizamiento de los tubos y que la demandada incumpliera con la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ya que el accidente fue ocasionado por impericia e imprudencia del trabajador al desatar los amarres de seguridad sin ningún tipo de precaución, pues ésta cumplía cabalmente con toda la normativa en materia de seguridad dotando incluso a los trabajadores de sus implementos de seguridad. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

S. conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció en forma oral el dispositivo del presente fallo declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano H.G., en contra de la sociedad mercantil GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo- (hoy artículo 53 de la LOTTT). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional u ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (C. y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su artículo 140 LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, G.; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, E. paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, G.; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…D.A. 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo expuesto, se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03.92).

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    …La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza laboral del Accidente producido, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; debiendo igualmente la parte demandada demostrar que cumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo y la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por la forma de terminación de la relación laboral; pasando de seguidas esta J. a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de (44) folios útiles, copias certificadas del expediente de investigación de accidente sustanciado por ante el INPSASEL. Esta documental constituye un documento público, que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada la reconoció por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que el Dr. R.S.F., en fecha 12 de mayo de 2011, certificó ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de Traumatismo de Rodilla y Tobillo Derecho, con secuela de condromalacia y plica lateral de la Rodilla Derecha, que origina en el Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con al letra “A”, constante de (01) folio útil, Constancia de Trabajo emitida por la patronal a favor del ciudadano actor. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “B”, liquidación final emitida por la empresa demandada. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose los conceptos y cantidades canceladas al actor a la finalización de la relación de trabajo, sólo resta verificar el reclamo por el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “C”, Carta de Despido emitida por la demandada al ciudadano actor, en fecha 17/01/2011. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde se evidencian claramente los motivos de terminación de la relación de trabajo desde el 21 de junio de 2004, todo CONFORME A SUPRESION ACORDADA EN LA LEY INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), SANCIONADA Y APROBADA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, EN SESION ORDINARIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.010. en consecuencia, goza de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “D”, constante de (29) folios titiles, Gacetas Oficiales Nos. 1455 de fecha 30 de diciembre de 2010 y 5001, de fecha 31 de diciembre de 2010. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, donde se evidencia la supresión del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIAD DEL ESTADO ZULIA (SAVEZ) Y DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ). ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcados con al letra “E”, Récipes e Informes Médicos correspondientes al tratamiento médico indicado. Estas documentales fueron atacadas por la parte demandada, en razón de enanar de terceros ajenos al presente juicio, razón por la que se desechan conforme lo dispone el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “F”, Recibos de Pago de Nómina y B. de pago correspondiente al ciudadano actor. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “G”, copia certificada de la Notificación efectuada por el INPSASEL al INVEZ. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de los Recibos de Pago correspondientes al demandante. Fue desechado ese medio de prueba documental en consecuencia, se hace inoficioso el análisis del mismo en este tipo de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano E.J.V., quien respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera:

    …Si lo conozco del trabajo del SAMEZ, el era mi ayudante, yo era el chofer, laboró allí desde hace 11 años, él estuvo allí 5 años, el día del accidente fue el 9 de febrero de 2009 en el SAGAZ, ese día llegamos a las 5:00 a.m. y nos fuimos a dormir, luego nos llamaron porque necesitaban el camión y nos fuimos otra vez para el SAGAZ, en el camión se montó un señor del SAGAZ, luego se montó mi ayudante y se resbaló la carga, al mover algo se mueven los otros tubos, que esos tubos los bajan con grúas pero generalmente los bajan son los hombres y son muy pesados, nosotros trabajamos en todo el Estado Zulia, que él por ser el ayudante tenía que montarse y cuando lo hizo se resbalaron los tubos por el movimiento”.

    Se valora esta testimonial en virtud de estar conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, donde se evidencian las labores que realizaba el actor y la fecha en que ocurrió el accidente. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - MERITO FAVORABLE:

    - Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcada con la letra “A”, comunicación de fecha 31 de diciembre de 2010, dirigida al ciudadano actor, mediante la cual se le informó que desde el 31 de diciembre de 2010, se daría por terminada la relación laboral, debidamente suscrita por el actor en fecha 17 de enero de 2011. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde se evidencian los motivos de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “B”, el contenido de la Ley del Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ) sancionada en fecha 16 de noviembre de 2010. No es un medio de prueba, por el principio iura novit curia el Juez conoce el derecho. ASI SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INSPECCIÖN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial sobre el expediente US-Z-411-2011, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al efecto, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, declarándose en consecuencia desistido el medio de prueba a evacuar, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora de este procedimiento, ciudadano H.G., quien manifestó que estuvieron tres días amaneciendo, que el día 09 de febrero de 2009 trabajaron amaneciendo en la tubería de Bella Vista, hasta la 05:00 a.m., dejaron el camión cargado; el J.G.P. los llamó y les dijo que tenían que descargar el camión, llegaron al depósito del SAGAZ, agarró y amarró el camión, que los amarres sólo los conoce él, que a lo que quitó la carga uno más joven y más delgado que él, agarró y se montó, que él agarró una estrella y ésta le estaba haciendo el contrapeso a los tubos, se rodaron los tubos y el zapato de seguridad lo prensó. Que cada 4 meses le daban botas de seguridad. Que no existía comité de seguridad sino después de 8 meses, después del accidente, el tubo de 8 metros y 4 “. Que un solo hombre no podía bajarlo.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta J., -tal y como antes se dijo-, que en el presente procedimiento la carga probatoria quedó distribuida entre ambas partes: En la parte actora, quien debía demostrar que el accidente ocurrido fue con ocasión a la prestación de sus servicios, y en la parte demandada, quien debía demostrar que cumplió con las normas de seguridad e higiene para con sus trabajadores; cuestión que logró demostrar ésta última con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta J. a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En su libelo de demanda adujo la parte actora que desempeñó el cargo de Ayudante, cuyas funciones principales eran el servicio y mantenimiento de maquinarias pesadas, implicando la sustitución de cauchos, engrase de maquinaria de asfaltado, traslado de combustible, cambio de aceite hidráulico y del motor, traslado de materiales de ferretería: tubos, cemento, tanques de agua, construcción y en general cualquier actividad referente al mantenimiento vial. Narra el accidente ocurrido y las consecuencias del mismo. Que posterior a su despido se dirigió al INPSASEL, quien previa investigación se trasladó a la sede de la demandada en fecha 31 de marzo de 2011, concluyendo que el hecho investigado cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, siéndole certificada en fecha 12 de mayo de 2011 una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido, así como las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto afirmó haber sido objeto de un despido injustificado. La parte demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó todos estos alegatos, excepcionándose de la responsabilidad que le pretendió imputar la parte demandante, afirmando que cumplió con todas las obligaciones inherentes a la relación laboral sostenida. Que en relación a las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por el actor, conforme lo dispone artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las actas procesales se evidencia que el acto fue la supresión del ente, por lo que mal podría ser condenada por un despido injustificado, pues la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes.

Así tenemos que la parte actora recurrente en el presente caso, basa su apelación en puntos concretos tales como la culpa de la patronal, que lo lógico es que se le notifique al trabajador de los riesgos a los que está expuesto, que le indique el procedimiento, lo haya instruido, lo capacite y que exista un comité que vigile las normas de higiene y seguridad. Que ninguno de estos argumentos fue utilizado, por lo que desencadenó el accidente. Que la prueba testimonial fue valorada, no se contradijo, por lo que se denuncia el vicio de silencio de prueba contra dicha testimonial; toda vez que debió analizar la prueba e indicar elementos de convicción. Igualmente denuncia el vicio de falso supuesto cuando se refiere a la responsabilidad subjetiva, toda vez que el Tribunal aquo no cumplió con el tercer elemento materializándose en base a hechos inexistentes o falsos; -insiste- en que no había un comité de higiene y seguridad, no se preocupó del riesgo expuesto, que sí existe responsabilidad subjetiva. Que existe una diferencia de Prestaciones Sociales porque el SAMEZ fue suprimido, se le cambió el nombre por otro que realiza la misma labor. Entre tanto, la delación formulada basa sus planteamientos en que la Jueza de la causa, negó la naturaleza laboral del accidente por la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones:

…En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al Daño, como efecto del análisis probatorio desplegado por esta sentenciadora con fundamentos a los criterios y principios de orden procesal, quedo demostrado que la demandante en la actualidad, según lo alegado en su escrito libelar, fue intervenido quirúrgicamente y luego de tratamiento y rehabilitación estuvo en capacidad de reincorporarse a su puesto de trabajo, no obstante, mediante la certificación emitida en fecha 12 de mayo de 2011, (vale decir mas de dos años después de la ocurrencia del accidente), previa Investigación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 31 de marzo de 2011 (vale decir mas de dos años después de la ocurrencia del accidente), dicho ente administrativo determinó que el demandante padece una Discapacidad Total y Permanente.

En segundo lugar, el establecimiento del H.D., respecto del cual se desprende de las evaluaciones e informes médicos que se trata de un Traumatismo de Rodilla y Tobillo y como se desprende de la testimonial evacuada en el proceso, se desprende que el demandante estuvo expuesto a condiciones riesgosas y latentemente desencadenantes de ese tipo de lesiones.

Ante tal panorama, se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva, restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva. En ese sentido, tenemos que la Culpa, no se aprecia un hecho que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva. Es decir, las violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, no se aprecia como alguna de las denunciadas violaciones haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto culposo que agrave la enfermedad, lo que a criterio de quien sentencia no se vislumbra en autos, pues del expediente administrativo se evidencia, e incluso del mismo decir del actor que en cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral la demandada proporcionó al demandante los implementos de seguridad para el desarrollo de sus labores, incluso se desprende del decir del actor que fue su bota de seguridad la que se atoró entre los tubos, esto se traduce, en que no ha sido probado en autos la relación de causalidad entre uno y lo otro. De tal manera que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se establece.-

Claros en lo anterior, y analizando detenidamente el libelo de la demanda se tiene que por una parte solicita una indemnización por LUCRO CESANTE estimada en la cantidad de Bs. 391.975,20, indemnización esta que dependen de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

De otra parte, pretende igualmente la actora, la cantidad de Bs. 147.665,60, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Discapacidad Total y Permanente, la cual, bajo las consideraciones explanadas ut supra según las cuales escapa de lo probado en el proceso la Responsabilidad Subjetiva de la demandada, resulta igualmente improcedente. Así se decide. Con respecto a lo reclamado por la parte actora referido a las INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión. (Subrayado y N. el Tribunal).

Así pues, al contraponer el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito a las circunstancias de hecho analizadas en autos, se determina que además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el infortunio y de la incapacidad física del trabajador, debe demostrarse que dicha eventualidad produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, y al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la petición en referencia es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al DAÑO MORAL. se tiene que el mismo puede prosperar, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño….

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Así pues, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufrió un Traumatismo de Rodilla y Tobillo Derechos, con secuela de condromalacia y Plica lateral de la Rodilla Derecha, así como que dicho padecimiento le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal que demuestre que el accidente fue con ocasión a la prestación de sus servicios; puesto que al verificar en las actas procesales existen una serie de incongruencias, toda vez que fue intervenido quirúrgicamente y luego de tratamiento y rehabilitación estuvo en capacidad de reincorporarse a su puesto de trabajo; y dada la certificación emitida en fecha 12 de mayo de 2011, previa investigación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 31 de marzo de 2011, se determinó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, razones que llevan a esta J. a concluir que no hubo culpa por parte del patrono en el accidente de trabajo sufrido; esto adminiculado con el resto de las probanzas evacuadas. Aunado a ello, la parte demandada logró demostrar a través del cúmulo de pruebas aportadas, específicamente de la declaración del propio actor y del expediente administrativo, que efectivamente dio cumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud laboral, toda vez que le proporcionó todas las herramientas necesarias al actor para el desempeño de su labor. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, a los fines meramente pedagógicos, tenemos que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior define el accidente laboral como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define el Accidente de Trabajo, como todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo.

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el supuesto accidente de trabajo y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la supuesta víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre la ocurrencia del hecho y si este fue en las instalaciones ordinarias de trabajo. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajo; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en la Certificación de Incapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, manejo de cargas de peso con el miembro inferior derecho por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó Accidente de Trabajo, que produce un diagnóstico de traumatismo de rodilla y tobillo derechos, con secuela de condromalacia y Plica lateral de la rodilla derecha, Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y el accidente ocurrido no se logró demostrar el nexo causal.

Siendo un hecho no controvertido la ocurrencia del accidente, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes ( vigente anteriormente), que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y

3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva y objetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

En relación a la aplicación del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora alega que existe una diferencia de Prestaciones Sociales porque el SAMEZ fue suprimido, se le cambió el nombre por otro que realiza la misma labor; y la parte demandada sostiene que no fue despedido injustificadamente porque la causa de terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes, a razón de la supresión del Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ) publicado en Gaceta Oficial Nº 1455 de fecha 10 de diciembre de 2010. Es así que esta Alzada extrae como conclusión determinante para la resolución de la presente controversia, que en efecto, existió una relación laboral entre las partes aquí involucradas hasta el 17 de enero de 2011, ya que fue un hecho distinto al despido que atendió a causas ajenas al patrono mediante un acto del poder público, mediante el cual dicho organismo fue liquidado y suspendido por Ley sancionada y aprobada por el Concejo Legislativo del Estado Zulia, es decir, un hecho imputable al poder público que originó le cese de las actividades, lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes. Lo anterior pone de manifiesto el criterio para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violente el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, y una vez efectuado el anterior análisis probatorio, esta Alzada llega a la conclusión que en el presente caso quedó evidenciado que la relación laboral que mantuvo el ciudadano H.G. contra EL SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la demanda por Accidente de Trabajo y Diferencia de Prestaciones Sociales. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho B.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo y Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano H.G.O. en contra de LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

3) SE REVOCA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún ( 21 ) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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