Decisión nº 108-S-27-09-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente: Nº 3925.-

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado M.L.M., en su carácter de apoderado del ciudadano H.H.R.L., contra la sentencia del 08 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños morales, intentara el apelante contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., de ahora en adelante, denominado EL INSTITUTO, quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia se limita a las pretensiones del ciudadano H.H.R.L., para que el INSTITUTO, le pague la suma de novecientos millones de bolívares (Bs.900.000.000, oo), por concepto de daños morales, basado en:

a)Que en el año 1997, se inscribió en el mencionado INSTITUTO con el fin de estudiar la carrera de mecánica, la que culminó en el año 2002; b) que al dirigirse al Departamento de Administración y Control de Estudios, con la finalidad de saber la fecha y requisitos para su graduación, fue informado que existía un deshaz entre su identificación personal y el título de bachiller, con relación al segundo nombre, siendo que en el título, aparece como Hernan, cuando en realidad es HERMAN; c) que al percatarse de dicho error realizó todas las gestiones para que se le subsanara el error; d) que corregido éste EL INSTITUTO le puso como condición que debía pagar la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), siendo que no se podía pagar más de seis (6) unidades tributarias para julio de 2002; e) que su grado se vio truncado al imponerle tal condición; f) que ese hecho le ha creado un profundo dolor y desequilibrio de su vida personal y moral..

Admitida la demanda y citado EL INSTITUTO, éste, a través de su apoderada, abogada A.B.S., dio contestación a la misma en los siguientes términos:

1)Negó los hechos invocados por el demandante; 2) aceptó que el demandante si se inscribió en EL INSTITUTO en el año 1997 y culminó sus estudios en el 2002; 3) negó que la culminación de los estudios del demandante haya sido satisfactoria, debido a que el rendimiento académico del mismo, no se ajustó al lapso establecido por el Ministerio de Educación Superior; 4)reconoció que existía un error en la identificación del demandante, pero, que éste, no cumplió con el lapso establecido para la entrega de los documentos, es decir, 45 días antes del grado, que se efectuaría el 01 de agosto de 2002; siendo que la consignación la hizo el 08 de julio de ese año; 5) negó que EL INSTITUTO haya exigido al graduando la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), como condición adicional, ya que ello es una opción y no una condición impuesta por EL INSTITUTO; 6) alegó que existía un contrato entre el demandante y EL INSTITUTO donde aquél se compromete a pagar el monto establecido por concepto de grado; 7) que el demandante lo que persigue es un enriquecimiento sin causa; 8) que el demandante le endilga al INSTITUTO una grosera forma de impartir educación y esas imputaciones criminosas han salido al conocimiento de la colectividad causándole un daño moral, ya que el actor se dedicó a visitar los medios de comunicación a tales fines; y 9) que el demandante estima el daño moral en novecientos millones de bolívares (Bs.900.000.000,oo), de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, sin especificar que se trata de una reconvención, ni contra quien va dirigida.

El 08 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa con base a las pruebas evacuadas por las partes dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños morales, intentara el apelante contra EL INSTITUTO, sentencia contra la cual apeló el demandante y en razón de ello subió el expediente al conocimiento de este Tribunal Superior.

III

EL INSTITUTO demandado, en el acto de informes rendido en primera instancia, por la abogada C.S., solicitó la nulidad del procedimiento porque, no obstante, ser su representado una persona jurídica de carácter privado que está bajo el control del Estado, como parte de la Administración pública desconcentrada, por lo que el demandante debió agotar la vía administrativa, si consideraba que el cobro efectuado por su representado violaba una resolución del Ministerio de Educación, para acudir al Tribunal Contencioso Administrativo competente. Que en el contrato suscrito entre su representado y el demandante no se eligió como su domicilio la ciudad de Punto Fijo y que el artículo 28 de sus estatutos, establece cual es su domicilio y que debió notificarse al Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley que regula esta Institución y suspenderse el proceso por noventa días calendarios consecutivos, ya que la pretensión de condena superaba para la fecha, las mil unidades tributarias.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

La incompetencia por el domicilio propuesta por EL INSTITUTO debió alegarse como una cuestión previa y no como una cuestión de fondo, ya que la competencia es prorrogable, es decir, puede ser convenida o abrogada por las partes, tal como lo expresó la mencionada abogada quien de paso no especificó cual era el Tribunal competente por el domicilio tal como lo exige el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 en su segundo y último aparte. De manera que no expuesta la cuestión previa en el acto de contestación de la demanda tal alegato es manifiestamente improcedente y así se declara.

En cuanto, al agotamiento de la vía administrativa porque EL INSTITUTO forma parte de la Administración pública desconcentrada (sic) cabe destacar que quienes forman parte de la Administración pública nacional descentralizada, son las Universidades nacionales autónomas, las Universidades nacionales experimentales y los Institutos Universitarios creados por Ley o por Decreto del Ejecutivo Nacional y cuyo patrimonio es esencialmente público; EL INSTITUTO es una asociación sin fines de lucro, cuyo objeto fundamental es impartir educación superior de nivel medio, función que primordialmente está encomendada al Estado, pero que también puede ser impartida por los particulares bajo la vigilancia superior del éste, pero ello no le da carácter de ente público al INSTITUTO con prerrogativa, para que, en caso de ser demandado por un hecho ilícito, como la presente demanda, que es de naturaleza esencialmente civil, haya que agotar la vía administrativa; caso distinto hubiese sido, por ejemplo, que se hubiese demandado la nulidad del título; e manera que por las razones expuesta se declara improcedente esta solicitud; y así se establece.

Si bien es cierto, que EL INSTITUTO coadyuva al Estado en la misión de impartir educación a la colectividad (art.106 C.N) y que, por tanto, en el cumplimiento de esas metas está involucrado el orden público o el interés social, ya que la educación es un servicio público (art. 102 eiusdem), al punto que al Ministerio de Educación Superior es su órgano de control, fiscalización y vigilancia inmediata, la demanda de indemnización de daño moral propuesta no implica que como condición para su admisibilidad deba notificarse al Procurador General de la República; tal circunstancia se haría necesaria, solo en el caso que contra EL INSTITUTO se hubiese solicitado y el Juez de la causa hubiese acordado, la practica de una medida cautelar, como por ejemplo embargos de sus bienes o secuestro de sus instalaciones, que impidiesen la continuación del servicio público educativo con grave perjuicio para el interés del conglomerado de estudiantes, que debe privar sobre el interés particular del demandante, tal como lo prevé el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tomen las previsiones con el objeto de no paralizar el servicio. La prerrogativa que acuerda el artículo 94 de la citada Ley solo procede cuando se ven afectados los intereses patrimoniales de la República o de alguno de los entes públicos territoriales o de los entes públicos de la administración descentralizada, sea nacional, estadal o municipal, cuya Ley o acto con fuerza de tal, acuerde expresamente conceder los mismos beneficios, privilegios acordados al Fisco Nacional, que no es precisamente EL INSTITUTO; de manera que sitien la pretensión de condena supera las tres mil unidades tributarias no había lugar a notificar al Procurador General y a suspender el procedimiento y mucho menos su omisión por parte del Juez de la causa daba lugar a la nulidad y reposición del proceso; y así se declara.

En razón de las tres conclusiones anteriormente expuestas se declara las pretensiones de incompetencia y de nulidad propuestas por EL INSTITUTO DEMANDADO.

La controversia se limita a la pretensión del demandante de ser indemnizado por concepto de daños morales por la suma de novecientos millones de bolívares (Bs.900.000.000,oo), por el hecho de no haberse graduado como técnico medio porque EL INSTITUTO demandado aparte de exigirle que corrigiera su nombre en el título de bachiller, le exigió como condición adicional el pago de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), cantidad superior a las seis unidades tributarias, que legalmente le correspondía cobrar y que el hecho de no haberse podido graduar, por tales circunstancias, le produjo un profundo dolor y desequilibrio en su vida personal, que configura el daño moral reclamado; hechos negados por EL INSTITUTO, quien señaló que la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), era una opción y no una condición impuesta; que el demandante se había obligado a pagar los gastos de grado mediante contrato y que, tenía que haber consignado los recaudos subsanados con 45 días antes del acto de grado, lo cual incumplió, pues fueron consignados el 08 de junio de ese año y que el demandante lo que persigue es un enriquecimiento sin causa.

No son hechos controvertidos los siguientes: que el demandante se inscribió en EL INSTITUTO, en el año 1997, en la carrera de mecánica, mención mantenimiento la cual culminó en el año 2002; que realmente existía una diferencia entre el verdadero nombre del demandante y el que aparece en el titulo de bachiller y en las actas de nacimiento y cédula de identidad; que el acto de grado se verificó el 01 de agosto de 2002.

Para probar sus respectivas afirmaciones ambas partes promovieron: el mérito favorable de los autos y las pruebas específicas que a continuación se indican:

El demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la sede del INSTITUTO, el 31 de julio de 2002, para que se deje constancia de: a) la negativa del INSTITUTO en que su persona firme el acto de actas de graduación, b) de los motivos y razones que tienen para tal negativa; c) si es necesario asistir al acto de cancelación de la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo) a favor del INSTITUTO como gastos pertinentes al acto de grado; y d) de cualquier otro hecho. Esta prueba pretende dejar constancia de hechos que, por su naturaleza, no pueden hacerse constar mediante una inspección ocular, como es la negativa del INSTITUTO a que el demandado firme las actas de grado y las razones de esta negativa; al igual que, si para ese acto era necesario pagar la suma indicada, porque ello convertiría la prueba en un interrogatorio de parte, para lo cual carece de instrumentalidad, ya que conforme al artículo 1428 del Código Civil, tiene por objeto hacer constar el estado de los lugares o cosas que no se pueda o sea fácil acreditar de otra manera y conforme al artículo 1429 si se va a utilizar para un juicio debe acreditarse el retardo perjudicial, el cual en este caso no se podía acreditar; finalmente, el particular, que en la practica forense se suele dejar abierto, para dejar constancia de otros hechos al momento de evacuar la diligencia, es contrario al requisito que exige que se señale el objeto de la prueba, de manera que el Juez pueda fijar los hechos controvertidos y es contrario al derecho de defensa de la contraparte, porque le impide de antemano saber, cual es el punto a inspeccionar; en otras palabras, en la solicitud de inspección debe indicarse específicamente cada hecho que se quiera dejar constancia; por estas razones se desecha la referida inspección; y así se establece.

2) Las copias simples 2-1) de la planilla de la inscripción como alumno en EL INSTITUTO; 2.2) de su cédula identidad; 2.3) del titulo de técnico medio expedido por el Ministerio de Educación; 2.4) de su partida de nacimiento; 2.5) de los contratos celebrados con EL INSTITUTO, correspondiente a los lapsos académicos de fechas 10 de abril y 15 de septiembre de 1997, uno sin fecha, del 07 de septiembre de 1998, del 18 de septiembre de 2000, 23 de marzo de 2000, y de agosto de 2001, dos de ellos sin firma del representante del INSTITUTO; 2.6) Comunicado de fecha 26 de julio de 2002, dirigido al INSTITUTO por el Viceministro de Políticas Estudiantiles, donde se le hace saber al INSTITUTO que no puede cobrar más de seis (6) unidades tributarias para el acto de grado por alumno; y sumario de la Gaceta Oficial Nº 37.397, de fecha 05 de marzo de 2002. Al respecto cabe destacar que no está en discusión el hecho que el demandante se inscribió en EL INSTITUTO para estudiar la carrera de mecánica, así como su identidad, de que existe un error en su nombre, de su título como técnico medio y su partida de nacimiento, que se celebró un contrato entre él y EL INSTITUTO mediante el cual éste se obligó a impartirle educación y aquél a cumplir con la carga académica en el pago del semestre; e incluso, que EL INSTITUTO fue notificado por el Ministerio de Educación Superior, que no podía cobrar más de seis unidades tributarias por el acto de grado por alumno, pues, el hecho que éste haya señalado que no era una condición sino una opción, para nada valía la prohibición, porque son hechos aceptados por las partes y por tanto, no controvertidos, y solo los hechos controvertidos son objeto de prueba. De modo que los documentos que en simples se han descrito, simplemente confirman los hechos aceptados, pero, era innecesario producirlos; es más, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo eran admisibles las copias simples de la cédula de identidad, del título de técnico medio, de la partida de nacimiento y de la notificación hecha por el Ministerio de Educación Superior, por ser documentos administrativos con la fuerza similar a la del documento público, indicada en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y en tal sentido vienen a reforzar los hechos aceptados por las partes y así se declara.

No obstante, debe desestimarse la planilla de inscripción y los instrumentos demostrativos de los contratos, que por ser documentos privados debieron producirse en original. Y finalmente, en cuanto al sumario de la Gaceta, simplemente se confirmó el sumario de ésta, que es la primera página y no el texto de la Resolución, que sí es un documento oficial, pero que, en todo caso, la omisión quedaba subsanada con los hechos aceptados expresados anteriormente y sobre todo por la notificación oficial que hizo el Ministerio al INSTITUTO y así se declara.

3) Además el demandante promovió informes con el objeto de demostrar el engaño a que son sometidos los alumnos del INSTITUTO mediante una relación netamente mercantil, a: 3.1) los Bancos del Caribe, Cor-Banca, Exterior, Occidental de Descuento, Federal ,Venezuela, Provincial y Mercantil, con sede en Punto Fijo a fin de que informen, si existe o existió una cuenta corriente o de ahorro perteneciente a Educación Tecnológica MRQ C.A; si en las referidas cuentas se efectuaron depósitos por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), durante el período de enero 2002, al 01 de agosto de ese año; el número de depositantes de esa suma; las personas autorizadas para girar las cuentas, desde que fueron autorizadas; lugar y sitio donde son enviados los estados de cuentas; si las cuentas guardan relación con el INSTITUTO, desde el punto de vista logístico; información que fue remitida por los bancos a excepción del banco exterior quien señaló no tener relación comercial con EL INSTITUTO; 3.2) el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado M.d.C. para que informe sobre la identificación de la directiva de Educación Tecnológica MRQ C.A., cual es su objeto y sede social; para demostrar la relación que esta sociedad guarda con EL INSTITUTO; 3.3) al Club Bahía con sede en Judibana Estado Falcón, para que informe si efectuó un acto de graduación del INSTITUTO el 01 de agosto de 2002, quien pago los gastos, quien era el encargado y quien arrendó el local, para demostrar que EL INSTITUTO realiza fiestas de los actos de grado, los cuales están prohibidos por el Ministerio de Educación; 3.4) al Ministerio de Educación Superior, para que informara si el 26 de julio de 2003, se notificó al INSTITUTO, que no puede cobrar más de 6 unidades tributarias, por acto de grado y que no podía involucrarse en realización de otros servicios; y quien recibió esa comunicación.

Las pruebas de informes referidas en los particulares 3.1, 3.2 y 3.3, pretende demostrar hechos impertinentes a los hechos controvertidos; en efecto para nada contribuye acreditar que los alumnos del INSTITUTO son engañados con una relación netamente mercantil con esas entidades bancarias, y la relación de éstas con Educación Tecnológica MRQ C.A., persona jurídica que no es parte del juicio, porque no fue demandada; tampoco la prueba de informes puede ser utilizada para obtener, a través de ella, copia certificada de la sociedad anteriormente mencionada, pues, le bastaba al demandante producir en autos esas copias, que de paso tenían por finalidad demostrar cual era su objeto y razón social de esa persona jurídica y la relación con EL INSTITUTO, hechos totalmente ajenos al hecho generador del daño y a este mismo; así mismo, es impertinente para la resolución de la presente causa, saber quien pagó los gastos para la celebración del acto de grado en el Club Bahía de Judibana, celebrado el 01 de agosto de 2002, quien era el encargado y quien arrendó el local y si esos actos están prohibidos por el Ministerio de Educación; igualmente, si la notificación que enviara el Ministerio de Educación al INSTITUTO, indicándole que no podía cobrar más de seis unidades tributarias, fue enviada porque fue un hecho admitido por EL INSTITUTO al señalar que no era una condición sino una opción para el demandante y existiendo la notificación oficial del Ministerio, documento público, donde se señalaba que no podía cobrar más de seis unidades tributarias, la prueba de informe era impertinente para demostrar que la notificación se realizó; por tales motivos se desestiman las pruebas de informes evacuadas, pruebas que no debió admitir el Tribunal de la causa; y así se decide.

4) En cuanto, a la testimonial de los ciudadanos: M.T., A.A., E.G.A. y L.J.G.R.. Debe señalarse que por tratarse de un juicio de naturaleza civil, ya que se percibe la indemnización de un daño moral, presuntamente cometido por una persona jurídica, de carácter privado estimado en novecientos millones de bolívares (Bs.900.000.000,oo), de conformidad con el artículo 1328 del Código Civil, esa prueba de testigos, era inadmisible; además, esos testigos, fueron promovidos para ratificar las copias simples de los títulos de técnicos superiores universitarios, en seguridad industrial y mecánica, mención mantenimiento, cuyos beneficiarios son ellos mismos y declarar que el acto de grado se realizó, copias son impertinentes al hecho controvertido generador del daño, es decir, que EL INSTITUTO ilegalmente pretendió cobrar al demandado más de seis unidades tributarias, como condición para graduarse y que esto le produjo malestar y depresión que configura el daño moral; por tales razones se desestiman tales testigos y las copias simples señaladas; y así se establece.

No declararon los ciudadanos J.V.Z. y A.V.V., igualmente promovidos por el demandante.

5) En cuanto, al tríptico propagandístico de la cuarta promoción, para los actos a celebrarse el 31 de julio y 01 de agosto de 2002, aunque no es un documento suscrito entre partes, es un documento privado, que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debió producirse en original y no en copia simple; motivo por el cual se desestima; y así se declara.

En tanto, que el demandado promovió las siguientes pruebas:

1) testimonial de la ciudadana G.V.d.P., en su condición de jefe del Departamento de Control de Estudios, para demostrar que EL INSTITUTO tiene una larga trayectoria de educación en el País, hecho no pertinente a los hechos controvertidos, ya que para nada influye acreditar esta circunstancia, en cuanto al hecho generador de los daños morales reclamados; y por esta razón se desecha esta declaración; y así se decide.

No declaró el testigo L.E.M., promovido a los mismos fines que la anterior testigo, por el demandado.

2) informes al Registro Mercantil Segundo de Distrito Federal y Estado M.d.C., para que remitiera copia certificada del acta constitutiva y estatutos del Educación Tecnológica MRQ C.A., para demostrar que el mismo no ha sido creado para pagos de matrículas y actos de grado. Ya se ha expresado que la prueba de informes no es un medio idóneo para obtener la copia certificada de los estatutos de esta sociedad mercantil que no es parte del juicio y que no es un hecho controvertido que influya sobre el hecho generador del daño reclamado, si ésta fue constituida para realizar el pago de matrículas y actos de grado, lo cual, en todo caso no se evidencia de sus estatutos; y en tal sentido, se desecha esa prueba; y así se decide.

3) Las copias simples de las Resoluciones Nº 1818, del 14 de agosto de 2002, mediante el cual el Ministro de Educación Superior participa que el título de técnico superior en mecánica, mención mantenimiento a favor del demandante fue debidamente refrendado y registrado; y la Resolución número 1325, del 14 de junio de 2002, mediante el cual el Ministro de Educación Superior participa que el título de técnico superior en mecánica, mención mantenimiento fue debidamente refrendado y registrado a nombre de los alumnos que en ella se mencionan, para demostrar que si ha cumplido con el demandante; y quienes son las personas que cumplieron con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Superior; este Tribunal, aunque ambas Resoluciones son documentos oficiales, con fuerza de instrumentos públicos, independientemente que se hayan producido en copias simples, desestima la 1325 por referirse a personas que no tienen nada que ver con el presente proceso; y estima la número 1818 que acredita que el Ministerio de Educación firmó y registro el título de técnico superior en mecánica, mención, mantenimiento del demandante, para concluir que éste tiene su título y que si no asistió al acto de grado fue por el desacuerdo con el Instituto de Educación Superior en pagar la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), por ser ilegal; y así se establece.

4) La anterior conclusión, se confirma con el original de la constancia de recepción de documentos de fecha 08 de julio de 2002, expedida por EL INSTITUTO, donde hace constar que el demandante consignó el título de bachiller y su acta de nacimiento en original y copia y copia de su cédula de identidad y donde se le informa que debe devolver el título después de celebrado el acto de grado, para ser remitido al Ministerio de Educación, recepción no firmada por el demandante, por no estar de acuerdo con ella; constancia que estima este Tribunal para concluir igualmente, que si el demandante no asistió a su acto de grado fue por su propia voluntad; y así se declara.

Igualmente constan las pruebas de inspección judicial practicadas por el Tribunal de la causa a solicitud del demandante, en los bancos Occidental de Descuento, de Venezuela S.A.C.A y Provincial S.A.C.A., a los fines de determinar la existencia o no en dichos bancos de cuentas aperturadas a nombre de Educación Tecnológica MRQ C.A.

Con relación a esta prueba, cabe destacar que no debió acordarse, porque el auto para mejor proveer es una facultad del Juez y no de alguna de las partes; además, es un medio de prueba oficioso tendiente a acreditar un hecho controvertido decisivo para la resolución del juicio, siempre que haya en el proceso una circunstancia que guarde relación con los hechos controvertidos. Sucede que Educación Tecnológica M.R.Q. C.A., es un tercero ajeno al proceso, pues, no es sujeto ni activo ni pasivo del mismo y si esta sociedad mantiene relaciones comerciales con las entidades bancarias o no, no era un hecho controvertido y por tanto pertinente, para demostrar si EL INSTITUTO exigió el pago de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), para que el demandante pudiese graduarse y si este hecho le produjo un profundo dolor configurativo del daño moral reclamado; tanto es así, que posteriormente el Juez de la causa al valorar estas inspecciones, señaló que las desestimaba porque eran impertinentes a los hechos a demostrar, conclusión que debió conocer con antelación a la fecha del auto para mejor proveer, dado que la causa había quedado trabada al contestarse la demanda, lo cual le impedía practicar un medio de prueba inútil, tal como se ha expuesto, por tales circunstancias este Tribunal desestima las inspecciones, que como auto para mejor proveer evacuara el Juez de la causa; y así se decide.

En conclusión, en el presente juicio existen los siguientes hechos fundamentales, a saber:

1) que entre el demandante y EL INSTITUTO demandado existió una relación contractual mediante la cual éste se inscribió en la carrera de Técnico Superior, en mecánica-fabricación, se comprometió a cumplir con el pensum de estudio y a obtener la calificación correspondiente para graduarse. Esta relación contractual excluye la procedencia del daño moral que se encuentra fundado en hechos extracontractuales, a tenor de lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, está fundado en un hecho ilícito.

2) Está acreditado que existía un error entre el segundo nombre del demandante, en su partida de nacimiento y cédula de identidad, con el título de bachiller expedido por el Ministerio de Educación, que era necesario corregir para elaborar el título de técnico superior.

3) Que la rectificación del título de bachiller debía consignarse con 45 días de anticipación al acto de grado y así se le hizo saber al demandante, cuando consignó los recaudos correspondientes el 08 de julio de 2002, donde se le hizo saber que debió consignarlos en marzo de ese año, pero, que se admitían con la condición que, una vez recibido el título, lo devolviera para ser remitido al Ministerio de Educación Superior para el trámite correspondiente, documento que no firmó el demandante por no estar de acuerdo.

4) Que EL INSTITUTO demandado exigió como pago al demandante una suma superior a las seis unidades tributarias limite superior que se le permitía cobrar; lo cual obligaba al demandante a ejercer el reclamo interno, tendiente a evitar que se le cobrara ese monto superior o introducir una acción de amparo que ordenara su admisión al grado con preferencia al tramite de los asuntos ordinarios y posteriormente introducir una demanda ordinaria por el reembolso de lo excesivamente cobrado, con la facultad de exigir la indexación.

5) En autos consta su título de técnico superior en mecánica debidamente firmado por el Ministerio de Educación Superior.

6) El daño moral es una indemnización que discrecionalmente puede acordar el Juez a la persona que la demande por haber sufrido una lesión física por parte de un tercero o que, aquél pueda reclamar en su condición de pariente, afín o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, que lo vincula por lapsos de consanguinidad, afinidad o adopción y también por atentados a su honor, reputación o domicilio, enumeración que debemos entender en términos enunciativos, pero que atienden a la integridad del individuo, a su intimidad o privacidad, así como a su dignidad humana. En el presente caso, media una relación contractual en la cual ambas partes incurrieron en incumplimiento, el demandante por no consignar los recaudos exigidos a tiempo y EL INSTITUTO por exigir una suma superior a la legalmente permitida, no obstante que el acto de grado se realizó y se expidió el titulo a favor del demandante, quien tenía la opción de graduarse por secretaría, relación contractual que permitía realizar otro tipo de reclamos, con base al contrato y no impedía, por ejemplo, al demandante, introducir una acción de amparo que inmediatamente le permitiera graduarse, dada la urgencia del caso; y no solicitar unos daños morales, sin fundamento alguno, exageradamente estimados en novecientos millones de bolívares (Bs.900.000.000,oo), simplemente señalando, que al no asistir al acto de grado, era un hecho bochornoso que le ha creado a su vida un profundo dolor y desequilibrio emocional y moral, pretensión que, de acordarse en ese límite, pudiera implicar el cierre del INTITUTO docente, abstracción hecha que el monto del daño moral le corresponda fijarlo al Juez, con base a ciertas consideraciones que deben girar en torno a la entidad del daño, a las condiciones de la víctima y a la capacidad económica del demandado, razones que llevan a declarar a este Tribunal sin lugar la demanda deducida y así se declara.

Finalmente, este Tribunal debe llamar poderosamente la atención, tanto a la parte demandante, como a sus abogados asesores, observación que se hace extensiva a todos los abogados del foro, en el sentido que se viene observando unas ansias de obtener un enriquecimiento ilícito a expensas del otro justiciable, a través de la figura del daño moral, exagerando las pretensiones de condena, estando plenamente concientes que esta estimación solamente puede fijarla prudencialmente el Juez, olvidando que una condenatoria de tales límites puede conducir a la incapacidad económica del demandado con afectación de terceras personas; o que la pérdida de la demanda, puede afectar a su cliente a quien han tenido el deber de orientar conforme a los principios de la ética profesional y no crearle expectativas sobre un futuro económico provisor; olvidando en algunos casos que en esta situación media una relación contractual, como común se suele ver en los expedientes. Este llamado es para que, en lo sucesivo las pretensiones de esta naturaleza, se ajusten a la realidad, que es uno de los principios que deben buscar todos los que conformamos el Sistema de la administración de justicia; sin que éste llamado prejuzgue sobre el derecho de las partes a ejercer adecuada y prudentemente los recursos, que el debido proceso les concede.

IV

En razones de los fundamentos antes señalados, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.L.M., en su carácter de apoderado del ciudadano H.H.R.L., contra la sentencia del 08 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños morales, intentara el apelante contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S.; sentencia que se ratifica conforme a los fundamentos de este fallo.

SEGUNDO Sin lugar la demanda que por indemnización de daño moral intentara ciudadano H.H.R.L. contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S..

Se condena en costas a la parte apelante.

Déjese transcurrir el lapso para impugnar la presente sentencia.

Obraron como apoderados de la parte demandante, los abogado M.L.M. y como apoderados de la parte demandada las abogadas A.B., C.S..

Regístrese, agréguese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., veintisiete días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27/09/06, a la hora de _

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIOTEMPORAL

ABG. D.C.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia Nº 108-S -27-09-06.

MRG/DC/Yelixa.Exp.3925-

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