Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 5318.

MOTIVO: Indemnización de Daños Morales.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.H.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.612.241 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.L.M., MARLENYS B. L.M., V.D.R. y J.L.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.970, 75.048, 64.307 y 43.962 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., sociedad Civil inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1970, bajo el No. 45, Tomo 67 Principal, Primer Trimestre de ese año.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.E.R.A. y C.D.P.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.071 y 28.969 respectivamente.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano H.H.R.L., asistido por el abogado M.A.L.M., en la que expone:

1)Que en el año 1997 se inscribió en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S. a fin de estudiar la carrera de Mecánica-Fabricación, la que pudo terminar en el año 2002, sólo que al dirigirse al Departamento Administrativo y Control de Estudios de ese Instituto con la finalidad de saber la fecha y requisitos del acto de graduación, le informaron que existía un “deshaz” entre su identificación personal y el título de bachiller, en lo relativo a su segundo nombre que es HERMAN y no como erróneamente fue asentado en su Título de Bachiller como HERNAN.

2)Que dándose cuenta de dicho error procede en la mayor brevedad posible a efectuar las correspondientes subsanaciones, y que tal error fue subsanado en fecha 25 de junio de 2002 y recibido por el Control Académico del Instituto Universitario antes identificado el día 04 de julio de 2002.

3)Que luego de haber subsanado los obstáculos para asistir al acto de grado, se le impone la condición adicional, que es manifiestamente ilegal de cancelar CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), por lo que pareciéndole excesiva efectuó investigaciones ante el Ministerio de Educación Superior, encontrándose que el 26 de julio de 2002 se le notificó a ese Instituto que a la promoción de la cual forma parte no se le podría cobrar más de seis (6) unidades tributarias, lo que significa un valor máximo a cobrar de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.800,oo), para cubrir todos los gastos.

4)Que el grado se vio truncado al imponerle semejante pedimento, al que se resistió cancelar.

5)Que tal hecho ha creado en su vida personal un profundo dolor y desequilibrio personal y moral, encuadrable en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que procede a demandar al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S. por daños morales que estima en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 900.000.000,00).

En fecha 06 de marzo de 2003 se admite la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2003, la abogada A.B. consigan poder otorgada por la demandada y se da por citada.

En fecha 17 de septiembre de 2003, la abogada A.B.S. en representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S. presenta escrito de contestación a la demanda, en la que expone:

1)Que rechaza la demanda tanto en lo hechos como en el derecho invocado.

2)Que es cierto que el ciudadano H.H.R.L. se inscribió en el mencionado instituto en el año 1997 y culminó sus estudios académicos en el año 2002.

3)Que el rendimiento académico del ciudadano H.H.R.L. no se ajustó al lapso de seis semestres académicos exigidos por el Ministerio de Educación Superior.

4)Que es cierto que existía un error en la identificación del referido ciudadano entre la cédula de identidad y su Título de Bachiller que fue enmendado por el Director de la Zona Educativa Falcón en fecha 25 de junio de 2002.

5)Que lo que sucedió fue que el ciudadano H.H.R.L. no cumplió en el lapso establecido con la entrega de los documentos exigidos por el Ministerio de Educación, y que la consignación de los documentos ocurrió el 08 de julio de 2002, y que el acto de grado se efectuaría el 01 de agosto de 2002, siendo que el Decreto No. 865 de fecha 27 de septiembre de 1995, pauta que la documentación respectiva y los títulos elaborados para ser refrendados por el Despacho de Educación deben ser remitidos con cuarenta y cinco días hábiles antes de la fecha fijada para el Acto de Grado.

6)Niega que el Instituto demandado le haya impuesto al graduando demandante la condición adicional e ilegal de cancelar CUATROCEINTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), que ello es una opción y no una condición impuesta por la institución, y que el demandante tiene su Título y no lo ha retirado.

7)Niega que el 26 de julio de 2002, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S. haya sido notificado por el Ministerio de Educación de que no podía cobrar más de seis unidades tributarias (6 U.T.) a los graduandos de la Cuarta Promoción de Técnicos Superiores.

8)Niega que el grado que aspiraba recibir el demandante se haya frustrado porque la institución le haya impuesto el pago referido, y que tal hecho le haya producido un profundo dolor y desequilibrio personal y moral.

9)Que existe un contrato en que el demandante se compromete a cancelar el monto establecido por esa casa de estudios por concepto de grado.

10)Que el demandante lo que persigue es un enriquecimiento sin causa.

11)Que el demandante le endilga “una grosera forma de impartir educación constituyéndose en un Institución que aparentemente su fin más próximo es el MERCANTILISMO, de la educación superior” y que expresa: “Soy objeto de esa obscena forma de administrar la educación que tiene el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., que tan solo le interesa el ímpetu mercantilista y no educacional ni mucho menos le interesa el esfuerzo personal las luchas internas del día a día hasta poder culminar felizmente una carrera…”

12)Que esas imputaciones criminosas por parte del demandante han salido al conocimiento de la colectividad causándole daño moral a su representado, porque le han rebajado la estima y el aprecio en el ambiente donde se desenvuelve.

13)Que la parte actora se dedicó a visitar todos los medios de comunicación social a fin de exponer la Institución al escarnio público.

14)Que estima el daño moral en NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo), solicitando al Tribunal que le acuerde esa indemnización de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, sin concretar específicamente que se trata de una reconvención, ni contra quien va dirigida la petición del indemnización.

En fecha 17 de octubre de 2003 (folio 66), se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 30 de octubre de 2003 (folio 86), se admiten las pruebas presentados por las partes.

En fecha 04 de marzo de 2004 (folio 138 vto., Pieza II)), se fija la causa para informes.

En fecha 12 de abril de 2004, las partes presentan escritos de informes.

En fecha 21 de abril de 2004, la abogada A.B.S., en su carácter de apoderada de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

En fecha 26 de julio de 2004 (folio 213, Pieza II), se dice vistos.

En fecha 19 de enero de 2006, la parte demandada en la persona de la abogado C.S.S. solicita la nulidad del procedimiento.

M O T I V A

Antes de entrar a decidir al fondo considera el Tribunal que debe pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada en fecha 19 de enero de 2006 por la parte demandada, donde señala: 1) Que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., es una persona jurídica sin fines de lucro y que integra el conjunto de entes privados desconcentrados de la Administración Pública que se encuentran bajo el control del Estado dadas sus características propias y por la naturaleza de la actividad que desarrolla definida en los artículos 102 y 106 de la Constitución Nacional, por lo que el demandante debió agotar la vía administrativa y después acudir a la vía contencioso administrativa en virtud que los juzgados civiles no son competentes; 2) Que el artículo 28 de los Estatutos del Instituto demandado establecen cual es su domicilio; y 3) Que debió notificarse al Procurador General de la República.

Para decidir el Tribunal observa que con relación al primer punto señalado por la parte demandada, es cierto que el acto realizado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., al exigirle al demandante una suma para cubrir los actos de grado que, éste consideró exagerada, no obstante el carácter privado de dicha institución, fue realizado en el marco de una potestad pública y ha de ser considerado como un acto de autoridad, de la manera como lo interpreta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 306 de fecha 08 de marzo de 2004, donde además se define a los actos de autoridad “como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundadas en el imperium del Estado”; motivo por el cual si se planteara la impugnación del acto mismo, la vía para ello sería, según el criterio jurisprudencial citado, la contencioso-administrativa, pero, en el presente caso, no se impugna el acto en sí, sino que lo que se reclama es una indemnización como consecuencia de ese acto, por lo que corresponde determinar si en el presente caso tiene este Tribunal competencia para conocer por la materia el presente juicio; a tal efecto se encuentra que para el momento de presentarse la demanda se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establecía el régimen de competencia a favor del M.T., siempre que: 1) Se demandare a la República, a algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual el Estado tuviera participación decisiva; 2) Que la acción incoada tuviera una cuantía superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no estuviera atribuido a ninguna otra autoridad; y en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, No. 04550, emanada de la Sala Político-Administrativa se establece : “En el caso de autos, la parte demandada es una Universidad nacional creada por Decreto Legislativo No. 1435 de fecha 15 de marzo de 1982, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contenciosos administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Como se observa de este criterio jurisprudencial, a las universidades nacionales o públicas por extensión se les otorga el fuero contenciosos administrativo, pero éste no le es otorgado a las Universidades Privadas ni a los Institutos Tecnológicos Privados; en consecuencia, al hacer referencia a la decisión citada que, a la vez ratifica criterios sostenidos en decisiones anteriores de la misma Sala de fechas 15 de noviembre de 2001 y 16 de julio de 2003, en el que solamente se extiende éste a las Universidades nacionales o públicas, debe entenderse que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trate de demandas contra Universidades nacionales o públicas y no contra las Universidades privadas o Institutos Tecnológicos privados, por lo que al no estar sometido el Instituto demandado en este procedimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a este Tribunal la competencia para conocer por la materia esta causa. Así se decide.

En lo que atañe al segundo punto relativo a que el domicilio de la parte demandada está establecido en el artículo 28 de los Estatutos del Instituto demandado, observa este Tribunal que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, salvo el caso que deba intervenir el Ministerio Público y en los casos en que la Ley expresamente lo determine, condiciones que no se dan en el presente caso, por lo que resulta extemporánea la oposición de la incompetencia por el territorio. Así se decide.

En lo que respecta al hecho de que se debió notificar al Procurador General de la República se observa que siendo el Instituto demandado un ente privado, la notificación sólo es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva, lo cual no es el supuesto previsto en el presente caso, por lo que debe determinarse forzosamente que es improcedente la solicitud de notificación al Procurador General de la República en el presente juicio. Así se decide.

Como consecuencia de lo decidido en los párrafos anteriores se declara improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse al fondo de la controversia, y lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas presentadas con el libelo de la demanda:

1)Inspección judicial practicada en la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO A.J.D.S. en fecha 31 de julio de 2002, donde se deja constancia de los siguientes hechos: a) Que para esa fecha el bachiller H.H.R.L. no ha cumplido los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación para optar al Título de Técnico Superior Universitario, por cuanto subsanó sus documentos hacía apenas 15 días de la fecha que se efectuó está, es decir, después del plazo de 45 días hábiles que concede el Ministerio de Educación para refrendar y sellar los títulos universitarios. b) Que al ingresar el bachiller a esa casa de estudios se firma un contrato donde éste manifiesta su voluntad de cancelar el monto correspondiente establecido por la casa de estudios por el concepto de derecho de grado. c) Que el bachiller H.R. está solvente en lo referente a las obligaciones administrativas de pago correspondiente a la culminación de su escolaridad. d) Que a esa fecha el Instituto no había recibido notificación de la Oficina del Viceministro de Política Estudiantil. Inspección Judicial ésta que al haber sido aceptada como válida en juicio por ambas partes se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos sobre los cuales se deja constancia en su contenido.

2)Planilla de Solicitud de Inscripción, la cual al ser un documento privado en copia fotostática no se le otorga ningún valor probatorio.

3)Copia fotostática de Título de Técnico Medio del ciudadano H.H.R.L., el cual al ser un documento administrativo en copia fotostática y al no gozar del privilegio del documento público de poderse presentar en copia fotostática no se le otorga ningún valor probatorio.

4)Sendas partidas de nacimiento en copias certificadas a los folios 10 y 11emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde aparece la contradicción en el nombre del demandante, pudiéndose observar que en una aparece H.H. y en la otra H.H., las cuales se valoran como demostrativas de la contradicción existente entre las mismas.

5)Copias de contratos privados a los folios del 12 al 19 en copia fotostática los cuales no tienen ningún valor probatorio.

6)Copia fotostática de comunicado emanado del Ministerio de Educación Superior, el cual por no ser un documento público debió ser presentado en original, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, aun cuando no fue desconocido por la parte demandada.

7)Copia de Gaceta Oficial donde se pretende probar el valor de la Unidad Tributaria para el año 2002, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser norma de derecho que no requiere ser probada en juicio, por presumirse su conocimiento.

Pruebas presentadas durante el lapso probatorio:

1)Documento al folio 61 acompañado por la parte demandada, el cual si bien es un documento privado en copia fotostática es aceptado por ambas partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo, del hecho de que la parte demandada acepta que el ciudadano H.H.R.L. podía asistir al acto de graduación sin la garantía de que para esa fecha el Título estuviera refrendado y sellado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

2) Prueba de informes a fin de demostrar la simulación o engaño a que son sometidos los alumnos del Instituto demandado mediante el difraz de una relación netamente mercantil y no educacional, a los siguientes Bancos: a) Del caribe, b) Venezuela, c) Corp Banca, d) Exterior, e) Occidental de Descuento, f) Federal, g) Provincial, h) Mercantil, todos de la sucursal Punto Fijo, a los efectos de que se informe al Tribunal lo siguiente: A) Si efectivamente existe o existió una cuenta corriente o de ahorro pertenecientes a la sociedad mercantil EDUCACION TECNOLOGICA MRQ, C.A., B) Si en las referidas cuentas se efectuaron depósitos por las sumas de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) durante el periodo de enero de 2002 al 01 de agosto del referido año. C) Que indique el número de depósitos o depositantes por la referida suma. D) Que informe a este Juzgado de las personas autorizadas para girar sobre las referidas cuentas, desde que fue aperturada hasta la fecha. E) Del lugar o sitio donde son enviados los estados de cuentas. F) Si guarda alguna relación las referidas cuentas bancarias con el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., seccional Punto Fijo, desde el punto de vista logístico, es decir para el caso de avisar telefónicamente alguna anomalía u hecho inusual con las referidas cuentas a uno cualesquiera de los siguientes teléfonos 0269-2471511/0269-2473551. Para valorar ésta prueba se observa que el objeto o pretensión de la demanda que da origen a este juicio es la indemnización del supuesto daño moral causado por la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S. al ciudadano H.H.R.L., aun cuando incidentalmente en varias oportunidades el demandante califica al Instituto demandado de mercantilista y señala que debe ser merecedor de sanciones legales, dado que constituye una sociedad mercantil denominada EDUCACION TECNOLÓGICA M.R.Q., C.A.,y que el objeto de la presente prueba es demostrar el engaño a que son sometidos los alumnos del Instituto demandado mediante el difraz de una relación mercantil y no educacional; encontrando éste juzgador que no siendo el objeto principal de este juicio determinar si el Instituto demandado es mercantilista o no, o si engaña o no a los estudiantes, sino determinar si por el hecho que se le atribuye a la parte demandada de imponer una cuota obligatoria para el acto de grado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) al demandante le causó un daño moral, no debe otorgársele ningún valor probatorio a la presente prueba.

3)Prueba de informes al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, con la finalidad de demostrar que la sociedad mercantil EDUCACION TECNOLÓGICA MRQ, C.A guarda estrecha relación con la parte demandada en este juicio, solicitando la siguiente información: a) Identificación plena, de quienes han formado parte de la Junta Directiva desde su constitución hasta la presente fecha indicando sus cargos en la sociedad mercantil EDUCACION TECNOLÓGICA MRQ, C.A constituida en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1975, bajo el número 41, Tomo 20-A. b) Cual es el objeto social de la referida sociedad. c) Cual es la sede social de la referida sociedad (Indicar la dirección y si posee dichos datos bien en alguna Acta de Asamblea, o en una hoja membrete de la referida sociedad). Para valorar esta prueba se observa igualmente que en virtud de la pretensión que no es otra que la indemnización de un presunto daño moral, resulta impertinente demostrar la relación existente entre el Instituto demandado y otra institución o firma mercantil, pues, lo que interesa demostrar es el hecho que presuntamente ocasionó el daño y no encuentra este juzgador que demostrando que el Instituto demandado tenga relación con una firma mercantil pueda demostrarse el hecho generador del daño que se afirma se ha ocasionado al demandante, o algún otro elemento determinante de la procedencia o no de la reclamación como lo es el daño mismo, por lo que no se otorga ningún valor probatorio a la presente prueba.

4)Prueba de Informes al CLUB BAHIA , a los efectos de demostrar que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., sí efectúa actos manifiestamente prohibidos por disposición ministerial, tales como fiestas derivadas de los actos de grado; encontrándose que al folio 108 del expediente aparece el referido informe emanado del CLUB BAHÍA de fecha 18 de noviembre de 2003, mediante el cual se informa que en efecto se realizó un Acto de Grado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL A.J.D.S. el día 01 de agosto de 2002 en el Salón Paraguaná, y que el costo del alquiler de salones fue de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.221.000,oo) cancelado en dos partes, manifestándose la imposibilidad de aportar otros datos. Para valorar la presente prueba se observa que en efecto se señala que se realizó un acto de grado del Instituto demandado, pero ello no es suficiente para establecer si fue una fiesta y si hubo licor y si tal acto estaba prohibido por la ley, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

5)Prueba de Informes al Ministerio de Educación Superior, a fin de demostrar que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., fue notificado de que no puede cobrar más de seis unidades tributarias (6 U.T.) por concepto de actos de grado. Apareciendo al folio 13 de la Segunda Pieza respuesta emanada del Ministerio de Educación Superior (Viceministerio de Políticas Estudiantiles), oficio No. VPE-0012243-03, de fecha 02 de diciembre de 2003, en la cual se expone: a) Que en fecha 26 de julio de 2002, se le envió a la mencionada institución un comunicado dirigido a las autoridades del mismo y a la comunidad universitaria en general, en donde se le recordaba el contenido de la Circular de fecha 26 de fecha 22 de febrero de 2001, emanada de la anterior Dirección General de Educación Superior, en donde, efectivamente se establece en el Punto No. 5 que el costo total obligatorio por graduando, por concepto de Acto de Grado, no debe ser superior a seis unidades tributarias (6 U.T.). b) Que específicamente en el punto No. 4 del comunicado enviado al Instituto en su oportunidad se hace referencia a la prohibición de participar en la elaboración y realización del servicio religioso, anillos de graduación, botón universitario, bendición de anillos, ofrendas florales, placas, porta títulos y otros. c) Que el comunicado fue dirigido a las autoridades del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., a la comunidad universitaria en general y en especial a los estudiantes graduandos de la IV promoción de Técnicos Superiores de dicho Instituto, pero que en cuanto a la persona en particular que recibió el comunicado desconocen la información. Para valorar tal prueba se observa que si bien no consta en el informe del Ministerio de Educación Superior quien fue la persona que recibió la comunicación por parte del Instituto demandado, lo cual deja la incertidumbre sobre si el Instituto demandado recibió o no dicha notificación, está probado que tal comunicación fue en efecto enviada al Instituto demandado por el Ministerio de Educación Superior, que la misma constituía información sobre una Circular emanada de ese Ministerio la cual forma parte del ordenamiento positivo venezolano a tenor de interpretación jurisprudencial emanada de la Sala Político-Administrativa en sentencia No. 01816 de fecha 20 de noviembre de 2003, que además constituía un recordatorio del contenido de la Circular, por lo que se debe presumir que el Instituto demandado tenía pleno conocimiento del contenido de la referida Circular, pues, no puede concebirse que un Instituto que tenga la cantidad de años que afirma tener en el campo educativo desconozca una normativa de la naturaleza de la descrita y que le es aplicable, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al informe emanado del Ministerio de Educación Superior a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

6)Testimoniales de los siguientes ciudadanos: a) M.A.T.G., quien expone que conoce al Instituto demandado porque estudió allí, que conoce a H.H.R.L., que él canceló los costos de los actos de grado en el Banco del Caribe a nombre de EDUCACIÓN TECNOLÓGICA MRQ, C.A. y después lo llevó al Caja Administradora y le entregaron un recibo de solvencia por cancelación del acto de grado, siendo el recibo de solvencia emitido por el Instituto, que canceló por el acto de grado la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) lo cual incluía fiesta, pasapalos, música, medallas, wisky, fotos y otros, que el acto de grado fue realizado en el Hotel Brisas Paraguaná, que el que no pagaba la suma señalada no se graduaba, que H.H.R.L. no pudo asistir al acto de graduación por no cancelar el monto exigido por el Instituto, que por no poder asistir al acto H.H.R.L. se la pasaba mal humorado, decía groserías y se sentía mal moralmente, que se veía mal, decaído, que sabe lo declarado porque estudió allí y estuvo bajo la misma situación, dado que sino cancelaba el monto establecido por el Instituto no se podía graduar; que conoce a H.H.R.L. desde hace aproximadamente 5 años, no directamente sino que lo veía por los pasillos; que se graduó de Técnico Superior en Seguridad Industrial en ese Instituto en agosto del año 2000, que le dijeron que sólo se podían graduar cancelando el acto de grado y que por Secretaría no se podían graduar, que los requisitos para graduarse era haber aprobado los seis semestres, tener la solvencia de biblioteca y deportes, y cancelación del acto de grado; que H.H.R.L. no tenía el dinero que exigía el Instituto para el acto de grado, que sabe que no tenía ese dinero porque lo expresó verbalmente un día que estaba en la caja administradora y él estaba detrás en la cola. b) E.J.G.A. quien indica que conoce a H.H.R.L., que lo conoció en el mes de julio del año 2002, cuando se encontraba en el Instituto pidiendo una información, y éste hablaba en voz alta que lo estaban estafando porque el Instituto le exigía CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) para el acto de grado y no los tenía, y aparte de eso en un artículo que leyó en el Diario La Mañana en el mes de julio de 2002, que el ciudadano H.H.R.L. manifestaba que sólo podía cancelar seis unidades tributarias que equivalía en aquel entonces como a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), y que el Ministerio de Educación Superior le prohibió al Instituto involucrarse en actos de grado, que H.H.R.L. estaba fuera de sí y muy molesto; que es técnico estático y que vive en Punto Fijo desde hace treinta y cuatro años que es la edad que tiene, que se enteró del juicio porque el doctor M.L. lo localizó, que conoce al ciudadano H.H.R.L. desde julio de 2002 de vista no de trato. c) L.J.G.R. quien depone lo siguiente: Que conoce de vista y comunicación al ciudadano H.H.R.L., de trato porque iba al banco donde él trabajaba como sub-gerente y de comunicación porque fue a su oficina a hacer una petición; que H.H.R.L. le manifestó que necesitaba un dinero e intentó requerir un crédito al Banco por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para cancelar la graduación, pero el Banco se lo negó dado que no tenía saldo promedio, y reaccionó desesperado, que H.H.R.L. acudió al Banco como tres o cuatro veces a tratar el tema del crédito. d) A.R.A.A., quien señala que conoce al ciudadano H.H.R.L., desde hace dos o tres años, al igual que al INSTITUTO UNIVERSITARIO A.J.D.S., por haber estudiado allí y haberse graduado en el mismo año y fecha, en el mes de Diciembre de 2002, en la carrera de Mecánica mención Mantenimiento, pero que no asistió al acto de grado y se graduó por Secretaría por no tener los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) que exigía el Instituto, los cuales tenían que cancelarse en el Banco del Caribe a nombre de la cuenta de EDUCACION TECNOLÓGIA M.R.Q, C.A.; que dicho recibo se entregaba en la Caja del Instituto y allí le entregaban la solvencia por haber cancelado, la cual la emitía el Instituto; que el ciudadano H.H.R. LÖPEZ, no canceló la cantidad de dinero para el acto de grado y le manifestó a la administración del Instituto que no podían cobrar más de seis unidades tributarias (6 U.T.), molestándose y pegándole a los pupitres, y que se enteró de este juicio por un comunicado que le envió el abogado de apellido Lugo. Declaraciones que el Tribunal valora plenamente como demostrativas del hecho de que el INSTITUTO demandado estableció la tarifa a los graduandos del año 2002 de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), que el ciudadano H.H.R.L. no canceló esa cantidad y no se graduó en el acto correspondiente, y que éste manifestó que no le podían cobrar más de seis unidades tributarias (6 U.T.), y que por el hecho de no haber podido asistir al acto se sintió molesto, desesperado y fuera de sí; por ser dichas declaraciones concordantes entre sí y con otras pruebas del proceso, especialmente la declaración de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda donde expone: “Lo cierto es que el ciudadano H.H.R.L., eligió y decidió no pagar a la Institución que represento CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) para el acto de grado”, estimándose los motivos de las declaraciones por constar que los mismos estuvieron presentes en los momentos en que los hechos se sucedieron: El primero y el último por haber sido estudiantes del Instituto demandado, el segundo por estar presente de manera casual y el tercero por ser subgerente de una entidad bancaria; y le merecen confianza a este juzgador por su vida y profesión: el primero como Técnico Superior en Seguridad Industrial, el segundo como Mecánico Estático, el tercero como Subgerente Bancario, y el último como Técnico Superior en Mecánica Mención Mantenimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

7)Promueve como documentales copias simples de los Títulos de Técnicos Superiores a los folios 70, 71 y 72 los cuales al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil no gozan de la categoría de documentos públicos, sino que al ser refrendados por el Ministerio de Educación Superior entran en la categoría de documentos administrativos, los cuales al no ser documentos públicos deben ser acompañados en originales y no en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha hecho la parte demandante, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

8)Promueve como documental copia fotostática de tríptico propagandístico del acto de grado, el cual al ser una copia fotostática de un documento privado emanado de tercero no se le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas presentadas con la contestación de la demanda:

1)Documentales: Al folio 60 copia fotostática del Título de Técnico Medio Industrial Mención Electrónica del ciudadano H.H.R.L.; al folio 63 copia fotostática del Título de Técnico Superior Universitario del ciudadano H.H.R.L.; y al folio 62, comunicación emanada del Ministerio de Educación Dirección General Sectorial de Educación Superior de fecha 03 de mayo de 1999, los cuales al constituir documentos administrativos y no ser de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como de los que pueden ser presentados en copia fotostática no se les otorga ningún valor probatorio.

2)Documental al folio 61 acompañado por la parte demandada, el cual si bien es un documento privado en copia fotostática es aceptado por ambas partes y así mismo es presentado en original al folio 85, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del hecho de que la parte demandante consignó en fecha 08 de julio de 2002, ante el Departamento de Control Académico del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S. los recaudos siguientes: a) Título de bachiller en Original y Fotocopia, b) Partida de nacimiento en original y fotocopia, y c) Fotocopia legible de la cédula de identidad.

3)Documental constituida por copia fotostática de publicación del Diario “LA MAÑANA” el cual al constituir una copia fotostática de una publicación periodística no se le otorga ningún valor probatorio.

Pruebas presentadas en el lapso probatorio:

1)Testimonial de la ciudadana G.E.V.D.P., mediante la cual ratifica en su contenido y firma el documento que se acompaña al escrito de contestación de la demanda en copia fotostática marcado con la letra “B” al folio 61, y al folio 85 en original acompañado con el escrito de promoción de pruebas, referente a la C.d.r.d.d. y Notificación de consideraciones sobre el acto de grado “IV Promoción de T.S.U.” emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., señalando al ser repreguntada que el ciudadano H.H.R.L. no podía asistir al acto, porque en ningún momento firmó y nunca aceptó las condiciones del documento. Declaración ésta que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de los hechos que aparecen en el referido documento, en concordancia con la valoración que se ha hecho del mismo documento que el testigo ratifica, por cuanto dicho documento fue promovido y hecho valer por ambas partes en el proceso en diversas oportunidades.

2)Testimonial del ciudadano L.E.M.V., quien declara que la actividad que desarrolla el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S. es la formación de profesionales a nivel de Técnico Superior Universitario, que fue fundado hace treinta años, que conoce al ciudadano H.H.R.L., quien no participó en el acto de graduación el día 01 de agosto de 2000, porque no consignó a tiempo los recaudos, y que no se le causó ningún daño moral porque pudo haberlo hecho por Secretaría, que sabe lo declarado porque es Jefe de Estudios Profesionales del Área de Tecnología de mencionado Instituto demandado y al revisar el expediente del demandante para ser enviado a Caracas se detectó un error en uno de los documentos y que existía un lapso de cuarenta y cinco días hábiles y el demandante no consignó a tiempo. Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de existía un error en los documentos presentados por el demandante para los efectos del acto de grado, y que el demandante no consignó a tiempo los mismos, por ser la declaración concordante entre sí y con otras pruebas del proceso, como lo es la propia declaración del demandante en el libelo de la demanda donde reconoce que en efecto existía un error en su documentación; y con la Inspección judicial acompañada por el demandante al libelo de la demanda y que es promovida por ambas partes, donde la parte inspeccionada afirma que se requería presentar los documentos con 45 días hábiles de anticipación al acto de graduación como lo requiere el Ministerio de Educación y el demandante los consignó con 15 días de anticipación aproximadamente a la fecha de la inspección, es decir, el 31 de julio de 2002, siendo que el acto se efectuaría al día siguiente de la inspección, el 01 de agosto de 2002.

3)Prueba de Informes al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para demostrar que el objeto de la firma mercantil EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q., C.A. no es el cobro de matrículas y actos de grado, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio, por ser la misma irrelevante al no realizar ningún aporte para demostrar la ocurrencia o no del daño moral como causa de la indemnización pretendida en este juicio.

4)Documentales a los folios 82 al 84, los cuales al ser copias fotostáticas de documento administrativos, que no gozan del privilegio de los documentos públicos de poder ser presentados en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que debieron ser presentados en original, no se les otorga ningún valor probatorio.

5)Documento en original de C.d.R.d.D. y Notificación de Consideraciones sobre el Acto de Grado “IV Promoción de T.S.U.” emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., que es el mismo acompañado en copia fotostática al folio 61 y que fue promovido por ambas partes y que ya ha sido valorado positivamente.

PRUEBAS ACORDADAS EVACUAR POR EL TRIBUNAL MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER.

1)Inspección Judicial en el Banco Occidental de Descuento (folio 204), dejándose constancia de que existen dos cuentas signadas: una con el número 2134001553 en la Oficina de San J.d.T., y otra 2127039529 en la Oficina de C.A. a nombre de EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q., C.A., prueba a la que no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto en nada contribuye a determinar si ocurrió o no el daño moral como causa de la indemnización pretendida en el presente juicio.

2)Inspección Judicial en el Banco de Venezuela S.A., dejándose constancia que la empresa EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q., C.A., tiene tres cuentas signadas con los números: 1) 01020334110003923485 Oficina del Centro Comercial Plaza Barinas; 2) 01020131480000004433 en la Oficina del Centro Comercial Tamanaco Caracas; y 3) 01020233700000011662 en la Oficina de Guarenas Estado Miranda, prueba a la que no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto en nada contribuye a determinar si ocurrió o no el daño moral como causa de la indemnización pretendida en este juicio.

3)Inspección Judicial en el Banco Provincial S.A.C.A., dejándose constancia que aparecen a nombre de EDUCACION TECNOLÓGICA M.R.Q. C.A. las cuentas con los siguientes números: a) 01080018870100075618 en la Oficina de la U.C.; b) 01080029300100099762 del C.C.C.T. Caracas; c) 010800552500076195 Oficina Guarenas Estado Miranda; y d) 01080203290100013375 VIP Barquisimeto, prueba a la que no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto en nada contribuye a determinar si ocurrió o no el daño moral como causa de la indemnización pretendida en este juicio.

Analizadas las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal encuentra que en el presente juicio se persigue la indemnización de un daño moral el cual ha sido definido por la jurisprudencia de la siguiente manera:

El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. En la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

… El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba

(Sentencia de fecha 08 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en el expediente No.03-8970).

En el presente caso el demandante señala que al negársele el derecho de asistir al acto de grado por un requisito que es totalmente ilegal, este hecho le ha creado un profundo dolor y equilibrio personal y moral. Es decir, en el presente caso la obligación del demandante era probar el hecho de que se le impidió asistir al de grado y que la causa de ese hecho fue generada en virtud de habérsele impuesto el requisito de cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), lo que implica que debe existir una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño mismo, es decir, que el daño causado debió ser consecuencia del hecho que se afirma le dio origen.

En el presente proceso está demostrado que en efecto el Instituto demandado impuso a los graduandos de la promoción del año 2002, el requisito de cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) y que el ciudadano H.H.R.L. no canceló esa cantidad de dinero, tal como lo reconoce la parte demandada en el acto de contestación de la demanda y como se prueba mediante la declaración de los testigos presentados por la parte demandante; además está demostrado mediante la prueba de informes emanada del Ministerio de Educación Superior, promovida por la parte demandante y que ha sido valorada positivamente, que el Instituto demandado tenía conocimiento de la prohibición de cobrar más de seis unidades tributarias (6 U.T.) para la celebración de los actos de graduación y que la cantidad que exigió a los graduandos estaba muy por encima del equivalente a seis unidades tributarias (6 U.T.) para el día 01 de agosto de 2002, fecha de la graduación, pues, la unidad tributaria para ese entonces estaba fijada en la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,oo) lo que multiplicado por seis (6) produce un total de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.800,oo), que era lo máximo que podía cobrar el Instituto demandado por el acto de de grado.

También está demostrado con la afirmación hecha por el propio demandante, por la parte demandada y con la inspección judicial practicada en la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S. en fecha 31 de julio de 2002, que ha sido hecha valer en todo su valor probatorio por ambas partes en este proceso, que existía un error o “deshaz” entre la identificación personal y el Título de Bachiller del demandante.

Está demostrado en la referida inspección judicial, en la C.d.R.d.D. y Notificación de Consideraciones sobre el Acto de Grado “IV Promoción de T.S.U.” emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S. que consta a los folios 61 en copia fotostática y al folio 85 en original, que fue hecho valer por ambas partes, y por la propia declaración del ciudadano H.H.R.L. en el libelo de demanda que, éste hizo la entrega de sus documentos durante los primeros días del mes de julio de 2002.

Consta en la Inspección Judicial practicada en la sede del Instituto demandado en fecha 31 de julio de 2002, que ha sido hecha valer por ambas partes en el proceso que este Instituto informó al Tribunal que las consignaciones de documentos para la graduación debieron ser efectuadas con cuarenta y cinco días hábiles por lo menos al acto de graduación, por lo que debe tenerse este hecho como aceptado por la parte demandante al ser el principal promovente de esa prueba, y además, resulta lógico y debe presumirse que tales recaudos o documentos debieron ser consignados con tiempo suficiente para ser remitidos a la ciudad de Caracas y ser firmados por el Ministro de Educación Superior, entendiéndose que en los Despacho Ministeriales siempre existe un gran cúmulo de trabajo que debe ser atendido y muchos asuntos deben esperar su turno para ser procesados.

Por otro lado se observa que según documento que aparece al folio 61 y 85 tantas veces mencionado –aceptado y promovido por ambas partes en el proceso- que el Instituto demandado le ofreció la oportunidad al ciudadano demandante de asistiera al acto de graduación bajo la condición de regresar el Título al Instituto para ser remitido al Ministerio respetivo para su referendo y sello.

Por los motivos señalados entiende este juzgador –tal como lo señala la parte demandada en la contestación de la demanda- que el demandante H.H.R.L. también tiene su cuota de responsabilidad en el hecho no asistir al acto de graduación, por cuanto si bien está demostrado el cobro excesivo por parte del Instituto demandado, el demandante no cumplió con los requisitos de entrega de los documento respectivos en la oportunidad debida, lo que constituye otra de las causas por las cuales no asistió al acto de graduación, en consecuencia, el hecho del cobro excesivo por parte del Instituto demandado al graduando H.H.R.L. no constituye la única causa de su no asistencia al acto, y en consecuencia por no ser determinante, no se produce la relación de causalidad entre el hecho indicado como generador del daño y el daño ocasionado, por lo que se impone declarar sin lugar la demandada por indemnización de daños morales incoada por el ciudadano H.H.R.L. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.S.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por indemnización de daños morales incoara el ciudadano H.H.R.L. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S..

SEGUNDO

Por haber vencimiento total se condena en costas al parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Temporal,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 12:00 m. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.M.L..

CHL/mml.

Exp. 5318.

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