Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2011-000001

ASUNTO : IK11-P-2011-000001

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.J.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): A.J.S.G.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.R. Y ABG. S.M.

LAS VICTIMAS: M.E. ACUÑA ALARCON Y A.Z.R.A.

En el día de hoy, 28 de Mayo de 2013, siendo las 3:20 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano A.J.S.G., en virtud de orden de aprehensión librado en su contra por el Tribunal Segundo de Control, Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano A.J.S.G., asistido por el ABG. L.R.. Seguidamente se concede la palabra al A.J.S.G., quien designa como su defensor de confianza al ABG. S.M.I. Nº: 152.820, con domicilio procesal urbanización Charaima, Calle Charaima casa 53, A continuación se dio inicio, procediendo el ciudadano juez a juramentar a los defensores privados ABG. S.M., quienes expusieron de manera individual: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano A.J.S.G., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano A.J.S.G.. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la M.E. ACUÑA ALARCON Y A.Z.R.A.. Seguidamente se procede a identificar al A.J.S.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.770.395 de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-11-1972 Domiciliario: Barrio Cuatricentenario, Callejón 05 de Julio, Casa sin numero de color ladrillo de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. H.J., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando la orden de aprehensión de fecha 01-07-2009; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.S.G., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLACIÓN Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 374 y 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.E.R.A., y el delito de VIOLACIÓN Y SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, y los artículos 374 y460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.R.A.. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa en su limite superior los diez (10) años, por lo cual se configura el peligro de fuga y por cuanto el ciudadano conoce a la victimas y estamos en presencia de un delito pluriofensivo se configura el peligro de obstaculización de las investigaciones y que la presente causa sea tramitado con forme al procedimiento ordinario previsto en el articulo 262 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. L.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la verificación del asunto penal es evidente la existencia de un acervo probatorio que podría fundamental una orden de aprehensión, pero no es menos cierto que mi patrocinado me informe que es inocente de los hechos que se le imputa por lo que esta defensa procurara dentro de sus capacidades traer a este proceso todos los elementos de convicción que permita al juzgador dilucidad la verdad verdadera y de esta manera desvirtuad la verdad procesa que a todas luces no se beneficia. Ciudadano Juez en virtud de los principio del debido proceso la equidad procesa la presunción de inocencia y el respeto a la vida, solicito considere como centro de reclusión preventiva el centro de Coordinación Policial Nº 2, entendiéndose por esta defensa la entrañable labor que asume el día de hoy labor de radica no solo en demostrar la verdad sino en contribuir con el esclarecimiento de los hechos que por ende traerá justicia a la victimas del presente caso. De igual manera solicito copias de toda la causa penal. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado A.J.S.G., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el delito de VIOLACIÓN Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 374 y 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.E.R.A., y el delito de VIOLACIÓN Y SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, y los artículos 374 y460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.R.A.. Se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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