Decisión nº SI-3364-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 25 de Septiembre de 2008.

196° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABOG. I.M.G.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. A.P..

IMPUTADO: H.J.N.P..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.D.L..

VICTIMA: A.D.J.S..

CAUSA NO. 8C-8891-08 DECISIÓN NO. 8C.- 3364-08

INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-0989-08

En el día de hoy, Viernes veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° y auxiliar DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. B.T.C. y D.E.V., en la causa seguida en contra de los ciudadanos H.J.N.P., como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.S.. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. I.M.G.P., en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar46° Del Ministerio Público, ABOG. A.P., la victima ciudadano A.D.J.S., el Imputado H.J.N.P., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, la Defensa, Abogada ABOG. J.D.L.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 11-07-08 en contra del ciudadano H.J.N.P., como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.D.J.S., en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 26 de Mayo de 2008, aproximadamente a la 02:40 de la tarde, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano H.J.N.P., y sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada por este tribunal al momento de su presentación ante este despacho, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito H.J.N.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-1986, soltero, de profesión u Oficio ayudante de albañil, Cedula de identidad N° 19.569.468, hijo de J.N. y I.P., residenciado en el Barrio Isla de la Fantasía, calle 57 con 52, a una cuadra del club, Cotoperi, cerca de un abastito que se llama Makro, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “En mi condición de defensora del imputado H.J.N.P. con a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido acudo en los términos siguientes: 1.- Niego rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho los hechos que le acusan a mi defendido por cuanto es inocente confiesa no haber cometido actos que ameriten la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. 2.- Invoco la aplicación de los derechos humanos rechazando, negando y contradiciendo los cargos que pretenden atribuírsele de los que se investigan a mi defendido, por el contrario mi defendido ha sido privado de su libertad sin orden judicial por mas de 6 horas, sin habérsele comprobado el hecho punible ni determinado responsabilidad alguna en el hecho competido supuestamente por su persona, en fin no han sido recabado todos los elementos que sirve para culpar a mi representado en el hecho que se investiga, no existe fundado elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o coautor del hecho punible en consecuencia mi representado tiene derecho a ser defendido oído e investigado y procesado en libertad hasta lograr el establecimiento de los hechos que pretenden atribuírsele e imputársele con las debidas garantías constitucionales del juicio previo, ya que en ningún momento se ha negado a prestar colaboración para el esclarecimiento del hecho cometido. 3.- Igualmente impugno el acta de presentación de detenido que corre inserta al folio (1) trascrita y suscrita por funcionario del Ministerio Publico, adscrito a la Fiscalia 46 en la ciudad de San Francisco por carecer de la fundamentación legal, es decir el artículo 3 citado y trascrito en el acta de presentación no coincide con el articulado vigente de la ley orgánica vigente del Ministerio Publico. 4.- Me opongo e impugno el acta policial que corre inserta al folio (2) suscrita por funcionarios de la policía regional del Estado Zulia con sede en San Francisco, por carecer su actuación de facultad conferida de fundamentación legal vigente. 5. Impugno acta de presentación de imputado y solicito revoque la medida decretada, por cuanto consideramos no procede la institución de la flagrancia. 6.- Me opongo del acta de declaración de testigo al folio (05) practicada al ciudadano D.S.S.. 7.- La supuesta victima A.D.J.S., no tiene la cualidad para presentar la denuncia en contar de mi defendido por cuanto en el escrito de acusación presentado por la Fiscalia en los fundamentos de la imputación entre las pruebas promovidas el registro automotor permanece no aparece a nombre de A.D.J.S., sino a nombre de J.A.M.G. corre al folio (43), solicito la exhibición del documento de compra venta por parte del señor A.S.. Solicito desestimar la acusación en contra de mi defendido y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido y encontrándose presentes en la sala del despacho la victima e informadas del motivo de su comparecencia, se procedió a tomarle el Juramento respectivo y quien se identifico como A.D.J.S., venezolano, titular de la C.I. 22.812.423 y de este domicilio procesal, y quien expone: “En las calles existen muchas victimas y espero que hechos como este no sigan sucediendo, mi vehículo me lo despojaron el día, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Visto lo solicitado por la Defensa del imputado H.J.N.P., este Tribunal observa en cuanto al primer particular se entiende como posición de la Defensa el oponerse a la prosecución penal por considerar que su defendido es inocente de los hechos por los cuales se le acusa; En relación su defendido fue privado de su libertad sin orden judicial, cabe acotar que el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, lo cual sucedió en el caso de marra y así quedo establecido tal como se aprecia del decreto de flagrancia en el acta de presentación de imputado, con ocasión a la audiencia contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la impugnación del acta de presentación de detenido, al acta policial que corre inserta al folio (2) suscrita por funcionarios de la policía regional del Estado Zulia, al acta de presentación de imputado; al acta de declaración de testigo al folio (05) practicada al ciudadano D.S.S., considera quien aquí decide que tales actos de impugnación de impugnación de las actas procesales de investigación tienen un momento procesal llamado fase preparatoria o de investigación donde la Defensa que es única e indivisible tiene a su disposición de todos y cada uno de los recursos que le confiere la Ley para objetarlos y que en esta fase del proceso amen de haber precluido, solo resta a esta juzgadora examinar si tales acto se realizaron con inobservancia de normas constitucionales o legales que hagan procedente el decreto de nulidad, lo cual no sucedió en el presente caso, pues los mismos fueron realizado en apego a la Ley. En atención a la solicitud de medida cautelar menos gravosa, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la medida privativa y por ende mantiene la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. Finalmente la defensa solicita que no se le confiera al ciudadano A.D.J.S., la cualidad de victima por no ser el propietario del bien robado, lo cual carece de sentido jurídico toda vez que en el ámbito penal la cualidad de victima viene dada por ser el sujeto pasivo de la acción delictiva, en este caso el ciudadano A.D.J.S., es la persona a quien se le despojo del bien, recordando que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya acción afecta varios bienes jurídicos como lo son la propiedad o posesión, la integridad física y hasta la vida, es por ello que se conoce como un delito pluriofensivo, de manera que la razón no asiste a la defensa, de manera que la exhibición del documento de propiedad del bien corresponderá en su oportunidad a los efectos previstos en la devolución de los objetos incautados en los hechos punibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Así las cosas, evidentemente la razón no asiste a la Defensa y por ende ha de declararse SIN LUGAR su petición. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado H.J.N.P. se subsume al tipo penal del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.D.J.S., así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado H.J.N.P., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.D.J.S., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Mayo de 2008, aproximadamente a la 02:40 de la tarde, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos serios en contra del imputado H.J.N.P., para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado H.J.N.P., sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “YO NO PUEDO ADMITIR POR ALGO QUE NO COMETI, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado H.J.N.P. por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de A.D.J.S.. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) del Ministerio Público, Abog. B.T.C. Y ABOG. A.G.P., y ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra del acusado H.J.N.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-1986, soltero, de profesión u Oficio ayudante de albañil, Cedula de identidad N° 19.569.468, hijo de J.N. y I.P., residenciado en el Barrio Isla de la Fantasía, calle 57 con 52, a una cuadra del club, Cotoperi, cerca de un abastito que se llama Makro, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de A.D.J.S.. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de H.J.N.P., plenamente identificado como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de A.D.J.S.. CUARTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 02:30 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.G.P.

LA VICTIMA,

A.D.J.S..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOGS. J.D.L..

EL IMPUTADO,

H.J.N.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3.364-08

LA SECRETARIA,

ABOG. I.M.G.P..

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