Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000241

ASUNTO : SP11-P-2009-000241

NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCIÓN

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Quinta Penal Abg. B.S.P., en su carácter de Defensora del ciudadano: H.J.S.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.415, soltero, hijo de M.T. (f) y J.C.S. (v), de profesión u oficio no tiene, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 2 de Febrero de 2009, este Tribunal para decidir observa:

La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión

.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. Comillas y subrayado es propio.

Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Coerción las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado H.J.S.T. en fecha 2 de Febrero de 2009, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

En primer lugar, al ciudadano se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, consistiendo el mismo en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, el cual prevé sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenado en su oportunidad legal, respetando ante todo la presunción de inocencia, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo éstos los siguientes: Riela al folio tres (03): denuncia realizada por el ciudadano R.D.P.A., venezolano, cedula N° V.- 14.266.669, dueño de la camioneta objeto de desvalijamiento por parte del ciudadano detenido, hecho por el cual formulo denuncia; Riela al folio cuatro (04): fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano R.D.P.A., venezolano, cedula N° V.- 14.266.669; Riela al folio cinco (05): documento notariado donde consta la venta del vehículo, marca Ford, modelo eco sport, año 2006, color blanco, placas SBC-17K, clase camioneta, de uso particular; Riela al folio seis (06): notaria publica tercera, SAREN (servicio autónomo de registros y notarias) en donde se expone que el contenido del documento es autenticado, y así lo firma la Abg. Leudi Torres notario público tercero de San Cristóbal; Riela al folio siete (07): fotocopias del certificado de registro del vehículo, carnet de circulación, del vehículo de uso particular antes descrito; Riela al folio quince (15): transcripción de novedades, realizada por los funcionarios de la Comisaría Policial de Ureña, en donde consta la detención del ciudadano H.J.S.T., colombiano, cedula de ciudadanía N° 88.274.415, nacido el 11/09/1984, de 24 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, república de Colombia, residenciado en barrio el contento calle principal, casa sin numero de Cúcuta. En donde el mismo se detuvo por encontrarse cometiendo un hecho delictivo, ya que el ciudadano arranco el espejo retrovisor de una camioneta que se hallaba estacionada en la zona; Riela al folio dieciséis (16): acta de investigación penal, del primero de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Agente C.A.; Riela al folio diecisiete (17): experticia de acoplamiento, donde se concluyo que el espejo encaja perfectamente por lo tanto el espejo sustraído, pertenece al retrovisor de la camioneta eco sport, anteriormente descrita; Riela al folio diecinueve (19): avaluó real, al que fue sometido el objeto sustraído, donde el funcionario concluyo que el mismo posee un valor de 80 bolívares fuertes; Riela al folio veintiuno (21): inspección técnica, donde se establece que el hecho ocurrió en fecha 01-02-09, sucedió en un sitio abierto, expuesto a la vista del público, con iluminación natural abundante; Riela al folio veintidós (22): experticia N° 11, en donde el vehículo con la características siguientes: clase camioneta, tipo sport wagon, marca Ford, modelo eco sport, placas SBC-17K, color blanco, año 2006, posee un valor comercial de 60.000 bolívares fuertes. Y que la misma posee todos sus accesorios, carrocerías y seriales originales.

Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, prevé una pena que oscila entre los cuatro y los ocho años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la propiedad, el patrimonio, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros, por lo que no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.

En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado H.J.S.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.415, soltero, hijo de M.T. (f) y J.C.S. (v), de profesión u oficio no tiene, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 2 de Febrero de 2009, y así se declara.

Asimismo, en virtud de que el ciudadano se encuentra recluido en la Comisaría Policial de San Antonio, no siendo éste un sitio idóneo para la permanencia de las personas sometidas a proceso, y en virtud de que por informaciones suministradas por el Jefe de la Zona Policial respectiva, dicho centro se encuentra superpoblado de personas con procesos penales en curso y condenados, a los fines de evitar el hacinamiento que a la postre vulnera el derecho a la dignidad de las personas sometidas a proceso, se acuerda el traslado inmediato del imputado H.J.S.T. hasta el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., en donde permanecerá a la orden de éste Tribunal, para lo cual debe librarse la Boleta de Traslado y la Boleta de Encarcelación respectiva. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado H.J.S.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.415, soltero, hijo de M.T. (f) y J.C.S. (v), de profesión u oficio no tiene, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 2 de Febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado H.J.S.T. hasta el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., en donde permanecerá a la orden de éste Tribunal, para lo cual debe librarse la Boleta de Traslado y la Boleta de Encarcelación respectiva a ese Centro Penitenciario. Trasládese al imputado para notificarle. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario para la audiencia de Juicio Oral de fecha 18-03-2009 a las 9:00 a.m.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.C.

SECRETARIA

SP11-P-2009- 000241

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