Decisión nº WP01-R-2014-0000060 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de febrero de 2014

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000104

ASUNTO: WP01-R-2014-000060

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de los ciudadanos H.J.M.R. Y R.J.G.R., titulares de las cédula de identidad N° V- 13.432.023 y 12.918.708, en contra de la decisión emitida en fecha 18/01/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.J.M.R. e IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana R.J.G.R., establecida en el artículo 242 numeral 1, en concordancia con el artículo 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal. En tal sentido se observa.

DE LA APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública C.E.R., alego entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, mis defendidos H.J.M.R. Y R.J.G.R. antes identificados resultaron aprehendidos y presentados ante el tribunal (sic) Cuarto en funciones de Control de este estado en fecha 18 del presente mes y año por considerar la fiscalía del Ministerio Publico (sic) que los mismos tienen responsabilidad en la comisión de los (sic) delito precalifícado por la vindicta publica (sic) y acogido por la Juez de control como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo el caso que al momento procesal en que nos encontramos considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizarlos de la comisión de dichos delitos (sic), ya que tal y como se observa en actas policial y de entrevista de las presunta victima ciudadana C.A.U.M. y a la testigo Tesorero Judíth quienes señalan las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos evidenciándose de dichas declaraciones que estas personas no manifiestan que mí representado (sic) despojo a la ciudadana Urbaneja Malave de sus pertenencias, ni la amenazo, ni uso ningún objeto (cuchillo, arma de fuego). Ciudadano (sic) magistrados es importante destacar que a mis patrocinados se les violaron los derechos y garantías que lo amparan toda vez que tal y como se observa en la presente actuación fueron detenidos y objeto de revisión corporal sin ser autores o participes de los hechos por los cuales esta siendo procesado. Ciudadanos magistrados mis patrocinados son personas trabajadores, sustento de hogar quines (sic) jamás se había visto involucrados en un hecho de esta naturaleza, segura esta la defensa que de la revisión que se realizara de las actuaciones aportadas por la fiscal del ministerio publico (sic) podrán evidenciar que al mismo (sic) se le violaron sus derechos, es por lo que le solicito al ciudadano magistrado a quien le corresponda el análisis y decisión de la presente causa revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por la ciudadana Juez Cuarta en funciones de Control ya que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado (sic) la participación en el delito tan grave precalificado por la fiscalía del ministerio publico (sic) y acogido por la Juez Cuarta en funciones de Control como lo es COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. CAPITULO III FUNDAMENTO JURIDICO. Ahora bien, ciudadanos Magistrados esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en los hechos precalificados, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…CAPITULO IV PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana R.J.G. y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.J.M., por el Juez de la causa y en su lugar decrete L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 18 de Enero de 2014 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18/01/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…Primero: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.J.M., arriba identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Segundo: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana R.J.G., identificada al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1, en concordancia con el artículo 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia detenida en su domicilio mientras dure su condición de lactancia hasta los seis meses de edad de su hijo, bajo la vigilancia de la Policía Nacional Bolivariana, las 24 horas del día…

(Folio 25 al 30 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la defensa los elementos de convicción cursantes en autos, no resultan suficientes para acreditar el hecho delictivo que atribuyó el Ministerio Público y acogió el Juez A quo en el presente caso, por cuanto a su decir ni la víctima, ni los testigos manifiestan que hubo amenaza o despojo de objetos perteneciente a otro por parte de sus defendidos, quienes son personas honestas y trabajadoras, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión impugnada y se decrete la l.s.r. de los ciudadanos H.J.M.R. Y R.J.G.R..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde aproximadamente (sic), del día de hoy 17-01-2014, nos encontrábamos en las instalaciones antes mencionada, se aproximó un ciudadano en una moto y nos indicó que a la altura de la maternidad específicamente en la avenida principal, parroquia macuto (sic), donde está un puente, un sujeto había robado a una señora, de inmediato nos trasladamos al lugar a veloz carrera por la vía principal, cuando nos dirigíamos al sitio antes mencionado avistamos una multitud de persona acorralando a un ciudadano y una ciudadana con las siguientes características: el ciudadano: de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía una camisa a rayas, y un jean de color negro; igualmente la ciudadana: de tez blanca, contextura gruesa, estatura media, quien vestía, de una (camisita) cota de color blanco, un jean de color negro, donde el ciudadano antes descrito poseía un bolso de color negro con marrón en su mano; (sic) Gritándonos las personas que ellos habían robado a otra ciudadana y se encontraban con una actitud no acorde con las personas que estaban en el sitio, al ver la situación, procedí a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…donde decidimos aplicarle la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudiera tener oculto entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpos, manifestando los mismos no ocultar nada, luego le informe que sería objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-079 LEMUS YONATA, para que efectuara dicha inspección al ciudadano, en presencia de la ciudadana: URBANEJA MALAVE C.A. y la ciudadana: MARRERO LORCA MARY, donde a pocos minutos dicho funcionario indico haberle incautado al mismo: Un (01) Bolso tipo cartera elaborada con un material semi cuero de color negro con marrón, cuya parte frontal posee una inscripción que se l.G. est 1981, contentivo en su interior de un (01) monedero de color negro con un estampado multicolor, elaborado en material de semi cuero, contentivo en su interior de una estampa religiosa y tarjetas identificadoras de direcciones. Quedando identificado por sus datos filiatorios como: MONASTERIOS R.H.J., de 38 años de edad, V-13.432.023. Donde la ciudadana en vista de la inspección al ciudadano hizo entrega de Un (01) cuchillo elaborada (sic) con un material de metal, con una empuñadura de color negro, con una inscripción que se lee GINSU 2000 STAINLESS, Quedando identificado por sus datos filiatorios como: G.R.R.J., (INDOCUMENTADA). Luego en este sentido (sic), en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde del día 17-01-2014, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido y a la ciudadana respetándole su pudor, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Seguidamente se procedió a verificar vía radiofónica a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema de información policial (S.I.I.POL). Los posibles antecedentes que pudiera presentar el referido ciudadano y ciudadana, pasado unos minutos me indico (sic) por ese mismo medio el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIDO, operador de servicio del S.I.I.POL. Donde el ciudadano y la ciudadana no poseen registros policiales. Siguientemente le solicitamos la colaboración de una unidad para trasladar a los detenidos preventivamente. A los pocos minutos se apersono…OFICIAL JEFE (PEV) PALENCIA JUAN, al mando de la unidad 56 para prestarnos la colaboración, que fue donde trasladamos todo el procedimiento hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas de la policía del Estado Vargas. Luego le solicite a los (sic) colaboración a la OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-045 ROJAS REINA, que le efectuara la inspección a la ciudadana, informándole a la misma que sería objeto de una inspección corporal…comisionando a la OFICIAL, para que efectuara dicha inspección a la ciudadana, en presencia de la ciudadana: URBANEJA MALAVE C.A. y la ciudadana: MARRERO LORCA MARY, donde a pocos minutos dicho funcionario indico no haberle incautado ningún objeto, de interés criminalístico. Quedando identificado por sus datos filiatorios como: G.R.R.J., (INDOCUMENTADA). Posteriormente salimos nuevamente en búsqueda de la ciudadana agraviada, para el reconocimiento de los agresores, ubicándola en las adyacencias de la Maternidad, ubicada por la vía interna de macuto (sic), específicamente en la calle San Bartolomé de dicha parroquia. Quedando identificada como: TESORERO DE CEPERO JUDITH. Posteriormente al llegar la ciudadana los reconoció como sus agresores, siendo las 02:45 horas de la tarde del día de hoy 17-01-14, el ciudadano procede a firmar sus derechos constitucionales, donde la ciudadana se negó a firmar. Seguidamente se les tome la respectiva acta de entrevista al testigo y la ciudadana denunciante, posteriormente, la ciudadana agresora mediante las actuaciones indico (sic) que sentía malestares, donde igual forma fue trasladada al centro asistencial Hospital materno infantil de macuto (sic), siendo atendida por la Dra. M.C. V-16.193.432, emanando constancia médica…” Cursante al folio 14 vto de la incidencia.

  2. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/01/14, interpuesta por la ciudadana MARRERO LORCA M.Z. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso “…el día de hoy 17-01-14 como a las 02:00 horas de la tarde, iba bajando de mi casa con mi nieta, cuando vi que (sic) iban subiendo una mujer alta, gruesa, blanca, vestida con jean negro y una cotica blanca y un hombre flaco, alto, moreno, vestido con un jean negro y una camisa de rayas, yo soy del concejo comunal y conozco a todos los que viven por allí, le pregunte al señor que vende granizado y me dijo que habían robado a una señora mayor, Salí (sic) corriendo detrás de ellos y comencé a gritar a los vecinos que ellos habían robado, varios vecinos se pegaron a correr conmigo detrás de ellos, los acorralamos en una pared con palos y un vecino fue en moto a llamar a la policía, al ratico llegaron los policías y le contamos lo que paso, ellos los agarraron y se los trajeron, luego me vine para rendir entrevista de lo que había visto. Es todo…” Cursante al folio 17 de la incidencia.

  3. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/01/14, interpuesta por la ciudadana TESORERO DE CEPERO J.L. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Vargas en la cual expuso: “…el día de hoy 17-01-14 como a las 02:00 horas de la tarde, iba con una amiga saliendo del materno infantil, cuando íbamos a cruzar el túnel, se me acerco (sic) una muchacha alta, gruesa, blanca, vestida con un pantalón de jean negro, una cotica blanca y unos zapatos deportivos, me dijo que le diera la cartera, en principio dije que no se la iba a dar pero me dijo que sí no se la daba me iba a cortar con la navaja que tenía en la mano, se la entregue y él muchacho que estaba con ella era moreno, flaco, alto, vestido con un jean negro y una camisa vino tinto con rayas verdes, él le dijo a mi amiga que le diera la cartera pero a ella se le enredo en la mano y él como estaba apurado se fue rápido con la muchacha que me robo a mi, subieron y cruzaron la calle, vi que iban subiendo el cerro, una señora que trabaja en la maternidad me dijo para bajar al materno para calmarme, allí le conté a la funcionaría que trabaja allí en el materno lo que había pasado, a los minutos llegaron unos policías y me dijeron que habían agarrado a dos personas que habían robado y querían que yo los viera para saber si eran los que acababan de robarme, al llegar aquí me los mostraron y les dije que si eran ellos, me mostraron las pertenencias que tenían encima ellos cuando lo (sic) agarraron y les dije que una de las carteras era la mía, allí en mi cartera tenía mi teléfono, mi uso personal, mi monedero con mis papeles, pero cuando revise estaba todo menos mi teléfono celular, por lo que me informaron que me iban a tomar entrevista de lo que había pasado. Es todo…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

  4. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/01/14 interpuesta por la ciudadana URBANEJA MALAVE C.A. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Vargas en la cual expuso: “…el día de hoy 17-01-14 como a las 02:00 horas de la tarde, iba con una amiga saliendo del materno infantil, cuando íbamos a cruzar el túnel, vi que se acercó una muchacha alta, gruesa, blanca, vestida con un pantalón de jean negro, una cotica blanca y unos zapatos deportivos, le dijo a mi amiga que le diera la cartera, yo camine rapidito porque me asuste, escuche (sic) cuando mi amiga le dijo que no se la iba a dar pero ella le dijo que si no se la daba la iba a cortar con la navaja que tenía en la mano, en eso a mí se me acerco (sic) un muchacho que estaba con ella, era moreno, flaco, alto, vestido con un jean negro y una camisa vinotinto con rayas verdes, él me dijo que le diera la cartera pero cuando se la iba a dar con los nervios se me enredo en la mano y el como estaba apurado se fue rápido con la muchacha que robo a mi amiga, subieron y cruzaron la calle, vi que iban subiendo el cerro, una señora que trabaja en la maternidad nos dijo para bajar al materno para calmar a mi amiga, ella le contó a la funcionaría que trabaja allí en el materno lo que había pasado, a los minutos llegaron unos policías y nos dijeron que habían agarrado a dos personas que habían robado y querían que nosotras los viéramos para saber si eran los que acababan de robar a mi amiga, al llegar aquí nos los mostraron y les dijimos que si eran ellos, le mostraron las pertenencias que tenían encima ellos cuando lo agarraron y mi amiga les dijo que una de las carteras era la de ella, allí en la cartera tenía un teléfono y otras cosas, pero cuando ella reviso estaba todo menos el teléfono celular, por lo que nos informaron que nos iban a tomar entrevista de lo que había pasado. Es todo…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

  5. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17/01/14 levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…Un (01) Bolso tipo cartera elaborada con un material semi cuero de color negro con marrón, cuya parte frontal posee una inscripción que se l.G. est 1981, contentivo en su interior de un (01) monedero de color negro con un estampado multicolor, elaborado en material de semi cuero, contentivo en su interior ce una estampa religiosa y tarjetas identificadores de direcciones. Un (01) cuchillo elaborada (sic) con un material de metal, con una empuñadura de color negro, con una inscripción que se lee GINSU 2000 STAINLESS…” Cursante al folio 20 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de presentación de imputado de fecha 18/01/2014, levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, se evidencia que los ciudadanos H.J.M.R. Y R.J.G.R., impuestos de sus derechos y asistidos de defensa manifestaron que se acogían al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos, se evidencia que conforme al acta policial la detención de los ciudadanos H.J.M.R. Y R.J.G.R., se produjo siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día 17-01-2014, cuando según el contenido de la misma se les aproximó un ciudadano en una moto y les indicó que a la altura de la maternidad específicamente en la avenida principal, de la parroquia Macuto, cerca del puente un sujeto había robado a una señora, por lo que se dirigieron al sitio avistando a una multitud de persona acorralando a un ciudadano y una ciudadana, portando el primero un bolso de color negro con marrón en su mano, que en el lugar varias personas gritaban que estas dos personas habían robado a otra ciudadana, por lo que procedieron a aplicarle la retención preventiva, luego le practicaron inspección corporal en presencia de las ciudadanas URBANEJA MALAVE C.A. y MARRERO LORCA MARY, incautándole al sujeto de sexo masculino un (01) bolso tipo cartera elaborada con un material semi cuero de color negro con marrón, cuya parte frontal posee una inscripción que se l.G. est 1981, contentivo en su interior de un (01) monedero de color negro con un estampado multicolor, elaborado en material de semi cuero, contentivo en su interior de una estampa religiosa y tarjetas identificadores de direcciones, quedando identificado dicho sujeto como MONASTERIOS R.H.J. y la ciudadana luego de inspeccionar al primero de los nombrados entregó un (01) cuchillo elaborado en material de metal, con una empuñadura de color negro, con una inscripción que se lee GINSU 2000 STAINLESS, quedando identificada como G.R.R.J. (INDOCUMENTADA), objetos estos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia que riela a los autos.

Por otro lado, vale advertir que a los autos rielan además actas de entrevistas de las ciudadanas TESORERO DE CEPERO J.L. y URBANEJA MALAVE C.A., de cuyo contenido se evidencia que la primera de las nombradas manifiesta que una muchacha alta, gruesa, blanca, vestida con un pantalón de jean negro, una cotica blanca y unos zapatos deportivos le dijo que le diera la cartera, indicándole que si no se la daba le iba a cortar con una navaja que tenía en la mano, por lo que se la entregó, asi mismo indica que la mujer se encontraba acompañada con un hombre que le exigió también la cartera a su amiga, pero como a ella se le enredó en la mano la cartera, por lo que tanto la muchacha como el muchacho se fueron rápido subiendo el cerro, hecho este que aparece corroborado con la versión aportada por la segunda de las nombradas.

Observándose que de la versión aportada por la ciudadana MARRERO LORCA M.Z., está referida al hecho de haber sido informada de que los hoy detenidos habían robado a unas personas por lo que comenzó a gritar siendo detenida la pareja por personas que transitaban en el sector, señalándose en el acta policial que tanto ella como la ciudadana URBANEJA MALAVE C.A. presenciaron la inspección corporal donde al ciudadano H.J.M.R. se le incautó una cartera y donde la ciudadana G.R.R.J. hizo entrega de un cuchillo, de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, así como para establecer la autoria o participación de los ciudadanos H.J.M. y G.R.R.J., en virtud de haber sido detenidos cerca del lugar de los hechos con los objetos que la victima TESORERO DE CEPERO J.L. reconoció como suyo, así como en posesión de un cuchillo utilizado para constreñirla a entregar su cartera, siendo avistados por la ciudadana URBANEJA MALAVE C.A., quienes además los señalan como las personas que momentos antes bajo amenaza de un cuchillo descrito en el acta de cadena de custodia, despojaron a la primera de las nombradas de su cartera, quedando establecido que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la momentos 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, no obstante a ello quienes aquí deciden consideran que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los ciudadanos H.J.M.R. y G.R.R.J., se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados en su gran mayoría y siendo que aun cuando no apareció el teléfono celular al cual hace referencia la víctima, es de advertirse que al no habérsele causado daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho y dado que no constan las características del celular en cuestión, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.J.M.R. e IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana R.J.G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y en su lugar se les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal los requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.J.M.R. e IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana R.J.G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y en su lugar se les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal los requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, ello por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano H.J.M.R. y anexa a oficio remítanse al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Causa N° WP01-R-2014-0000060

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