Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

H.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.838.160, nacido en fecha 31 de agosto de 1981, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil y residenciado en calle principal de Capacho Viejo, los Hornos, casa sin número, frente al mercado Los Leones, vía San A.d.T., Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado R.L.C., defensor público penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada D.E.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.C.C., en su carácter de defensor público penal, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2010 y publicada in diferido el 12 de agosto de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado H.J.S.M., por el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal a cumplir la pena de trece (13) años de prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 07 de octubre de 2010, y se designó a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al abogado L.A.H.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sentencia impugnada fue publicada in diferido el 12 de agosto de 2010, y el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de agosto de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem , esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 27 de octubre de 2010 y se fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, Ladysabel P.R. y L.A.H.C., en compañía del secretario; estando presente el acusado H.J.S.M., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de la defensora pública penal abogada A.F.R.d.C., dejando expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la víctima, no obstante habiendo sido notificados los mismos. El Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada A.F.R.d.C., quien ratifico el contenido del escrito de apelación, interpuesto ante el tribunal de primera instancia, refiriendo que durante el debate del juicio oral y público no se determinó que la unidad o el vehículo que fue objeto del delito, se trataba de transporte público, que un sólo testigo fue presentado por el Ministerio Público, quien afirmo que se encontraba y no percibió nada de los hechos, razón por la cual solicitada se anulara la sentencia recurrida y se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público. Seguidamente el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el integro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m).

III

FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

En fecha 29 de julio de 2010, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano H.J.S.M., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal. Siendo publicada la sentencia in diferido en fecha 12 de agosto de 2010, tal como consta en el acta de publicación de sentencia de la misma fecha, mediante la cual considero lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO V (sic)

FUNDAMENTOS (sic) DE (sic) HECHO (sic) Y (sic) DE (sic) DERECHO(sic)

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal, concluye:

La Fiscalía del Ministerio Público (sic) acusó a los ciudadanos H.J.S.G. (sic) y H.J.P.P., por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, para ambos y además PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, para el primero de los nombrados, previsto y sancionada en los artículos 357 último aparte y 274 del Código Penal, solicitando se les aplicara una sentencia condenatoria, aduciendo que quedó demostrada plenamente la responsabilidades penales de los mismo.

Por su parte la defensa solicitó una sentencia absolutoria, para los acusados argumentando que no quedó demostrada la existencia del arma incautada ni la responsabilidad en el asalto a vehículo de transporte público.

En lo que respecta al acusado H.J.P.P., consideran estos juzgadores, que en base a los elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, no quedo demostrado que el mismo haya realizado alguna acción que lo involucre como participe en la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, por lo cual debe ser declarado inocente y decretarse su absolución.

En relación al acusado H.J.S.G. (sic) , en primer lugar en lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, si bien es cierto, que al mismo de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana E.Y.M.S., K.J.V.G., J.E.O.A., J.G.R.P., J.G.M.C., WILLIAN PEÑALOZA CÁRDENAS Y J.G.R.G., el día de la ocurrencia del hecho, le fue incautada un arma de fuego calibre 9 mm, marca STAR E.S.I.A.V., seriales no visibles taladrados, la declaración E.M.S. y el dictamen pericial de fecha 14 de septiembre de 2010 se tarta de una experticia de un arma de fuego revolver calibre 38, cuando de acuerdo a las declaraciones de los citados guardias nacionales le fue incautada un a (sic) pistola 9 mm, por lo cual dicho dictamen pericial no se corresponde con la citada arma incautada, atendiendo a que por máximas de experiencias los funcionarios militares usan y conocen el tipo de arma en cuestión y la cual evidentemente no mantiene identidad de objeto con la citada experticia expuesta, por lo cual no existiendo prueba de la corporeidad del delito, estos juzgadores consideran que lo procedente es absolver al acusado.

Ahora bien en lo que respecta a la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del código penal, la responsabilidad penal del acusado H.J.S.G. (sic) , quedó evidenciada con las declaraciones de los Guardias (sic) Nacionales (sic) actuantes E.Y.M.S., K.J.V.G., J.E.O.A., J.G.R.P., J.G.M.C., WILLIAN PEÑALOZA CÁRDENAS Y J.G.R.G., que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido, en compañía de un adolescente, el 10 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, mediante una persecución que se efectuó instantes después que asaltaran con un arma de fuego a los pasajeros y al chofer que se desplazaban en una buseta, por la avenida Marginal del Torbes de esta ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le encontró al hacerle el chequeo corporal un equipo de sonido marca Pioneer, cinco teléfonos celulares y billetes en papel moneda de diferentes denominaciones, que momentos antes había despojado a los ciudadanos, objetos estos que quedaron suficientemente descritos en el Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nr. COCLRDF/2009/2883 y el Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 14 de septiembre de 2010, ambos realizados en el Laboratorio del Comando Regional Nr. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Estos juzgadores desestiman la declaración emitida por el ciudadano J.J.O.O., por cuanto no aporta ningún elemento de relevancia relativo a los hechos del presente juicio.

Por todo lo anterior expuesto, consideran estos juzgadores que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal del ciudadano H.J.S.G. (sic), por la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código penal y en consecuencia debe dictarse una sentencia condenatoria. Y así se decide.

CAPITULO V (sic)

DOSIMETRIA (sic) PENAL (sic)

La sanción aplicable para el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria entre los dos límites, quedando como pena definitiva TRECE (13) AÑOS, Y así se decide.

CAPÍTULO VI (sic)

DISPOSITIVA (sic)

En consecuencia Este (sic) TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARAN (sic) CULPABLE (sic) Y (sic) CONDENAN (sic) POR (sic) UNANIMIDAD (sic) al ciudadano H.J.S.M., (…), por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal a cumplir la pena de TRECE (sic) (13) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic).

SEGUNDO

ABSUELVEN (sic) POR (sic) UNANIMIDAD (sic) al acusado H.J.S.M., de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

TERCERO

ABSUELVER (sic) POR (sic) UNANIMIDAD (sic) al acusado H.J.P.P., (…), de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.

CUARTO

CONDENAN (sic) al acusado H.J.S.M., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

EXIMEN (sic) en costas al acusado H.J.S.M., en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

MANTIENEN (sic) LA (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) que le fuera decretada al acusado, H.J.S.M. de conformidad con los artículos 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Se decreta la libertad plena del ciudadano H.J.P.P..

(Omissis)

En fecha 25 de agosto de 2010, el abogado R.L.C.C., en su carácter de defensor público penal del ciudadano H.J.S.M., interpuso recurso de apelación contra esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y el artículo 452 y subsiguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual arguye en el escrito de apelación, lo siguiente:

(Omissis)

… APELO (sic) FORMALMENTE (sic), y de forma parcial solo (sic) por lo que respecta a la condenatoria de mi defendido ciudadano H.J.S.M., a trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de asalto a vehículo de transporte publico (sic) y en base a la gratuidad de la Justicia, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido se envié copia certificada del integro (sic) de la decisión de fecha 12 de Agosto (sic) de 2.010, de la mencionada decisión a la corte (sic) de apelaciones (sic) de este circuito (sic) judicial (sic) penal 8sic) y lo hago por los siguientes motivos.

I

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Ciudadanos magistrados de esta corte (sic) de apelaciones (sic) de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Táchira, a mi defendido ciudadano: H.J.S.M., declaraciones de funcionarios de la Guardia nacional (sic) lo señalan como el autor de haber atracado en día 10 de Septiembre (sic) de 2008, una unidad de transporte publico (sic), de la cual no se sabe el numero (sic) de control ni a que línea esta afiliada y lo cual más aun (sic) no quedo demostrado en el debate de juicio oral y público, señalando que ese dia (sic) por la avenida marginal del Torbes a la altura de Puente Real, cuatro sujetos a eso de las 8:45 pm (sic), atracaron una buseta, donde ellos emprendieron persecución y dan captura a mi defendido, donde supuestamente le encuentran un frontal que por cierto no acreditaron a quien pertenecía, dinero en efectivo y de legal circulación en el país, celulares y un arma de fuego que según la versión de los funcionarios el teniente la consigue en el techo de una vivienda del sector y que resulto ser una pistola nueve mm (sic) y que por cierto en el debate oral y publico (sic) resulto ser otro tipo de arma, un revolver de calibre 98, y que el tribunal de la recurrida debió absolver, en franca violación a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Experticia de la Unidad de Transporte, para determinar si efectivamente, se trataba de una unidad de transporte. 2) Hubo un solo (sic) testigo el ciudadano: J.J.O.O., que dijo que iba dormido y no se dio cuenta de nada si son o no los que atracaron el transporte. 3) ¿Denunciantes? J.A.P.V., quien denuncia cuatro días después y buscado por los funcionarios de la Guardia Nacional que no tuvieron certeza de que fuera la misma victima (sic). En este sentido violaron los funcionarios actuantes después de cuatro días es decir sobrepasaron las doce (12), horas para el aseguramiento de los autores, victimas (sic) y sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, Es decir (sic) no se cumplió con lo señalado en el mencionado artículo lo cual dio como resultado que el estado venezolano, no pudo demostrar la responsabilidad penal de mi defendido con respecto al tipo penal señalado en la norma sustantiva (sic) concretamente la del artículo 357 ultimo (sic) parte del Código Penal, como lo es el ASALTO A VEHICULO DE TRANPORTE (sic) PUBLICO, es decir el tribunal de la recurrida debió absolver y no lo hizo. Por las razones antes expuestas solcito (sic) se declare la nulidad de la decisión que se recurre por el presentes escrito, de forma parcial y en lo que se refiere a la condenatoria por el delito de asalto a vehículo de transporte publico y se ordene la realización de un nuevo juicio oral con un juez distinto al que dicto la decisión y de este mismo circuito judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del (sic) la norma adjetiva, Por último…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Considera el defensor del acusado, que su defendido fuera condenado en la sentencia que apela, que la recurrida presenta el vicio de ilogicidad manifiesta, lo cual constituye en su criterio una errada motivación para decidir. El recurrente no fundamenta su alegato en ningún motivo de apelación, aunque señala en su introducción que apela con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, arguye que en la celebración del juicio, no quedó acreditado a quien pertenecían los objetos incautados, ni el dinero; y que el arma fue localizada en un techo de una vivienda, y que según la experticia resultó ser otra. Que se contravino en lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, al no identificarse la supuesta unidad de transporte; que el único testigo que declaró, era un pasajero que estaba dormido y no vio nada. De manera que nadie supo de lo ocurrido en el asalto al transporte público. Además alegando que no se efectuó una experticia al transporte.

Por otra parte, otro alegato del recurrente, está referido a que la víctima no rindió testimonio y que por ello según él, no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido H.S.M..

De lo anterior, se desprende que el apelante refiere a los hechos debatidos en juicio y a las pruebas no ordenadas en la fase de investigación, que no fueron solicitadas ni promovidas en ninguna etapa procesal.

Asimismo, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral con fundamento al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En definitiva, esta Corte aprecia que lo que el apelante pretende es que se declare la nulidad de la sentencia por vicio de inmotivación contemplado en el numeral 2 del Artículo 452 de la norma adjetiva penal, que establece:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

…Omissis…

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

…Omissis…

Segundo

De la revisión de la parte formal de la sentencia, se evidencia un error material en relación al nombre del acusado y condenado. Al inicio de la sentencia se identifica al acusado como H.J.S.M., y en la dispositiva se absuelve a H.J.S.M., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y se le condena a H.J.S.M. como culpable del delito de Asalto a Transporte Público.

Sin embargo, en la motiva de la sentencia cuando se examinan los hechos y la culpabilidad, se hace referencia al mismo acusado, pero con el segundo apellido González. Es decir, la motiva hace referencia a H.J.S.G. y en la dispositiva lo identifican como H.J.S.M..

Dicho error lo aprecia esta Corte como un error material de transcripción toda vez que ha quedado definido que el único acusado de nombre H.S., es la persona que fue juzgada y condenada, siendo que el Juez A quo cuando hace referencia en su motiva a H.S.G., lo que quiso decir fue S.M.. Por lo cual esta alzada hace la aclaratoria correspondiente ya que el error no influyó en la dispositiva y queda así corregido a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 443. Rectificaciones. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Tercero

De la revisión entre lo alegado por el recurrente y lo establecido en la sentencia, corresponde a esta corte examinar el contenido del fallo para verificar la existencia o no, del vicio invocado por el apelante.

Así pues, respecto de lo alegado por el recurrido según el cual se juzgó y sentenció a su defendido, sin habarse practicado una experticia al vehículo de transporte público, para materializar la existencia del delito de asalto a transporte público, considera esta alzada que si bien por tratarse del lugar donde se cometió el hecho, podría haberse inspeccionado el mismo y experticiado el vehículo. Pero sin embargo, la existencia del vehículo de transporte público como elemento constitutivo del tipo, bien puede establecerse por otros medios de prueba. De manera, que si el sentenciador consideró en su motivación que estaba demostrada la existencia del vehiculo de transporte con las declaraciones de testigos, dicha existencia material no fue desvirtuada por ningún medio de prueba, por lo cual la ausencia de esa prueba no afectó la dispositiva del fallo. Resultaría absurdo anular la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio, puesto que durante un nuevo debate no podría practicarse dicha experticia, puesto que ella no fue promovida en su oportunidad legal por ninguna de las partes; y el proceso no puede retrotraerse a etapas ya cumplidas, como sería la etapa de promoción de pruebas en la fase intermedia de conformidad con lo preceptuado en le articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta alzada, que esta etapa procesal de segunda instancia sólo debe revisar la sentencia apelada y no puede examinarse si en la fase de investigación se debió realizar una experticia y no se hizo.

De manera que el juez de instancia dictó sentencia con base a las únicas pruebas evacuadas y producidas en juicio, lo cual no constituye vicio de inmotivación, y menos aún de inmotivación por ilogicidad.

Con respecto a lo que constituye la inmotivación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Número 571, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18 de diciembre de 2006, en la cual expreso lo siguiente:

Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas

.

En consecuencia considera esta Alzada que la sentencia apelada resuelve el caso juzgado, y contiene los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales se dio por demostrado la existencia del hecho punible y la culpabilidad. Lo cual constituyó su motivación para decidir.

Por otra parte, en cuanto al alegato de falta de motivación por ilogicidad derivada de la ausencia del testimonio de la victima en juicio, y al haberse sentenciado prescindiendo del dicho de la victima (chofer del transporte asaltado), se observa que la defensa expresamente consintió en el debate (juicio oral y publico) sobre prescindir de ese testimonio, y aceptó que se decidiera sin el testimonio de la víctima. Así se desprende del acta misma del debate. Razón por lo cual, mal puede el recurrente alegar en su favor su propia torpeza, de no insistir en que se hiciera comparecer a la víctima. De manera que las partes consintieron que se resolviera con las pruebas evacuadas en juicio y así se hizo. Fue por ello que con base a las únicas pruebas promovidas y debatidas en juicio oral y público, el tribunal mixto consideró demostrada la existencia del delito de asalto a transporte público y demostrado la culpabilidad en ese hecho al acusado H.S.M..

Con base al razonamiento anterior, esta Corte considera que la sentencia no adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, y en este sentido reitera el criterio que ha venido manteniendo en cuanto a lo que debe considerarse como ilogicidad.

En este caso, la ilogicidad planteada estaría referida a las premisas sobre la existencia del hecho, la cual se dio por demostrada con testimonios y con las experticias de los objetos; y existiendo libertad de prueba, la premisa mayor determinó el hecho juzgado y demostrado; la premisa menor determinó la norma penal o tipo legal en la que se subsumió la conducta, y la conclusión del silogismo fue establecer que se trató del delito de asalto a transporte público. Luego con respecto a la culpabilidad se establecieron las premisas siguientes: identificación al acusado como autor con base a pruebas testimoniales sobre la conducta desplegada por él, a la fecha de su captura, luego su relación con el hecho investigado al momento que ocurrieron, consistiendo en despojar del dinero al chofer del autobús, así como del frontal del equipo de música, derivado todo esto de la posesión del arma, instrumento utilizado en la comisión del hecho, en manos del acusado, de lo cual observa esta alzada que el sentenciador consideró la existencia del dolo en la cosa misma, es decir, se trata del dolo en R.I., el cual se desprende del hecho mismo y de sus circunstancias; en efecto, si los menores acompañantes del acusado poseían los objetos, el dinero y el acusado poseía el arma, su intención fue la de despojar bajo amenaza al chofer de los objetos, siendo este dolo la premisa menor. Razón por la cual el tribunal mixto decretó su culpabilidad como conclusión del silogismo. Con lo cual queda establecido que la sentencia no resulta viciada de inmotivación, ya que de la redacción de la misma se evidencia que el sentenciador efectuó un razonamiento lógico. En este sentido se acoge al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, en la cual se estableció que:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

Por lo que el fallo apelado a criterio de esta corte, no adolece del vicio de inmotivación. Y Así se declara.

Igualmente, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Penal, Sentencia Número 213 del 22 de mayo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual estableció lo siguiente:

"...debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual delega a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente; motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado." (Subrayado y negrita de la Corte)

Por lo que con fundamento a las razones precedentes esta Corte considera que no le asiste la razón al apelante, por lo cual su recurso debe ser declarado sin lugar y debe confirmarse la sentencia apelada.Y así decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.L.C.C., en su condición de Defensor Público Noveno Penal del ciudadano H.J.S.M., en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde declaro culpable y condenó por unanimidad al acusado de marras, por el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión; absolvió por unanimidad al acusado de marras, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; condenó a las penas accesorias y eximió en costas.

Segunda

Se confirma en todas sus partes la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2010.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, al primer (01) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.F.D.L.T.

PRESIDENTE

L.A.H.C.L.P.R.

JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA

M.E.G.F.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-As-1489-2010/LAHC/yraidis

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