Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Dr. J.V.P.B..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS:

H.J.S.M.: venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31 de agosto de 1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero,, estudiante, hijo de A.G.S. y A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.838.160, residenciado en Caneyes, vía Casa Vieja, casa sin número, Estado Táchira.

G.C.I.: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de abril de 1.985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.C.R. (v) y de E.J.I. (v), titular de la cédula de Identidad N° V-16.904.308, residenciado en el Junco, Capachito, vereda1, casa N° 74, Estado Táchira.

J.A.W.A.: venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-02-1987, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de M.C.A.. Titular de la cédula de identidad N° V-17.811.741, casa N° 14-69, San Cristóbal, Estado Táchira.

C.R.Z.A.: venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1984, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juan de la C.Z.S. y de Rosmira A.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.878.003, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, casa S/N de color plateado, al terminar la carretera de Asfalto, Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogados: D.L.P. y R.F.V..

FISCAL:

Abogado: J.E.E.P..

Fiscal Primero del Ministerio Público.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 01

De este mismo Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con vista al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal cuando en fecha 29 de julio de 2005, celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, como consecuencia de la presentación realizada ante ese Tribunal, por parte de la Representación Fiscal, de los ciudadanos: H.J.S.M., J.A.W.A., G.C.I. Y C.R.Z.A., a quienes una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, aprehendieron minutos después de abordar una unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea “Santa Rita” sometieran a los pasajeros y al conductor con armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, los despojaron de dinero en efectivo, teléfonos celulares y tickets estudiantiles, acordando el Juzgado de control, seguir la causa por el procedimiento ordinario y no abreviado como fue solicitado.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez J.V.P.B. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, la Corte admitió el recurso interpuesto, acordando resolver dentro de las cinco audiencias siguientes.

Estando dentro de la oportunidad legal para resolver, esta Corte observa, analiza y considera:

DE LA DECISION RECURRIDA:

En decisión de fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal, a cargo de la Juez suplente G.L.A.Q., entre otras cosas decidió lo siguiente:

…DEL PROCEDIMIENTO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que si bien es cierto la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, considera este Juzgadora que en el presente caso es imperativo la realización de diligencias de investigación , que permitan establecer de forma aun mas clara la ocurrencia de los hechos, por lo que se aparta de la opinión fiscal y ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO:

Alega la representación fiscal en su escrito de apelación:

“…En el respectivo auto por separado, el honorable Juez de la causa, motiva las circunstancias que sustentan su decisión, de CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, ORDENAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y A DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A tal efecto, refiriéndose este Representante Fiscal, únicamente al segundo punto, (objeto de la decisión que se recurre) es decir al acuerdo por parte del tribunal de proseguir el proceso por el procedimiento ordinario, y no por el abreviado, como así lo solicitó este Representante Fiscal, se observa claramente en el respectivo auto, que la única circunstancia que motivó tal decisión por parte del Tribunal a quo, es por cuanto a juicio de la juzgadora, “…resulta imperativo la realización de diligencias de investigación…”.

Desconoce este Representante del Ministerio Público, a que actos de investigación se refiere la juzgadora, por cuanto tampoco lo establece en la decisión que se recurre, cuando se esta en presencia de una aprehensión en estado de FLAGRANCIA, por parte de los autores del hecho, quienes debido a las circunstancias propias en que se produjo, la aprehensión, en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, y donde se encontraban las víctimas, fueron reconocidos por estas de manera inevitable, siéndoles retenidos a dos de ellos, parte de los bienes muebles que acababan de despojar de manera ilícita, y bajo amenaza de muerte, de su propietario.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo el procedimiento policial, que dio origen a la presente investigación, fue debidamente corroborado por esta Representación del Ministerio Público, al momento en que fueron entrevistados directamente en esta Fiscalía, los ciudadanos J.E.C.O. y YADESY VILLAMIZAR MORA, quienes son contestes al narrar los hechos donde resultaron víctimas, dejando claro además que los ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, son los mismos que fueron aprehendidos por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Pues con el contenido de las entrevistas recibidas en esta Representación del Ministerio Público, quedan aclaradas las dudas que dijo tener la defensa, durante la audiencia celebrada.

De la presente decisión, este Representante del Ministerio Público, observa la flagrante violación de Ley, por parte de la ciudadana juez cuya decisión aquí se recurre, quien inobservó el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado (subrayado nuestro) y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal…

.-

En tal sentido, si la Juez de la causa calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos que le fueron presentados, y el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, no tuvo otra alternativa que decretar la prosecución del procedimiento abreviado, pues el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por mandato expreso del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 11, 108 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 01, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es quien debe considerar bajo su propio riesgo, si los hechos que le fueron presentados merecen o no ser investigados, para obtener los elementos de convicción que permitan fundamentar un acto conclusivo en concreto.

De manera que, si el Fiscal del Ministerio Público, solicita la aplicación del procedimiento abreviado, la defensa tendrá la posibilidad de promover cualesquiera de los medios probatorios para demostrar la inocencia de sus defendidos, directamente ante el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, en un tiempo aun menor (entre diez y quince días siguientes), con respecto al tiempo establecido en la norma procesal para la celebración del juicio oral y público por el procedimiento ordinario, el cual implica además de los treinta días de la fase de investigación, quince días más de una eventual prórroga, y la realización de los actos tendientes a la constitución del Tribunal mixto, todo lo cual a criterio de este Representante Fiscal, causa un gravamen irreparable, tomando en consideración las características propias como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, que sirvieron de fundamento para que esta Representación Fiscal solicitara la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado y no del ordinario.

Por otra parte, en la decisión que aquí se recurre, la ciudadana Juez, aplicó erróneamente, el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

…En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario, y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

.

Es decir que las únicas posibilidades para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, decrete la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, ocurren cuando el Fiscal del Ministerio Público así lo solicita, o cuando a pesar de no solicitarlo el Representante Fiscal, se desestima la calificación de flagrancia, por no considerar llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ocurrió en el caso de marras.

PETITORIO: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, este Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24, 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA REVOCAR, parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-07-2005, en la causa 1C427-05, seguida contra los ciudadanos H.J.S.M., J.A.W.A., G.C. IGLESIA Y C.R.Z.A., por la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, solo en cuanto al decreto de la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ORDINARIO, emitiendo en tal sentido una decisión propia, en la que se ordene la prosecución de la presente causa, por los trámites del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el resto de la decisión firme.”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El abogado R.F.V. dio contestación al recurso de apelación, aduciendo que el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circuito Judicial Penal, la aplicación en lo sucesivo del procedimiento abreviado en vista de que dicho representante fiscal consideraba que los elementos que hasta ese momento cursaban en el expediente eran suficientes para acudir a la audiencia de juicio oral y público y no necesitaba realizar ningún acto más de investigación y que en vista de tales alegatos solicitó como defensor el derecho de palabra y una vez concedido solicitó le fuera acordada la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en vista de que existían muchas discrepancias tanto en el acta policial como en las declaraciones de las presuntas víctimas del asalto, ya que las declaraciones que corren insertas en autos son copias fieles y exactas y en base a estos alegatos y verificado como fue esta circunstancia por la Juez de Control es por lo que la misma procedió a ordenar la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario a fin de que la investigación fuese profundizada, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y sea ratificada la decisión impugnada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizado el recurso, la contestación al mismo y la decisión dictada por el aquo, esta Corte, para decidir, observa, analiza y considera:

Primera

Dispone el legislador en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:

Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien le expondrá como se produjo la aprehensión, según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control… (Omissis)

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la victima… (Omissis).

(La negrilla es del Tribunal).

Segunda

Del citado artículo podemos observar, sin lugar a ninguna duda, que siempre que el juez de Control verifique de la exposición del representante del Ministerio Público, que efectivamente la aprehensión del imputado haya ocurrido en condiciones de flagrancia, decretará esta y ordenará la prosecución del proceso bien por los tramites del procedimiento abreviado o bien por los tramites del procedimiento ordinario, dependiendo de lo que le solicite el Ministerio Público; no es facultad del Juez escoger el procedimiento a seguir cuando ya ha decretado la flagrancia; en este caso, si el representante del Ministerio Público le pide que se siga el procedimiento abreviado el juez no está facultado por la ley para escoger otro procedimiento que no sea el abreviado, y como no es facultad del Tribunal tampoco lo es de la defensa, sino una facultad dispuesta expresamente por el legislador patrio PARA EL MINISTERIO PÚBLICO. La disposición contenida en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una norma de procedimiento y como tal es de orden público, vale decir de estricto cumplimiento por las partes y por el Tribunal y por tanto, no puede ser relajada o interpretada de otra manera.

En las presentes actuaciones nos encontramos con la situación en la cual habiéndose decretado la aprehensión de los imputados en flagrancia en base a la exposición hecha en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, el Fiscal pidió al Tribunal se siguiera el procedimiento abreviado y la defensa solicitó por el contrario, se siguiera el ordinario, escogiendo el Tribunal el procedimiento ordinario, lo cual no se encuentra ajustado a la norma transcrita, ya que aunque la defensa lo solicite, es , como ya se expresó, una potestad meramente del Ministerio Público, encontrándonos entonces que la decisión apelada efectivamente se encuentra al margen de lo dispuesto por el legislador, debiendo esta instancia ordenar lo conducente para la corrección de la misma y así se decide.

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto ya analizado, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en las presentes actuaciones por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del auto de fecha 29 de julio de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó entre otros pronunciamientos proseguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario en la causa seguida a los imputados H.J.S.M., J.A.W.A., G.C.I. Y C.R.Z.A.. En consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE el referido auto y se ordena que la causa sea seguida por el Procedimiento abreviado, para lo cual el Juzgado de la causa deberá atender a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los cinco (06) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.V.P.B.

PRESIDENTE Y PONENTE

JAIRO A. OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ

Refrendado:

NELIDA MORA CUEVAS

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se dictó y publico el presente fallo, librándose Boletas de notificación a las partes conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Exp. No. 1Aa-2388-2005

JVPB/mc.-

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