Decisión nº PJ0022014000042 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000343

ASUNTO : IP11-P-2014-000343

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano R.E.C.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.772.714 de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcon, fecha de nacimiento 26-09-1972, Domiciliario: EL VINCULO MUNICIPIO FALCON SECTOR LA ENTRADA AL LADO DEL AMBULANTORIO DEL VINCULO TLF. y J.C.D. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.196.299 de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 23-10-1983, Domiciliario: EL VINCULO CALLE PAEZ AL LADO DE LA CANCHA DEPORTIVA CASA S/ DE COLOR VERDE TLF 0426-6666130, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 15 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se evidencia que en fecha 14 de Enero de 2014, se constituyó una comisión con destino a Puerto Escondido con la finalidad de procesar una información relacionada con la extracción ilegal de productos de la cesta básica, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Mayor Comandante del destacamento 44 de la Guardia Nacional con la finalidad de solicitarle apoyo y siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana se presentó una comisión del puesto de Adicora al mando del cddno Tte. S.Z. al mando de tres efectivos militares en vehículo militar placa 2665, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana del día 15 de Enero del presente año, efectuando labores de patrullaje en mencionada localidad, se pudo observar un (01) vehículo tipo camión, de color negro, que se encontraba estacionado en la orilla con la parte trasera al mar, en posición de descarga de mercancía, de igual forma se visualizó una embarcación tipo peñero que se encontraba cerca de la orilla la cual giro retirándose a alta mar, acto seguido, al momento que los ciudadanos notaron la presencia policial salió dándose a la fuga siendo interceptados a aproximadamente 50 metros de donde se encontraba estacionado. Acto seguido se procedió a efectuar una revisión y chequeo minucioso al vehículo tipo camión, marca ford, modelo F-350, año 19981, color jade, sin placas, uso carga, serial de carrocería AJF37B54573, incautándose pescado congelado que presuntamente iba con destino a Araba.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que los procesados de autos, transportaban en un vehículo para ser trasladados fuera del país con destino a Araba según el ACTA DE PESAJE la cantidad de 639 kilogramos de pescado de la especie denominado “Dorado”, el cual fue retenido por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana.

Tal incautación también se acredita del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15 de Enero de 2014, de la cual se refleja que se trata de la cantidad de 639 kilogramos de la especie conocida como “Dorado”, la cual coincide igualmente con la INSPECCIÓN practicada por este Tribunal como PRUEBA ANTICIPADA en la Empresa STEFRANKMAR, C.A. ubicada en las inmediaciones del Puerto Las Piedras en esta ciudad de Punto Fijo, en la cual se procedió al pesaje del producto y posterior resguardo en una cava frizer signada con el Nro. 7 dentro de las instalaciones de la referida empresa.

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado R.N. y J.C.D., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados R.C.N. y J.C.D. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y previa solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, se decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano R.E.C.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.772.714 de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcon, fecha de nacimiento 26-09-1972, Domiciliario: EL VINCULO MUNICIPIO FALCON SECTOR LA ENTRADA AL LADO DEL AMBULANTORIO DEL VINCULO, y J.C.D. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.196.299 de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 23-10-1983, Domiciliario: EL VINCULO CALLE PAEZ AL LADO DE LA CANCHA DEPORTIVA CASA S/ DE COLOR VERDE TLF 0426-6666130, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C.

Secretaria

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