Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Orlando Araque
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes, 28 de junio de 2005

194º y 145º

Causa: 4C- 1273-01

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes , 28 de junio de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 1273 -2001, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados JENSY DE J.S.R., quien dice ser venezolano, nacido el 02/02/1980, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.659.496, Comerciante, Soltero, residenciado en la calle Sucre, casa numero 45, ciudad Ojeda, y EUSLAR G.R.M., quien dice ser venezolano, nacido el 08/05/1964, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.860.016, Obrero, Soltero, residenciado en Barrio monterrey, avenida 34, casa Nº 3, Ciudad Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer ordinal del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V.R., para el imputado YENSY DE J.S.R. y 2.- La presunta comisión del delito de COOPERADOR en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º del Código Penal para el imputado EUSLAR G.R.M.; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público Abogado H.O., los imputados de autos JENSY DE J.S. y EUSLAR G.R.M., asistidos por el defensor Privado Abogado RICHARD ALEXANDER RAMIREZ”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación de los imputados y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JENSY DE J.S., como Autor del delito de: 1.- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer ordinal del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V.R. y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo, igualmente solicito el sobreseimiento de la causa a favor del imputado EUSLAR G.R.M., por la comisión del delito de COOPERADOR en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impuso a los imputados JENSY DE J.S.R. y EUSLAR G.R.M. ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso primero el imputado JENSY DE J.S.R.: “ Yo admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de cien mil (Bs. 100.000) bolívares en indemnización del daño causado pagaderos en efectivos, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado EUSLAR G.R., a lo cual expuso: “ No tengo nada que declarar, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano J.A.R.R., a lo cual expuso: “La confusión que hubo en el momento del hurto fue algo que realmente fue motivado a una confusión, lo cual sucedió cuando yo introduzco el reclamo al banco, del dinero, resulta que el dinero aparentemente fue retirado, no se realmente si el problema fue del banco, porque el se quedó en el momento que yo me retiro, debido a eso hubo una confusión y tanto como el señor Jensy como mi persona llegamos a un acuerdo reparatorio, el señor JENSY, me repuso los cien mil bolívares (Bs.100.000), eso fue hace como un mes, doy por satisfecho el daño causado, y lo acepto, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado R.R., quien expuso: “ Sin mucho que agregar, solcito el acuerdo reparatorio en base al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia del acuerdo celebrado se extinga la acción penal y se proceda a dictar el sobreseimiento del señor EUSLAR G.R., y se proceda a rectificar el acuerdo reparatorio celebrado entre el señor JENSY DE J.S.R. y el señor J.A.R.R. es todo.” Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal a fin de que manifieste su opinión, señalando que no tiene ninguna objeción al acuerdo reparatorio planteado, en virtud de que las partes han manifestado de mutuo acuerdo con el mismo, con todas sus consecuencias y efectos. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado por los imputados y por la defensa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Revisado el presente escrito acusatorio, este Tribunal considera que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado JENSY DE J.S.R. y además su escrito llena las exigencias de carácter formal previstas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procede a admitir la acusación fiscal, totalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten en su totalidad por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pronunciamiento este que se hace a tenor de lo previsto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: ESTE TRIBUNAL APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO ya que el mismo recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y las partes han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, razón por la cual este Tribunal aprueba el referido acuerdo, el cual consistió en el pago único y en efectivo de la cantidad dineraria de cien mil Bolívares (Bs.100.000) que han sido cancelados y verificado que la víctima ha concurrido de manera libre y espontánea con pleno conocimiento de sus derechos y que se está en presencia de un hecho punible que no está excluido de los acuerdos reparatorios, se hace procedente aprobar dicho acuerdo, y en virtud de que ha habido consentimiento de las partes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha manifestado su opinión favorable, es por lo que este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado por el Acusado JENSY DE J.S.R. y la victima J.A.R.R., así mismo se declara la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decreta el Sobreseimiento de la Causa al Acusado JENSY DE J.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º ejusdem, en concordancia con el articulo 330 ordinal 7 del mismo texto penal. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Publico y a favor del ciudadano EUSLAR G.R., por la comisión del delito por la comisión del delito de COOPERADOR en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º del Código Penal, este tribunal considera que dicha petición se encuentra ajustada a derecho por cuanto la responsabilidad en materia penal es de carácter personal y en autos no existen elementos que demuestre que las afirmaciones sostenidas por el Ministerio Publico y por lo tanto procediendo de conformidad a lo previsto en el segundo supuesto del ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa por cuanto en actas no resultaron indicios que permitan comprometer su autoría, responsabilidad o participación en los hechos y así se decide, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JENSY DE J.S.R., identificado supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer ordinal del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V.R., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en razón de que existen elementos de convicción de la comisión del delito.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JENSY DE J.S.R., identificado supra, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer ordinal del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V.R., Así mismo SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO JENSY DE J.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º ejusdem en concordancia con el articulo 330 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EUSLAR G.R., todo de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial Penal vencido el término legal. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria.

Abg. MIKE A PARADA AMAYA.

Juez Cuarto en Funciones de Control.

Abg. H.O..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

JENSY DE J.S.R.

ACUSADO

EUSLAR G.R.

ACUSADO

Abg. R.R.

DEFENSOR PRIVADO.

J.A.V.R.

LA VICTIMA

Abog. M.E.H.C.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR