Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003483

ASUNTO : IP11-P-2011-003483

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.J.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): M.D.C.P. Y C.A.H.

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. X.F.N, Y ABG. M.I.H.P.

En el día de hoy, 30 de Abril de 2013, siendo las 6:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de que la ciudadanas M.D.C.P. Y C.A.H., por cuanto constan en su contra orden de aprehensión 09-04-2013. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. H.J., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente las ciudadanas M.D.C.P. Y C.A.H.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: M.D.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.669 de 60 años de edad, estado civil casado, de ocupación de hogar, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 20-05-1974 Domiciliario: Urbanización E.C.Z., casa sin numero de color sin frisar puerta blanca de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. La segunda se identifico de la siguiente manera C.A.H.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.439 de 34 años de edad, estado civil casado, de ocupación de Administradora, natural de Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 16-07-1978 Domiciliario: Urbanización E.C.Z., casa sin numero de color sin frisar puerta blanca de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ABG. X.F.N, INPREABOGADO Nº 26.450 Y ABG. M.I.H.P. INPREABOGADO Nº 154.418, Respectivamente con domicilio procesal sector la E.C.J., casa 26 frente al Sector Las Margaritas teléfono 0424-6664136. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. H.J., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando la orden de aprehensión solicitada por ante el Tribunal Primero de Control, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a las ciudadanas M.D.C.P. Y C.A.H., a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SICARIATO, SECUESTRO EXTORSION Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 (numerales 5, 8, 12 y 13) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el articulo 459 y 460 del Código Penal y el articulo 4 y 6 ( numeral 1, 2, 3) de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de de la menor YUNESKA NICOLL R.G., Y.C.G.M., madre de la adolescente y P.R., padre de la menor. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existes fundados elementos de convicción, de igual manera esta llenos los extremos en cuanto a la posible pena a imponer sobrepasa los diez años por lo que de igual manera se configura el peligro se fuga y obstaculización, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 Código Orgánico Procesal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAMOS DECLARAR. Nos acogemos al precepto constitucional. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. X.F., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenas tardes y representantes de la vindicta publica en la imposición realizara por el Ministerio Publico y donde la fiscalia 16 solicito la orden de aprehensión para los ciudadanos que están presente en sala y donde el Ministerio Publico ratifico las precalificación de los delitos por la cual se solicito la misma. Ciudadano Juez mis defendidas no tienen ninguna relación con los hechos, por cuanto esas personas llegaron hasta ese hogar a entregar un paquete para el Mocho, estas personas no tenían ninguna relación con las personas que esta siendo investigados, ciudadanos Juez hace unos días que mi defendida y el ministerio publico solicita una medica cautelar de la prevista en el articulo 242 del COPP, como medida menos gravosa, la fiscalia del Ministerio Publico, solicito la privativa por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 COPP, por considerar que ellos ya llegaron a unir a todos ellos en el mismos paquete, quedara de parte de nosotros demostrar que no existe una relación con los hechos, ciudadano Juez no se encuentra llenos los extremos para decretar esa medida por cuanto mi defendida una vez que los funcionarios del CICPC, cuando llega a la casa se decidió colocarla a derecho. Es por lo que ratifica la medida cautelar de la prevista en el artículo 242 del COPP, a la privación preventiva de libertad solicitada por la fiscalia del Ministerio Público. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo.” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará pasando a realizar las siguiente consideraciones en sala: Si bien es cierto el fiscal imputo una precalificación en sala como fue los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SICARIATO, SECUESTRO EXTORSION Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 (numerales 5, 8, 12 y 13) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el articulo 459 y 460 del Código Penal y el articulo 4 y 6 ( numeral 1, 2, 3) de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Pero de la revisión de la presente causa el Tribunal Primero de Control, libro la correspondiente orden de aprehensión contra las ciudadanas por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de de la menor YUNESKA NICOLL R.G., Y.C.G.M., madre de la adolescente y P.R., padre de la menor. En tal sentido esta es la precalificación de se admite en la presente audiencia. La presente decisión de se dictara por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la precalificación contra los imputados M.D.C.P. Y C.A.H., EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de de la menor YUNESKA NICOLL R.G., Y.C.G.M., madre de la adolescente y P.R., padre de la menor SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la defensa privada de una medida cautelar a las ciudadanas YUNESKA NICOLL R.G., Y.C.G.M., acordando la prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: Urbanización E.C.Z., casa sin numero de sin frisar puerta de color blanca de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a las ciudadanas M.D.C.P. Y C.A.H., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerda que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. QUINTO: Ofíciese al Comandante de la Policía Municipal de Carirubana, a los fines de solicitar su colaboración y sirva trasladar a las ciudadanas hasta su lugar de residencia. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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