Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

  1. y 146º

    ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

    En el día de hoy, jueves dos (02) de Marzo de 2006, siendo las once horas y treinta minutos (11:30) de la mañana, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público abogado H.R.O., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.M.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-10-1979, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.M.d.M. (v) y de P.J.M. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.629.985, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio J.G.H., calle 101B, Nº 27-292, a tres casas del abasto mi futuro, Maracaibo, Estado Zulia; quien fue aprehendido el día primero (01) de Marzo de 2006, siendo las 08:10 de la mañana, por Funcionarios adscritos al Segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano J.G.M.T., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano J.G.M.T., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido CATORCE HORAS Y DIEZ MINUTOS(14:10); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano J.G.M.T., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano J.G.M.T., el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado, manifestó: “Nombro como mi defensor a la Defensora Público abogada C.G.C.d.V.. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 02 de Marzo de 2006 a las 11:35 AM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    ABG. H.E.C.G.

    JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

    ABG. H.R.O.

    FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

    P I PD

    J.G.M.T.

    IMPUTADO

    ABG. C.G.C.D.V.

    DEFENSORA PÚBLICO

    ABG. E.N.G.

    SECRETARIO

    9C-6621-06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ESTADO TACHIRA

  2. y 146º

    JUEZ DE CONTROL:

    ABG. H.E.C.G.

    IMPUTADO:

    J.G.M.T.

    DEFENSA:

    ABG. C.G.C.D.V.

    FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    ABG. H.R.O.

    SECRETARIO:

    ABG. E.N.G.

    AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

    DE COERCION PERSONAL

    En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2006, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-6621/2006. ----------------

    El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado J.G.M.T., la defensora pública abogada C.G.C.d.V. y del Fiscal del Ministerio Público Abg. H.R.O..--------------------

    La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 01 de Marzo de 2006, a las ocho horas y diez minutos de la mañana (08:10 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------------------------------------------

    Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------

    Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe publica y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pueda llegarse a imponer. ----------------------------------------------------------------------------------------

    El Tribunal impone al ciudadano J.G.M.T., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como J.G.M.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-10-1979, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.M.d.M. (v) y de P.J.M. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.629.985, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio J.G.H., calle 101B, Nº 27-292, a tres casas del abasto mi futuro, Maracaibo, Estado Zulia; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Yo fui estafado yo compre el vehículo como una subasta de la policía de Chacao, es decir no directamente, sino al señor que había comprado el lote, fui varias veces para el MTC para sacar los papeles, entonces saliendo del MTC me encontré un gestor y él me dijo yo te saco los documentos y puedes revisar de que son legales, yo tengo los documentos de la subasta por la que se compro el vehículo, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------

    Se le concede el derecho de palabra a la defensora publica abogada C.G.C.d.V., quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa observa que el carro no esta solicitado como robado o hurtado, segundo mi defendido ha manifestado la buena fe al momento de adquirir el vehículo que provenía de una subasta, ya que no tuvo intención de defraudar a nadie, por estas circunstancias y en virtud de que estamos en presencia de un ciudadano con arraigo en el país, sin antecedentes penales , es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y se desestime la calificación en flagrancia, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano J.G.M.T., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe publica y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.--------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.M.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-10-1979, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.M.d.M. (v) y de P.J.M. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.629.985, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio J.G.H., calle 101B, Nº 27-292, a tres casas del abasto mi futuro, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe publica y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.--------------------------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 10:10 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:- -------------------------------------------------------------------

El Juez (S) Noveno de Control

Abg. H.E.C.G.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 02 de Marzo de 2006

  1. y 146º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6621/2006, seguida por el abogado H.R.O., en su condición de Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano J.G.M.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-10-1979, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.M.d.M. (v) y de P.J.M. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.629.985, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio J.G.H., calle 101B, Nº 27-292, a tres casas del abasto mi futuro, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe publica y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. C.G.C.d.V., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------

II

DE LOS

HECHOS

Mediante acta policial, Nº 1-13-2-1SIP-SEG073, de fecha 01 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) S.C.A. y C/2DO (GN) Delgadillo Rojas Jhonny, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 01 del presente año, y siendo las 08:10 horas de la mañana, y encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Orope, ubicado en la Bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques- Colon, parroquia J.A.P.d.M.G.d.H.d.E.T., en funciones inherentes al control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, procedí a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venia procedente de San Cristóbal, Estado Táchira, y tenia como destino la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con las siguientes características Marca Ford,, modelo Crow Victoria, placas 7VA-15690, serial de carrocería 2FACP72WONX225844, año 1993, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual era conducido por el ciudadano Matos Troconiz J.G., quien presento los siguientes documentos: 1.- Talón de tramite de documentos I.N.T.T.T. signado con el Nº 24258534 de fecha 23 de Enero de 2006. 2.-Permiso de Circulación signado con el Nº 026514, expedido por el SETRA, y a nombre del ciudadano Matos Troconiz J.G.. 3.- Copia de la planilla de solicitud de registro de vehículos, signado con el número de trámite 24258524 a nombre del ciudadano Matos Troconiz J.G.. 4.- Copia del Registro de vehículos expedido por AUTOMARCA, C.A, RIF.- 395465321-9, a nombre del ciudadano Matos Troconiz J.G.. 5.- Copia contrato Factura signado con el número 027412, a nombre del ciudadano Matos Troconiz J.G.. Posteriormente se procedió a efectuar chequeo minucioso donde se pudo observar lo siguiente: 1.- Que los documentos de propiedad del vehículo, copia del registro de vehículos expedido por AUTOMARCA, C.A, RIF.- 395465321-9, a nombre del ciudadano Matos Troconiz J.G. y la copia de contrato factura signado con el número 027412, a nombre del mismo ciudadano, son presuntamente Falsos, ya que para ese año todos los vehículos salían de la planta ensambladora con las placas matriculas asignadas, mencionado vehículo es de manufactura extranjera (país e origen Canadá) y en el registro de vehículo no aparece el llenado del puerto de entrada, planilla de liquidación de gravámenes, fecha de liquidación, factura de adquisición, fecha de emisión de factura, para la fecha de compra del vehículo el 14-05-93, el ciudadano Matos Troconiz J.G., tenia 14 años de edad, manifestando el ciudadano que el vehículo lo había adquirido en un remate de vehículos de la policía de Chacao y un gestor para facilitar la matriculación del vehículo, en vista de esta situación y presente ante un delito tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente, se efectuó la detención preventiva del ciudadano”.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado imputado, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe publica y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pueda llegarse a imponer.---------------------------------------

  2. El aprehendido J.G.M.T., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo fui estafado yo compre el vehículo como una subasta de la policía de Chacao, es decir no directamente, sino al señor que había comprado el lote, fui varias veces para el MTC para sacar los papeles, entonces saliendo del MTC me encontré un gestor y él me dijo yo te saco los documentos y puedes revisar de que son legales, yo tengo los documentos de la subasta por la que se compro el vehículo, es todo”.-----------------------------------------------

  3. La defensora Público Penal Abogada C.G.C.d.V., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa observa que el carro no esta solicitado como robado o hurtado, segundo mi defendido ha manifestado la buena fe al momento de adquirir el vehículo que provenía de una subasta, ya que no tuvo intención de defraudar a nadie, por estas circunstancias y en virtud de que estamos en presencia de un ciudadano con arraigo en el país, sin antecedentes penales , es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y se desestime la calificación en flagrancia, es todo”.-------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicaron la aprehensión del ciudadano J.G.M.T., en el momento en que cometía el hecho punible que se le imputa, como lo es que fue sorprendido con un vehículo el cual al ser revisado presentaba presuntamente los seriales alterados, así como en poder de documentos de propiedad del vehículo, copia del registro de vehículos expedido por AUTOMARCA, C.A, RIF.- 395465321-9, a nombre del mencionado ciudadano y la copia de contrato factura signado con el número 027412, a nombre del mismo ciudadano, presuntamente Falsos.---------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano J.G.M.T., fue aprehendido en el momento en que se trasladaba en un vehículo de características Marca Ford,, modelo Crow Victoria, placas 7VA-15690, serial de carrocería 2FACP72WONX225844, año 1993, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual presuntamente poseía los seriales alterados y los documentos de propiedad del vehículo, copia del registro de vehículos expedido por AUTOMARCA, C.A, RIF.- 395465321-9, y la copia de contrato factura signado con el número 027412 son presuntamente Falsos; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.G.M.T., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe publica y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide. ------------------------------------------------------------

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.G.M.T., encuadra en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe publica y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe publica y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.---------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ----

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado J.G.M.T., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ------------------------------

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano J.G.M.T., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe publica y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.--------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.M.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-10-1979, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.M.d.M. (v) y de P.J.M. (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.629.985, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio J.G.H., calle 101B, Nº 27-292, a tres casas del abasto mi futuro, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe publica y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.--------------------------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. --------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.

ABG. H.E.C.G.

Juez (S) Noveno De Control

ABG. E.N.G.

Secretario

9C-6621-06

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